REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.464, domiciliada en la Población del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.135.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.830.575.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL HOY DIFUNTO HÉCTOR CASTELLANO RANGEL: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 20 de abril del 2.010 (fl 01 al 04), la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, demandó a los herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, por RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre ella y el hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, fundamentando su acción en los artículos 767 del Código Civil, 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de mayo del 2.010 (fl 15), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 11 de mayo del 2.010 (fl 16 y 17), este Tribunal admitió la demanda, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley a través del procedimiento ordinario, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL por medio de edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en un término de noventa (90) días continuos, advirtiéndoseles que si no comparecieren en el referido término, se les nombraría defensor ad litem.
En fecha 04 de noviembre del 2.010 (fl 55 y su vuelto), la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, consignó las publicaciones del edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 05 de noviembre del 2.011 (fl 57), la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el retículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijó en las puertas del Tribunal el edicto para los herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL.
Corriente desde el folio 59 al 65, consta nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, como defensora ad litem de los herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL.
En fecha 14 de abril del 2.011 (fl 66 y 67), la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, con el carácter de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo del 2.011 (fl 68, 69 y sus vueltos, 76 y 80), la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 18 de mayo del 2.011 y admitido el 27 de mayo del referido año.
En fecha 10 de mayo del 2.011 (fl 77 al 79 y 81), la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 18 de mayo del 2.011 y admitido el 27 de mayo del referido año.
En fecha 11 de octubre del 2.011 (fl 101 al 103), la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de febrero del 2.012 (fl 104), la abogada BILMA CARRILLO MORENO, en su condición de Juez Temporal del presente Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA.
La ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que convivió de hecho, permanente e ininterrumpidamente de manera pública y notoria desde el año 1.981, hasta el año 2.009, con el hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, manteniendo así según su dicho una unión estable durante veintiocho (28) años, afirmando que de dicha unión no se obtuvieron hijos.
2.-) Alegó que durante su unión con el ya mencionado HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, no se adquirieron bienes de fortuna, quedando sólo como activo de su fallecido concubino, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales con ocasión al trabajo de obrero fijo dependiente de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por un lapso de quince (15) años y los ahorros depositados en la cuenta Bancaria N° 00070043650010105838 en la Entidad Financiera Banfoandes Banco Universal, por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.299,82).
3.-) Manifestó que la doctrina y jurisprudencia han sido contestes de forma reiterada en indicar que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, requisitos que alegó están recogidos en el artículo 767 del código Civil. Refirió que el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, en la Pág. 448 y siguientes expresa lo siguiente: Concubinato: Relación mediante el cual dos personas del sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Expuso que sus características son las siguientes: a) Ser público y notorio. b) Singular (Un solo hombre y una mujer). c) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto. e) Convivencia no matrimonial permanente. f) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio (Bastando para su establecimiento el trabajo domestico). g) Contemporaneidad de la vida en común o el trabajo.
4.-) Expuso que por lo anteriormente señalado y a los fines de hacer valer sus derechos consagrados en los artículos 77 parte final y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los a los herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, para que conviniesen en la existencia de su unión concubinaria con el ya referido HÉCTOR CASTELLANO RANGEL o en su defecto así lo declarase el Tribunal.
5.-) Estimó la demanda en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000,oo).
La abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
ÚNICO: Manifestó que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que afirmó no ha tenido contacto directo con ninguno de sus defendidos, a quienes adujo procuró contactar personalmente en procura de salvaguardar sus derechos e intereses en el presente proceso. Adujo que por lo anteriormente expuesto, en representación de los herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, rechazaba y contradecía la demanda interpuesta, así como el petitorio contenido en el escrito libelar, debiendo a su decir, ser declarada sin lugar la presente demanda.
Llegada la oportunidad de presentar informes, la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, consignó los mismos en los siguientes términos:
ÚNICO: Ratificó todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de demanda, asimismo, realizó un resumen de lo que aconteció en el presente proceso y plasmó lo que a su decir había quedado probado con los medios probatorios aportados al proceso, peticionando nuevamente se declarase con lugar la presente demanda.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La constituye la existencia o no y el lapso de tiempo que supuestamente duró la relación de concubinato pretendida por la parte demandada, quien afirmó que la relación afectiva duró desde el año 1.981, hasta el año 2.009, pretensión que la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL resiste, afirmando que la relación afectiva no existió, rechazando y contradiciendo por tal razón la demanda interpuesta.
Determinada como está la síntesis controversial, es oportuna la ocasión para advertir a las partes, que el thema decidemdum en el caso bajo análisis lo constituye la declaración de la existencia de la unión concubinaria, toda vez que la determinación de la existencia de algún patrimonio común entre ambos, necesariamente dado el caso, debe dilucidarse en un proceso de partición, pues de lo contrario se estaría adelantado opinión de un factible y eventual proceso judicial al efecto, por tanto, la presente decisión, sólo debe abrazar lo circunscrito en la determinación de la existencia o no de la pretendida relación concubinaria durante el tiempo pretendido por la demandante, que constituye en concreto la síntesis controversial, por tanto, este Juzgado desde ya, se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en relación existencia de bienes en comunidad. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: A los folios 08, 09 y su vuelto, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.034 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de enero del 2.010, la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN participó que el día 06 de enero del 2.010, falleció el ciudadano HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, titular de la cédula de identidad número 4.830.575, domiciliado en la Invasión 19 de Abril, casa N° 97, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
1.1-) Al folio 10, corre instrumento administrativo (Constancia de trabajo) de fecha 27 de abril del 2.010, suscrita por el ciudadano Hugo Ramón Zambrano, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Fernández Feo, el cual de conformidad con la Jurisprudencia debe ser considerado un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.2.-) Al folio 11, corre original de instrumento privado supuestamente suscrito por el Subgerente de la Entidad Financiera Banfoandes Banco Universal, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercera en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba de informes, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados contentivos de información registrada en instituciones privadas, deben ser ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, además que del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.3.-) Al folio 12, corre original de instrumento administrativo (constancia de residencia) de fecha 12 de enero del 2.010, emitida por el Consejo Comunal 19 de Abril, el cual de conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, desde hacía cuatro (4) años precedentes a la fecha anteriormente referida, se encontraba residenciada en el parcelamiento 19 de Abril, Casa N° 97, en el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
1.4.-) Al folio 13, corre original de instrumento administrativo (constancia de concubinato) de fecha 11 de enero del 2.010, emitida por el Consejo Comunal Barrio Renato Laporta, el cual en principio y de conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, se observa que dicho instrumento fue elaborado en fecha posterior al fallecimiento del señor HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, constituyendo en consecuencia un documento carente de conducencia como medio probatorio, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora.
1.5.-) Al folio 70, corre original de instrumento administrativo (Constancia de convivencia) de fecha 25 de febrero del 2.008, suscrito conjuntamente por el ciudadano Argenis Araque Sánchez, en su condición de Delegado Municipal del Municipio Fernández Feo, en presencia de dos testigos de nombres Sonia Ávila y Alex Ballestero, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.779.140 y E-84.394.395 respectivamente, así como de los ciudadanos HÉCTOR CASTELLANO RANGEL y OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los instrumentos administrativos entre los que se encuentra la Constancia de convivencia aquí valorada, en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre el hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL y la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, existió una relación de concubinato.
1.6.-) Al folio 71, corre documento electrónico aportado en copia simple impresa vía Internet, constante de consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de igual modo no existen certificación técnica que cerciore que los datos plasmados en el instrumento que aquí se valora, cumple con los elementos esenciales para considerar la información como tal, pues a saber, la confidencialidad, autenticidad e integridad de tales datos nos permite inequívocamente tenerlo como auténtico, además que debió hacerlo valer conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, más aun cuando es evidente que el referido instrumento electrónico, es de fecha posterior a la fecha en la que ocurrió la muerte del ciudadano HÉCTOR CASTELLANO RANGEL.
1.7.-) Al folio 72, corre instrumento administrativo (Solicitud de prestaciones en dinero) de fecha 04 de mayo del 2.010, emitida por el Departamento de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa San Cristóbal, el cual de conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos, sin embargo, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.8.-) A los folios 73 y 74, corren tres (03) documentos fotográficos por cada folio respectivamente, los cuales constituyen seis (06) instrumentos fotográficos en total, de los llamados o denominados representativos, que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas de acuerdo con la libre crítica que de ella haga el Juez. Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del Dr. Hernando Devis Echandía, puede afirmarse que como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieren por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires – Argentina, página 579). De manera que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías aquí analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna, respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta en dichas imágenes que aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de las testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos, en consecuencia con apego al criterio jurisprudencial que establece que la parte que desee servirse del instrumento fotográfico, debe indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon la captación de la fotografías, además de señalar al Tribunal el instrumento con el cual efectuó o realizó las fotografías que promueve, razón por la cual esta Juzgadora no les confiere valor probatorio.
2.-) TESTIMONIALES: A los folios 94 y 95, se encuentra acta de fecha 07 de julio del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano PEDRO JESÚS VIVAS, quien se identificó con la cédula de identidad número V-11.494.623, el cual declaró en el Juzgado de los Municipios Libertad y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN desde hacía más o menos quince (15) años, cuando la referida trabajaba en el Hospital del Piñal; asimismo que conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, quien a su decir, fue su compañero de trabajo en la Alcaldía del Municipio Fernández Feo durante diez (10) años; manifestó que los mencionados anteriormente desde que los conoció hacia más de veinte (20) años ya vivían juntos y que inclusive estuvo en la casa de ambos; afirmó que los referidos vivían y tenían la casa en Renato Laporta y que posteriormente se mudaron al Barrio 19 de Abril, lugar donde falleció el señor HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, quien no tuvo hijos.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL y la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN tuvieron una relación concubinaria de más de veinte (20) años.
2.1-) A los folios 96 y 97, se encuentra acta de fecha 07 de julio del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano MODESTO CUELLAR, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.651.799, el cual declaró en el Juzgado de los Municipios Libertad y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN desde hacía más de treinta (30) años, cuando estaba por el Socorro; asimismo que conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL desde hacia más de veintiocho (28) años, quien a su decir, fue su compañero de trabajo en la Alcaldía del Municipio Fernández Feo; manifestó que los mencionados anteriormente vivieron juntos en concubinato aproximadamente por veintiocho (28) años; afirmó que los referidos vivían y tenían la casa en el Barrio Renato Laporta y que posteriormente se mudaron al Barrio 19 de Abril del Municipio Fernandez Feo del Estado Táchira; afirmó que el señor HÉCTOR CASTELLANO RANGEL no tuvo hijos.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL y la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN tuvieron una relación concubinaria de veintiocho (28) años.
La defensora ad litem de la parte demandada, procedió a promover la siguiente prueba:
Único: En cuanto al mérito favorable de los autos, no constituyen uno de los medios probatorios consentidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó la declaración judicial de la existencia de una relación estable de hecho, es decir, el RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN y el hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL desde el año 1.981, hasta el año 2.009, relación que fue rechazada por la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya
comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales. Ahora bien, en el caso de autos observamos que del acervo probatorio quedó plenamente probado con el Acta de Defunción N°.034, corriente a los folios 08, 09 y su vuelto, que el día 06 de enero del 2.010, falleció el ciudadano HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, titular de la cédula de identidad número 4.830.575; por otra parte quedó plenamente probado con la declaración de los testigos PEDRO JESÚS VIVAS y MODESTO CUELLAR, que hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL y la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN tuvieron una relación concubinaria de más de veinte (20) años, caracterizada por ser ininterrumpida, dándose los ya mencionados ciudadanos un trato reciproco de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del vinculo matrimonial, hecho que fue reforzado con el original de instrumento administrativo (Constancia de convivencia) de fecha 25 de febrero del 2.008, corriente al folio 70, suscrito conjuntamente por el ciudadano ARGENIS ARAQUE SÁNCHEZ, en su condición de Delegado Municipal del Municipio Fernández Feo, en presencia de dos (2) testigos de nombres SONIA ÁVILA Y ALEX BALLESTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.779.140 y E-84.394.395 respectivamente, así como los ciudadanos HÉCTOR CASTELLANO RANGEL y OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, donde se evidenció que en vida el propio HÉCTOR CASTELLANO RANGEL reconoció vivir en concubinato con la aquí demandante OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, en consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN y el hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, desde el año 1.981, hasta el año 2.009. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por el cual en principio es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, sin embargo al observarse que la parte demandada la constituye los herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, siendo que al proceso no se hizo presente alguna persona arrogándose para sí tal cualidad, es por lo que quien aquí Juzga declara la inexistencia de condenatoria en costas en el presente proceso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO plenamente identificadas en el presente fallo, en contra de los herederos desconocidos del hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, en consecuencia SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA QUINTIAN y el hoy difunto HÉCTOR CASTELLANO RANGEL, la cual tuvo vigencia desde el año 1.981, hasta el año 2.009.
No hay condenatoria en costas como se expresó en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


BILMA CARRILLO MORENO.
Juez Temporal
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 34272-2.010
C.M