REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: LIDIA SABINA CANDELO DE LABRAODR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.190.796.-
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472.
DEMANDADO: CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.269.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDADO: JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 22.813, 82.994 y 26.154 en su orden.


MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por la ciudadana LIDIA SABINA CANDELO DE LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.796 en la que demanda a CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.269 por Divorcio fundamentada en la causa 3º del artículo 185 del Código Civil. (fl. 56).
En fecha 02 de Abril de 2009, compareció por ante el Juzgado el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, confirió poder Apud-Acta a los abogados Consuelo Barrios Trejo, Jesús Alfonso Vivas Teran y William Enrique Daza Niño (fl. 57).
En fecha 07 de Abril de 2009, la ciudadana LIDIA SABINA CANDELO DE LABRADOR, confirió poder a los Abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (fl. 60).
En fecha 14 de Abril de 2009, se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. (fl.62).
En fecha 15 de abril de 2009, la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (fl. 64 al 68).
En fecha 27 de Abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dió entrada al presente expediente y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. (fl 74).
En fecha 03 de Junio de 2009, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira. (fl. vto 79).
En fecha 01 de Junio de 2009, siendo el día y hora tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio. (fl 80).
En fecha 17 de Julio de 2009, siendo el día y la hora tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio. (fl 81).
En fecha 28 de Julio de 2009, tuvo lugar la Contestación de la demanda (fl 82); y en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación (fl. 83 al 90).
En fecha 18 de Septiembre de 2009, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de pruebas (fl. 91 al 93).
En fecha 21 de Septiembre de 2009, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante (fl 94).
En fecha 28 de Septiembre de 2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante (fl 95-96).
En fecha 02 de Octubre de 2009, los apoderados de la parte demandada os Abogados Juana Cosuelo Barrios Trejo y William Enrique Daza Niño, consignaron copia de la denuncia que fuere presentada a la ciudadana Rectora contra la Juez y la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. (fl 104 al 108).
E fecha 05 de Octubre de 2009, el apoderado de la parte demandada el Abogado William Enrique Daza Niño, presento escrito de recusación en contra de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 82, ordinal 18 y artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (fl 109).
En fecha 05 de Octubre de 2009, la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero, presento Acta de Inhibición. (fl. 111 al 114).
En fecha 06 de Octubre de 2009, la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero, presentó informe de recusación. (fl . 116 y 117).
En fecha 15 de Octubre de 2009, este Juzgado le dió entrada al presente expediente. (fl. 131).
En fecha 19 de Noviembre de 2009, los apoderados de la parte demandante los Abogados Jesús Alfonso Vivas Teran, Consuelo Barrios Trejo y William Enrique Daza Niño, presentaron escrito el cual en esa misma fecha fue agregado a los autos salvo su apreciación en sentencia definitiva. (fl 156).
En fecha 19 de Noviembre de 2009, los apoderados de la parte demandante, presentaron escrito constante de (5) folios útiles, junto anexos en (78) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.- (fl. 157 al 239).
En fecha 02 de Diciembre de 2009, los apoderados de la parte demandante los Abogados Jesús Alfonso Vivas Teran, Consuelo Barrios Trejo y William Enrique Daza Niño, presentaron escrito de solicitud de constitución de jueces asociados. (fl. 240).
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por los apoderados de la parte demandante los Abogados Jesús Alfonso Vivas Teran, Consuelo Barrios Trejo y William Enrique Daza Niño, acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, a fin de que remitan copia certificada de la tablilla demostrativa de los día de despacho transcurridos desde el 28 de Septiembre de 2009, hasta la fecha en que admitieron las pruebas promovidas por las partes, hasta el 08 de Octubre de 2009, fecha en que es remitido original del expediente por inhibición. (fl.241).
En fecha 10 de Diciembre de 2009, el apoderado de la parte demandante el Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, procedió a impugnar en forma expresa tanto el escrito de promoción de pruebas, como el de los alegatos de inhabilidad de los testigos, así como todos los documentos anexos en copias simples, las denominados copias certificadas y los denominados documentos administrativos y pide que en la sentencia definitiva sean desestimados los alegatos, escritos y todos sus anexos.
En fecha 13 de enero de 2010, los apoderados de la parte demandante los Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, presentaron escrito de alegatos. (fl. 244 al 247).
En fecha 21 de Enero de 2010, se agregó oficio procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. (fl 252).
En fecha 27 de Enero de 2010, la Apoderada de la parte demandada la Abogada Consuelo Barrios Trejo, desistió de la solicitud de nombramiento de Jueces Asociados. (fl. 290).
En fecha 27 de Enero de 2010, se agregó oficio procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en el que anexa copia certificadas de la tablilla de despacho llevado por ese Juzgado desde el 28 de Septiembre de 2009, hasta el 08 de Octubre de 2009.
En fecha 23 de Febrero de 2010, los apoderados de la parte demandada los Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN; CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, renunciaron a la representación del ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, y solicitan sea debidamente notificado. (fl 296).
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, este Tribunal ordenó notificar de la renuncia del poder hecha por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN; CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, al ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ. (fl. 297).
En fecha 01 de Marzo de 2010, los Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN; CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, desistieron de la renuncia de la representación del ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ. (fl. 03 II Pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
Aduce la parte demandante que contrajeron matrimonio el 03 de Agosto de 1984, por ante la Prefectura del Municipio (ahora Parroquia) Pedro María Morantes, del Distrito (Ahora Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos Rayd Carlos Y Lidia Catherine Labrador Candelo, mayores de edad, filiación que consta en las partidas de Nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que ha sido victima de injurias graves de manera reiterada que ha sufrido abusos, atropellos y faltas de respeto hacia su persona y sus hijos, privada y públicamente desde hace ya algún tiempo, por parte de su cónyuge CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, y que los cuales ha soportado, mas no perdonado tratando de salvar el hogar para sus hijos, motivado a sus convicciones religiosas como cristiana evangélica, con sus valores humanos y principios de familia, y que para ella el matrimonio es sagrado y debería ser para toda la vida.
En un intento de conservar el hogar para sus hijos, que su cónyuge y ella, tratando de obrar como padres responsables, de mutuo acuerdo, decidieron continuar viviendo en el mismo inmueble que ha servido de hogar y de domicilio conyugal pero en habitaciones separadas, situación de hecho que se ha mantenido invariable hasta la presente fecha.
Que sin embargo, que ha sido tal la violencia verbal, psicológica y patrimonial que no puede seguir soportando ni perdonando los ultrajes de palabra, los reproches ofensivos y los epítetos groseros que han lesionado gravemente su honor, reputación y buen nombre, humillándola públicamente en presencia de extraños, acusándola de apropiarse de dinero de la Asociación Civil Televisora Cultural del Táchira ( TVCT) y de la Sociedad Mercantil Canal 21 TV C.A., que dicen son empresas familiares que han construido y que es donde laboran sus hijos, su cónyuge y ella; que le falsificó la firma en los bancos, acusaciones todas infundadas.
Continuó señalando que otra situación que a menudo ha venido sucediendo es que su cónyuge confunde la relación marital y la relación laboral, que continuamente es humillada privada y públicamente por su cónyuge así como en su condición de asociada y Gerente Administrativo de la Asociación Civil Televisora Cultural del Táchira ( TVCT) y como miembro suplente de la Junta Directiva del Canal 21 C.A., y que es donde labora con tesón, ayudando al manejo del personal, en la administración, atendiendo al público etc; y velando para que la empresa se consolide día a día.
Que en fecha 28 de Noviembre de 2003, el demandado CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, entró enfurecido al área de la cocina del domicilio conyugal aproximadamente a las 7:00 de la noche en donde se encontraban reunidas la ciudadana Gloria Pérez y sus dos hijas Leidy Wendy Hernández Candelo Y Lidia Catherine Labrador Candelo, junto con otros empleados de Canal de televisión, ya que se estaba celebrando la preventa del canal de televisión y se hizo en su hogar, y se dirigió hacía ella reclamándole airadamente acerca de un comercial que se encontraba pautado por órdenes del socio José Luis Rincón Bohórquez, y que no le permitió explicarle, profiriéndole gritos y que de forma muy grosera le tiró un puntapié alcanzándola a golpear la mano y el teléfono celular, y que al ver esta situación su hija mayor Wendy le pregunto que por que le pagaba a la mamá, y que sin responder ninguna palabra le lanzo un golpe a la cara, tirándola al piso y que posteriormente la otra hija Lidia Catherine también intervino en defensa suya y de su hermana.
Narró igualmente que el 20 de Julio de 2006, la hija Lidia Catherine, se encontraba limpiando la casa y el demandado estaba allí tomándose una cerveza, y que sólo por el hecho de que ella estaba cerca de un sifón y había allí un pedazo de servilleta mojado que según él, podía taparlo, como élla no lo recogió comenzó a agredirla verbalmente, diciéndole que era una bruta, una estupida y otras obscenidades, que le arrojó la botella de vidrio de la cerveza que estaba consumiendo en los pies, que tuvo que intervenir el hijo de ambos Rayd Carlos y el novio de la hija quienes también estaban allí para evitar que la siguiera agrediendo.
Que en fecha 06 de Enero de 2008, aproximadamente a las 8:00 a.m. en su domicilio conyugal, el demandado entró a la casa gritando e insultando por un problema con un trabajador del canal de televisión, trasladando esta situación a la intimidad del hogar, que era tal la violencia verbal, que los trabajadores del canal de televisión que están en el área anexa de l hogar conyugal, se acercaron temiendo que la agrediera físicamente.
Que estas agresiones físicas y verbales de su cónyuge hacen imposible la vida en común, y que esta situación los indujo a que en el año de 2008, a tratar de ponerles fin mediante un divorcio no contencioso, que buscaron asesoramiento legal para presentar la solicitud ante los órganos jurisdiccionales, pero que sin embargo, no fue posible su ejecución.
Que ante la inminencia de una demanda de divorcio contencioso, por los hechos antes señalados, su cónyuge CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, tratando de burlar sus derechos patrimoniales matrimoniales en la Asociación Civil Televisora Cultural del Táchira (TVCT), inscrita por ante la Oficia Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 31, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 17 de Febrero de 1995, la cual es concesionaria del Canal 21 en San Cristóbal, realizó una irrita asamblea de asociados el 23 de Diciembre de 2008, para incluir como asociadas a sus tres (3) hermanas Paula, Maria y Haydee Labrador, a su hijo Rayd Labrador y al periodista del Canal 21 de TV Enrique Contreras y que la excluyó del cargo de Gerente Administrativo sustituyéndola por la hermana Paula Labrador.
Que este es un hecho muy importante que demuestra de manera fehaciente la ejecución de sus amenazas de dejarla en la calle, por las siguientes razones:
Que en primer lugar en la mencionada Asociación Civil sólo habían tres (3) asociados: Carlos Labrador Lacruz, José Luis Rincón y Lidia Sabino Candelo, y que lo cual implica que la dirección y administración de la Asociación concesionaria del Canal 21 de TV, dependía de ellos tres (3) que eran los únicos que conformaban la Asamblea de Asociados y también Junta Directiva.
Que en segundo lugar, que al ejercer el cargo de Gerente Administrativo tenía el control de los ingresos y egresos de la asociación.
Que en tercer lugar, la Asamblea de Asociados para modificar los estatutos requería de un quórum del 75 % de los miembros de la asociación, es decir, de los tres (3) miembros, atribuyéndose el mismo poder de decisión a cada uno de ellos, porque tratándose de una asociación Civil los votos se cuentan por personas y no por haberes patrimoniales, por disposición del artículo 1.670 del Código Civil.-
Señaló que estos actos ejecutados por su cónyuge Carlos Hermundo Labrador Lacruz, quebrantan los deberes conyugales de asistencia y protección, al beneficiarse injustamente de sus actos ilícitos en perjuicio de ella, en efecto de un lado, su derecho de participación patrimonial y su poder de decisión en la asamblea de asociados de una tercera parte (33,33%) la redujo a una octava parte (12,5%) con lo cual su indispensable voto para hacer quórum del 75% ya no existe, y que por otro lado al dejar de formar parte de la Junta Directiva ha perdido el control de los ingresos y gastos de la Asociación y con ello su remuneración.
Y que todo lo cual favorece al cónyuge Carlos Hermundo Labrador Lacruz, quien como presidente vitalicio, en compañía de sus hermanas podrá decidir el destino de la Asociación a su conveniencia y manejar los ingresos y egresos del Canal 21 de TV, conjuntamente con su hermana Paula Labrador, quedando enteramente desasistida pues, los ingresos de carácter económico para su sustento y el de sus hijos los percibe de esa empresa.
Que esta agresión económica de por sí grave, se convierte en un hecho más que configura injuria grave en su contra, porque en el mes de febrero de 2009, cuando el Lcdo. José Luis Rincón, demandó la nulidad de la supuesta asamblea de 23 de Diciembre de 2008, su cónyuge dijo pública y privadamente que está confabulada con él para perjudicarlo.
Que esta maniobra jurídica demuestra por sus resultados antes enumerados, de manera objetiva e incuestionable la intención de su cónyuge de perjudicarla, al no convocarla personalmente para esa supuesta asamblea, recurriendo a una publicación en el Diario Católico, y que él sabe que no lo lee por preferir la religión evangélica, y luego hacer la supuesta asamblea en un lugar distinto a la sede social de la asociación, que es la misma del domicilio conyugal.
Que por máximas de experiencia sabemos que es más difícil y oneroso publicar dos convocatorias en la prensa, que convocarla verbalmente o por escrito para la asamblea, que como ya se ha dicho viven en el mismo inmueble donde funciona el canal 21 de TV, es decir, se ven diariamente, y sin embargo optó por convocar por la prensa para evitar que se entere de esa convocatoria y lo logró ya que no tuvo conocimiento de la misma, y no pudo asistir a la asamblea.
Que estos hechos constituyen una agresión económica contundente en su contra, hecho injuriosos, grave que hace imposible la vida en común, que basta preguntarse de donde va a percibir los ingresos para su sustento; que mientras tanto su cónyuge goza de la totalidad del poder de decisión del Canal 21 de TV, y maneja todos los ingresos y egresos del mismo.
Insiste en que por la violencia reiterada de su cónyuge, que ha pasado de las agresiones físicas hacia su persona, inclusive delante de terceros, haciéndose necesaria en varias ocasiones la intervención de hijo Rayd Carlos, para evitar que fueran más graves, ha rebasado los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; que sus continuas ofuscaciones, alteraciones de carácter, su agresividad verbal y gestual y sus agresiones físicas hacía ella y hacía los hijos, aunado a las circunstancias que ha explanado anteriormente, no le dejan otra opción que acudir ante esta autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y que éstos graves hechos hacen imposible la vida en común de su cónyuge, temiendo por su integridad física y de la de sus hijos.
Concluye entonces indicando que los hechos constitutivos de la pretensión lesionan de manera evidente su dignidad, honor, autoestima, y reputación, igualmente demuestra el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales de asistencia y protección por parte de su cónyuge el ciudadano Carlos Ermundo Labrador Lacruz.
Que los hechos injuriosos que no han sido perdonados de su parte, aunque algunos han sido reiterados y otros no, dada su gravedad hacen imposible la vida en común.
Que si bien la demanda de divorcio se interpone hasta ahora, esos hechos injuriosos que hacen imposible la vida en común ya los había conducido al divorcio desde hace tiempo, aunque se pospuso varias veces pensando que podría efectuarse en forma no contenciosa.
Que los hechos injuriosos afirmados que hacen imposible la vida en común se subsumen a plenitud en el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de divorcio por injuria grave.
Que por las razones de hecho y de derecho demanda a cu cónyuge CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.269 por Divorcio a fin de que se declare disuelto el vinculo matrimonial, fundamentada en la causal de injuria grave prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
De la parte demandada.-
Los apoderados de la parte demandada los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN; JUAN CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, presentaron escrito de la contestación de la demanda la cual lo hicieron de la siguiente manera:
Niegan, contradicen y se oponen tanto en los hechos como al derecho invocado por la parte demandante, entre otras razones porque la institución del matrimonio está tutelada por el Estado como eje fundamental de la familia y debe conservarse por encima de los caprichos y veleidades de la demandante, como de otro tipo de intereses subalterno de terceros.
Que la parte actora generaliza los supuestos hechos que según ella “ configuran las injurias graves” señalamientos que por generales, imprecisos, indeterminados e indefinidos, vulneran el derecho a la defensa de su representado y están en controversia con las exigencias legales procedimentales en cuanto a formalismos requeridos para la formación de los libelos y reclamos judiciales, que exigen como un requisito elemental de un escrito de esta naturaleza, que los hechos acontecidos se señalen de manera precisa, determinada, especificando los días y horas en que ocurrieron, a fin que la parte inculpada pueda defenderse.
Que sólo vale la pena rescatar las siguientes expresiones de la parte actora:
Que la demandante ha soportado pero no ha perdonado”.
Que su cónyuge y ella tratando de obrar como padres responsables, lo cual significa por afirmación expresa de la demandante, que el demandado esta dentro de la categoría de “ padre responsable”, la cual debería ser la de todas las madres y de todos los padres.
Y que “ASOCIACIÓN CIVIL TELEVISORA CULTURAL TACHIRA (TVCT) y de la Sociedad Mercantil Canal 21, TV C.A., empresas familiares que hemos construido… “ expresión de la demandante que dicen que llama poderosamente la atención, porque desconocían la “relación de parentesco familiar“ que la une con el ciudadano OCTOBAN RINCON BOHORQUEZ con EMMANUEL RINCON MENESES y con JOSE LUIS RINCON BOHORQUEZ, sin olvidar que la ASOCIACION CIVIL TELEVISORA CULTURAL TACHIRA (TVCT), no es una “ Empresa” en los términos que ella la concibe, porque no tiene como fin el lucro de sus asociados, es decir, no es una Sociedad Mercantil.
Que para desilusión de la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR, deben expresar que ninguna de las personas jurídicas por ella mencionadas es de la exclusiva propiedad de la Familia Labrador Candelo, sino que en las misma participan personas que no pertenecen a ese grupo familiar.
Que al punto en el que la parte demandante concretiza un hecho al señalar que el 28 de Noviembre de 2003, el demandada aproximadamente a las 7 de la noche … “ se dirigió hacía mi reclamándome airadamente acerca de un comercial que se encontraba pautado por ordenes del socio José Luis Rincón Bohórquez, sin permitirme explicar y sin escucharme profiriéndome gritos y de forma muy grosera me tiró un puntapié alcanzándome a golpear la mano a mi teléfono celular”; es un hecho absolutamente fantasioso y lo niegan categóricamente, por cuanto lo que sí molestó a su representado, sin llegar a las consecuencias dramáticamente señaladas en el libelo, era que se exhibiera un comercial de la “ COORDINADORA DEMOCRATICA” ente político que agrupaba a los adversarios del Gobierno Nacional, en un programa cedido a la Gobernación del Estado Táchira, y al Gobernador Ronald Blanco Lacruz, lo que constituía y constituye una falta de respeto y una provocación innecesaria que estimulaba el enfrentamiento entre grupos políticos antagónicos en un momento de altísima explosividad social y política en Venezuela, conducta por demás irresponsable de LIDIA CANDELO DE LABRADOR y JOSE LUS RINCON BOHORQUEZ, quien además, por ser miembro de la “Coordinadora Democrática” tenía interés directo de propiciar tan irresponsable enfrentamiento.
Que ante esa grave situación fue que se produjo el incidente del 28 de Noviembre de 2003, que jamás llegó a la exageración planteada por la cónyuge LIDIA CANDELO DE LABRADOR, entre otras razones porque como ella lo recuerda perfectamente, “ se estaba celebrando la pre-venta del Canal de Televisión” la cual consistía en una reunión donde acudieron representantes de las fuerzas comerciales, políticas, sociales y demás del Estado, quienes alrededor de las 7 de la noche y horas posteriores, estaban presenciando la oferta televisiva para el año 2004, estando su representado en la atención personal de todos y cada uno de ellos, lo que le impedía hacer un espectáculo de la magnitud de que narra la demandante, siendo el hecho de tan poca importancia que su representado ni siquiera lo recordaba, no llegando el mismo a un reclamo en términos enérgicos, totalmente justificado por la irresponsable conducta de LIDIA CANDELO DE LABRADOR, que ponía en riesgo a la propia Televisora Cultural del Táchira.
Que por último deben señalar que la demandante confiesa que el “ comercial se encontraba pautado por ordenes del socio José Luis Rincón Bohórquez” expresión que demuestra el abuso total que este ciudadano ha ejercido contra su representado por cuanto según los estatutos y los reclamos consuetudinarios y fastidiosos de José Luis Rincón Bohórquez, y que entonces acepta que son ordenes de José Luis Rincón Bohórquez, y que de esa manera era como la demandante respetaba a su cónyuge.
Siguen señalando que niegan de manera absoluta que el incidente que según ella aconteció el 20 de Julio de 2006, haya acontecido como lo narra la demandante, y que sin embargo deben señalar que la ciudadana LIDIA KATHERINE LABRADOR CANDELO, hija de su poderdante, sí estaba barriendo en esa área de la casa, cuando de manera imprudente y para inmensa sorpresa de su padre CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, pretendía tirar toda la basura que barría por el sifón mas cercano, ante la presencia indiferente de la madre LIDIA CANDELO DE LABRADOR.
Que el hecho incontrovertido es que LIDIA LABRADOR CANDELO, según lo afirma su madre y lo recuerda su padre, pretendía de manera increíble, imprudente y contra toda racionalidad, en vez de recoger la basura, arrojarla por el sifón a la cloaca, obviamente podía “taparla” como bien lo reconoce la demandante.
Que ante el justo reclamo de su padre, la hija le contestó en malos términos e insistía en tan absurda conducta, por lo que el padre optó por la corrección necesaria del caso para impedir la conducta ajena a la inteligencia, al sentido y a la racionalidad que su hija pretendía y esto, ante la ausencia absoluta de alguna orientación educativa por parte de la madre quien presenciaba impávida lo que pretendía hacer su hija.
Por otra parte indican que la parte demandante expresa que “el 6 de enero de 2008, aproximadamente a las 8 a.m. en nuestro domicilio el demandado entró a la casa insultándome por un problema con un trabajador del canal de televisión, trasladando esta situación a la intimidad de nuestro hogar… “; y que sobre tal punto destacan la indeterminación jurídica de esta afirmación a que no conocen cuales “ insultos” supuestamente, profirió su representado a la demandante, los cuales deberían conocer para determinar si esas expresiones llegan a tal categoría o si son producto de la subjetividad de la demandante.
Que tampoco conocen el nombre del supuesto “trabajador del canal de televisión” involucrado en el “ affaire” ni de CANDELO LABRADOR, en consecuencia este hecho así descrito y narrado, viola el derecho a la defensa de su representado, porque no tienen como defenderse de los hechos y señalamientos desconocidos a que antes se refirieron.
Arguyen que esta es una exigencia indispensable de todo libelo de divorcio, la precisión absoluta de los hechos y de las personas involucradas, porque si no, no se podría ejercer el derecho a la defensa en la contestación de la demanda.
Que al punto 2.6, del escrito de la demandada LIDIA CANDELO DE LABRADOR, manifiesta que en el año 2008, trataron de poner fin a la situación buscando asesoramiento legal para presentar la solicitud ante los órganos jurisdiccionales, entendiendo que se refería a una disolución matrimonial.
Que olvidó la demandante que el día 29 de Enero de 2009, presentó a distribución una demanda de divorcio contra su representado la cual le fue remitida al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y fue retirada con posterioridad.
Indican que el punto 2.7, del escrito de demanda no tiene la menor conexión ni pertenencia con la relación conyugal, por cuanto la Asociación Civil Televisora TELEVISORA CULTURA TACHIRA (TVCT) no es patrimonio conyugal, ni por su propia naturaleza puede serlo, por ser una asociación de personas, en consecuencia no interesa a esta acción de divorcio quienes constituyen esta asociación Civil, ni si la Asamblea del 23 de Diciembre es válida o no, ni como fue convocada esta Asamblea, ni cuantas son las personas que constituyen esta Asociación.
Que en este numeral la demandante señala cosas realmente lacrimosas como las siguientes:
“He perdido el control de los ingresos y gastos de la Asociación y con ello mi remuneración”, e indican que esta afirmación es falsa, todo por cuanto, la Juez YITTZA CONTRERAS, la restituyó en el cargo a la demandante señalando que fue de manera ilegal y abusiva de su parte, incluso sin que la aquí demandante se lo hubiere pedido, y que además parece que lo que mas angustia a la señora CANDELO DE LABRADOR, es haber perdido el control de los ingresos y gastos de la Asociación.
Razonan que la demandante alega tener la misma participación que CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, en el “patrimonio conyugal”, con el pequeño detalle de que el patrimonio de la Asociación Civil TELEVISORA CULTURAL TÁCHIRA (TVCT), no es de la comunidad conyugal ni puede serlo, por sus fines sin lucro y porque estatutariamente, en caso de disolución de la ASOCIACION CIVIL TELEVISORA CULTURAL TACHIRA (TVCT), el patrimonio que tuviere pasaría a institutos a manos muertas para fines sociales, y por lo tanto no saben a cual patrimonio se refiere la demandante.
Que es falso lo afirmado por la demandante de que el representado “maneja todos los ingresos y egresos del mismo” debido a que entre la demandante y José Luis Rincón Bohórquez, incluso ella como Gerente Administrador, son los que dilapidan la inmensa mayoría de los ingresos del canal sin permitir que este se consolide definitivamente y alcance los fines sociales a que está destinado y que resulta contradictorio que ella como la Gerente Administradora permita que CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, su cónyuge, maneje “ todos los ingresos y egresos del mismo” porque entonces cual es su función de ella en dicha Asociación.
Indicaron que el Estado tiene la obligación de conservar el matrimonio como núcleo fundamental de la familia por lo que consideran que de los hechos expuestos por la demandante y de las explicaciones dadas por el demandado no puede derivarse causa suficiente para una disolución matrimonial, mas aún cuando están seguros del afecto conyugal que la señora CANDELO DE LABRADOR, tiene por su cónyuge y este por ella, siendo la prueba más evidente de esto los 27 años de vida conyugal con los hijos, logros y triunfos y derrotas comunes vividas, disfrutadas o padecidas, según el caso.
Que la parte demandada no tiene la menor duda que luego de los supuestos hechos narrados como injuriosos en el libelo de la demanda, a saber, del 28 de Noviembre de 2003, del 20 de Julio de 2006 y del 08 de Enero de 2008, (este último absolutamente indeterminado y por lo tanto desconocido), se produjo la RECONCILIACION DE LOS CÓNYUGES, si hubiera habido lugar a ella, en base a lo que exponemos a continuación:
Señalan que debe conocer la ciudadana Juez, que durante todos estos últimos años la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR, y los hijos del matrimonio, hasta fecha reciente, disfrutaban libremente de la extensiones de las tarjetas de crédito de las cuales es titular su representado CARLOS HERMUDO LABRADOR LACRUZ, quien cancelaba sin reparo todos los gastos en los cuales incurrían por considerarlos como aún los considera los mejores afectos de su vida, a los cuales hay que sacrificar lo necesario.
Que si la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR, no hubiera “ PERDONADO” según su expresión a su representado, lo lógico es que no hubiera usado mas las extensiones de las Tarjetas de Crédito de su cónyuge CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, porque esto sería contrario a las mas elementales principio morales, es decir, recibir dinero de alguien quien lo injuria, lo hiere, lo golpea, etc CUESTION DE DIGINIDAD PERSONAL.
Que lo afirmado antes se afianza en los viales de placer y de vacaciones que luego del año 2003, fecha de la primera supuesta injuria narrada en la demanda hasta finales del 2007, realizaron los cónyuges CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ y LIDIA CANDELO DE LABRADOR, el último de ellos entre el 21 y 28 de Noviembre de 2007, a Miami, Estado Unidos de América, donde recordará la señora CANDELO DE LABRADOR, que les robaron las maletas, carteras, el pasaporte y su representado, dinero etc, existiendo la denuncia del caso, pero que aún así disfrutaron plenamente.
Que estos viajes también fueron, luego del 2003, a Morrocoy, Margarita, La Gran Sabana, Caracas, Orlando Florida, Ciudad de Panamá, etc; haciendo improcedente e insubsistente el alegato de la parte actora que “ había soportado” – mas no perdonado”, las supuestas gravísimas injurias de CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, debido a que nadie sale de viaje de placer con otra persona si no hay armonía entre ellos, mas aun cuando los viajes se hicieron por diversión a los diferentes destinos señalados, que son los que ahora recuerda su representado.
Alegan que su representado CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, ha sido un padre ejemplar, un hombre trabajador que ha dado todo durante mas de 27 años, por su cónyuge y sus hijos, incluida en estos la ciudadana WENDY HERNANDEZ CANDELO, quien sin ser hija de la carne de su representado si lo es del afecto y por crianza, por cuanto cuando unió su vida a LIDIA CANDELO DE LABRADOR, y esta tenía a esta hija.
Y que de lo expuesto no puede derivarse ni producirse elementos suficientes y convincentes para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de los cual se oponen a la pretensión de la parte actora, debiendo el Estado por su intermedio conservar la institución familiar.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Junto al libelo de la demanda la demandante presentó los siguientes recaudos: - - Del folio 13 al 15, corre agregada Acta de Matrimonio N° 161, de fecha 03 de agosto de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ y LIDIA SABINA CANDELO ZAMBRANO, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes señalada.
- A los folios 16 y 17; y 18 y 19, corren agregadas Partidas de Nacimientos Nos. 145 y 471, de fechas 11 de mayo de 1984 y 29 de agosto de 1986, correspondientes a los ciudadanos RAYD CARLOS LABRADOR CANDELO y LIDIA KATHERINE LABRADOR CANDELO, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los referidos ciudadanos son hijos del presentante CARLOS HERMUNDO LABRADOR CANDELO y la ciudadana LIDIA SABINA CANDELO ZAMBRANO.
- Del folio 20 al 23, corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 08 de abril de 1991, bajo el N° 7, tomo 3, protocolo I, el cual contiene la compra venta de un inmueble que le hicieran los ciudadanos Paula Labrador La Cruz, Merelice María Labrador Lacruz y Nery Labrador La Cruz, al ciudadano Carlos Hermundo Labrador La Cruz, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- Del folio 24 al 26, corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el N° 34, folios 154-156, tomo 7, protocolo 1°, correspondiente al cuarto trimestre, que contiene la venta de un lote de terreno que le hicieran los ciudadanos Sergio Vinicio Zambrano Ramírez y Justo Pastor Zambrano Urbina al ciudadano Carlos Hermundo Labrador Lacruz, documento que no aprecia ni valora este Tribunal por cuanto del mismo no emana prueba alguna que permita dilucidar los hechos controvertidos en esta causa en la que se pretende la disolución del vínculo matrimonial existente entre la demandante y el demandado.
- Del folio 27 al 31, corren agregados documentos de la adquisición por parte del ciudadano Carlos Hermundo Labrador Lacruz, de un vehículo usado, Marca Mazda, Modelo 929, Año 92, Color Blanco, de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- A los folios 32 y 33, corren copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 34, corre agregado Certificado de Registro de Vehículo N° 2590292, correspondiente al vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Año 1993, Color Gris, a nombre del ciudadano Carlos Hermundo Labrador Lacruz, del cual no emana prueba alguna que sirva para demostrar alguno de los hechos controvertidos en esta causa, por cuanto este es un proceso en el que no se pretende demostrar la existencia de bienes.
- De los folios 35 al 45, corren agregadas en copia fotostática Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “CANAL 21 TV, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 14-A, documentos que no aprecia ni valora este Tribunal por cuanto de los mismos no emana prueba alguna que permita dilucidar los hechos controvertidos en esta causa en la que se pretende la disolución del vínculo matrimonial existente entre la demandante y el demandado y no la resolución de problemas mercantiles.
- Del folio 46 al 52, corre agregada en copia fotostática, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Televisora Cultural Táchira (T.V.C.T.), inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el N° 31, tomo 17, protocolo primero, primer trimestre, del cual no emana prueba alguna que sirva para demostrar alguno de los hechos controvertidos en esta causa.
- A los folios 53, 54 y 55, corren agregados recortes de prensa regional de fecha 09 de diciembre y 18 de diciembre de 2008 y 07 de enero de 2009, donde se publicaron las convocatorias a la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil T.V.C.T., y se publicó el acta de la referida Asamblea, de las cuales no se desprende ningún elemento probatorio que sirva para dilucidar los hechos que resultan controvertidos en esta causa.
En el lapso probatorio los apoderados judiciales de la demandante promovieron a favor de su representada las siguientes:
- Reprodujeron y ratificaron la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Televisora Cultural Táchira (T.V.C.T), de fecha 20 de septiembre de 1999, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 3 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, tomo 14, protocolo primero, que ya fuera analizada por esta Juzgadora con anterioridad.
- Reprodujeron y ratificaron las páginas del Diario Católico de fechas 9 y 18 de diciembre de 2008 y de fecha 7 de enero de 2009, agregadas con la demanda, que ya fueron analizadas y valoradas por esta Juzgadora.
- A los folios 146 y 147 corre acta de fecha 02 de noviembre de 2009, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Pasaje Catamica, casa N° 2, Parroquia Pedro María Morantes, con la cual se pudo apreciar con inmediación de la Juez que asistió a la misma, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que los ciudadanos Carlos Labrador Lacruz y Lidia Sabina Candelo, viven en el referido inmueble y que ambos manifestaron que duermen en habitaciones separadas.
- A los folios 253 corre comunicación remitida por la Dirección Asociada de Cumplimiento Normativo del Banco del Caribe, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, y de la misma se puede extraer que efectivamente el ciudadano Carlos Hermundo Labrador Lacruz, es tarjetahabiente de la referida institución bancaria y que es titular de las tarjetas de crédito Visa N° 4541373125058825 y Master Card N° 5401323112041892 y que para ambas tarjetas mantenía adicionales a nombre de la ciudadana Lidia Sabina Candelo de Labrador.
- Al folio 98, se encuentra acta de fecha 01 de octubre de 2009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana GLORIA ALFARO PÉREZ CASTILLO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-14.264.248, la cual declaró que conoce por razones de trabajo a los Cónyuges CARLOS HERMUNDO LABRADOR Y LIDIA CANDELO DE LABRADOR; que trabajó como empleada en la Sociedad Mercantil CANAL 21 C.A., por un año y tres meses; que estuvo presente en el acto de pre-venta del CANAL 21, C.A., realizado el 28 de Noviembre de 2003, a las 7:00 de la noche aproximadamente; que durante ese acto el señor CARLOS HERMUNDO LABRADOR, agredió verbalmente a su esposa delante de todas las personas presentes por una cuña que ordenó publicar el Lic. José Luis Rincón, incluso también agredió a su hija que estaba allí, la agredió físicamente; que le consta que cuando la señora LIIA CANDELO DE LABRADOR, tomó el celular para llamar al Lic. José Luis Rincón, su cónyuge CARLOS HERMUNDO LABRADOR, le lanzó un punta pie en la mano y le tumbo el teléfono celular; que le consta que cuando la hija de LIDIA CANDELO DE LABRADOR, de nombre WENDY intervino defendiendo a su mamá CARLOS HERMUNDO LABRADOR, le lanzó un golpe en la cara, y la tiro al piso. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR, tenía un comportamiento agresivo hacia la demandante y que delante del testigo le lanzó una patada en la mano y le lastimó igualmente a la hija de la demandante.
- Al folio 99, se encuentra acta de fecha 01 de octubre de 2009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARÍA MERCEDES MORALES LARA, quien se identificó con la cédula de identidad N° 5.663.731, la cual declaró que por razones de trabajo conoce a los ciudadanos CARLOS HERMUNDO LABRADOR Y LIDIA CANDELO DE LABRADOR, que son sus patrones; que ella trabaja en la Sociedad Mercantil CANAL 21, C.A., por siete años; que estuvo presente en el acto de pre-venta del CANAL 21 C.A., realizado el 28 de Noviembre de 2003, a las 7:00 de la noche aproximadamente; que le consta que durante ese acto el señor CARLOS HERMUNDO LABRADOR, agredió verbalmente a su esposa LIDIA CANDELO DE LABRADOR, delante de todas las personas presentes por una cuña que ordenó publicar el Lic. José Luis Rincón; que le consta que la señora LIDIA CANDELO DE LABRADOR, tomó el celular para llamar al Lic. José Luis Rincón, su cónyuge CARLOS HERMUNDO LABRADOR, le lanzó un punta pie en la mano y le tumbo el teléfono celular; Que le consta que cuando la hija de LIDIA CANDELO DE LABRADOR, de nombre WUENDY intervino defendiendo a su mamá CARLOS HERMUNDO LABRADOR, le lanzó un golpe en la cara, y la tiro al piso. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones son contestes con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que existió por parte del demandando ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR, una agresión en contra de la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR, a quien lastimó al igual que a la hija de la referida ciudadana.
- Al folio 102 se encuentra acta de fecha 02 de octubre de 2.009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano VIANNEI ENRIQUE NUÑEZ LOAIZA, quien se identificó con la cédula de identidad N° 16.981.192, el cual declaró que conoce a los cónyuges CARLOS HERMUNDO LABRADOR y LIDIA CANDELO DE LABRADOR; que conoce mas o menos 10 años desde 1999 a los cónyuges CARLOS HERMUNDO LABRADOR y LIDIA CANDELO DE LABRADOR; que tiene conocimiento que CARLOS HERMUNDO LABRADOR, en forma reiterada arremete verbalmente a su esposa LIDIA CANDELO DE LABRADOR, en forma pública en el CANAL 21 de televisión de esta ciudad de San Cristóbal, y no solamente agregaría en el canal sino en la casa y en lugares públicos e incluso por supuesto donde ha estado en restaurantes; que las palabras mas usuales con las que CARLOS LABRADOR, agrede a su esposa LIDIA CANDELO, son estupida, ridícula, gafa, boba, incapaz esas son las que mas o menos recuerda; que el estaba presente el día 20 de Julio de 2006, en la casa de los esposos LABRADOR CANDELO, oportunidad en que CARLOS LABRADOR agredió verbalmente a su hija LIDIA KATHERINE, y que no solamente la agredió verbalmente sino que arrojó una botella que tenia en sus manos a los pies y luego quiso irse a golpearla y es cuando el hermano la agarra y él posteriormente también fue a sujetarlo. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que en reiteradas ocasiones el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR vejaba a la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR, y la ofendía con palabras, además de procurar insultos a la hija de ambos.
- Al folio 103 se encuentra acta de fecha 02 de octubre de 2009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana EYLYN ANDREINA GRANADOS PÉREZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-17.932.295, la cual declaró que conoce a los ciudadanos CARLOS HERMUNDO LABRADOR y LIDIA CANDELO DE LABRADOR, desde hace muchísimo, estaba como en tercer grado cuando se mudo a la casa de al lado; que le consta que el señor CARLOS HERMUNDO LABRADOR, en forma reiterada agrede verbalmente a su esposa LIDIA CANDELO DE LABRADOR, en forma pública en el Canal 21 de televisión de esta ciudad de San Cristóbal, que es el pan de cada día se podría decir; que las palabras mas usuales con las que CARLOS HERMUNDO LABRADOR, agrede a su esposa son bruta, inepta, estupida y muchas palabras groseras; que estuvo presente el día 20 de Julio de 2006, en la casa de los esposos LABRADOR CANDELO, oportunidad en que CARLOS LABRADOR, agredió verbalmente a su hija LIDIA KATHERINE; que eso fue a las 6:00 o 7:00 de la noche, estaba limpiando Katty y había una servilleta y la iba a echar por un sifón y pues el señor se molesto y le lanzó una botella de cerveza que estaba tomando a los pies de Katty y la empezó a agredir verbalmente, diciéndole las palabras que le dice usualmente; que le consta que entre las palabras con las cuales agredió a su hija fueron bruta, estupida y tarada y otras que no se pueden decir y mas a una hija; que le consta que la agresión antes mencionada se debió a que LIDIA KATHERINE, no recogió el pedazo de servilleta mojado que estaba junto a un sifón; que le consta que el cónyuge CARLOS HERMUNDO LABRADOR, estaba tomando una cerveza y fue esa botella de cerveza la que lanzó a los pies de su hija. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por haberlos presenciado, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR, profería insultos y malas palabras a su esposa LIDIA CANDELO DE LABRADOR, que su trato hacía ella era en oportunidades agresivo y grosero.
- Al folio132 se encuentra acta de fecha 16 de octubre de 2009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARÍA YSABEL PÉREZ SUÁREZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-6.340.673, la cual declaró que conoce a los ciudadanos CARLOS HERMUNDO LABRADOR y LIDIA CANDELO DE LABRADOR, desde hace como 16 años; que le consta que CARLOS HERMUNDO LABRADOR en forma reiterada agrede verbalmente a su esposa LIDIA CANDELO DE LABRADOR en forma pública en el Canal 21 de Televisión de esta ciudad de San Cristóbal, en muchas ocasiones cuando sale de su casa se han presentado eventos, y él lo ve sin querer la insulta y que desde su casa se escucha todo, yo vivo al lado y se escucha todo; que las palabras mas usuales con las que CARLOS HERMUNDO LABRADOR, agrede a su esposa son ridícula, bruta, ignorante y otras mas fuertes que no se pueden decir; que estuvo presente en día 20 de Julio de 2006, en la casa de los esposos LABRADOR CANDERLO, oportunidad en que CARLOS LABRADOR agredió verbalmente a su hija LIDIA KATHERINE, y la niña al hacer algo que hizo algo propio de su edad, el señor Carlos se molestó la agredió con palabras y a su vez lanzo una botella de cerveza que estaba consumiendo tirando a los pies de la muchacha; que le consta que la botella de cerveza que le lanzo a los pues de su hija era una botella de vidrio, que él estaba en ese momento. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR, vilipendiaba de manera pública a la demandante, que su trato hacia ella no era el más acorde para la condición de mujer y de esposa; además de que su trato hacia la hija de ambos también resultaba agresivo.
- A los folios 134 y 135, se encuentra acta de fecha 16 de octubre de 2009, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana JENNY LORENA ROA VACA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-14.099.157, la cual declaró que conoce a los cónyuges CARLOS HERMUNDO LABRADOR y LIDIA CANDELO DE LABRADOR; Que le consta que CARLOS HERMUNDO LABRADOR, en forma reiterada agrede verbalmente a su esposa LIDIA CANDELO, en forma pública en el Canal 21; que las palabras mas usuales con las que CARLOS HERMUNDO LABRADOR, agrede a su esposa son estupida, idiota, incapaz y otras mas fuertes que no quisiera repetir; Que trabaja en el Canal 21 de Televisión como administradora de los esposos CARLOS HERMUNDO LABRADOR y LIDIA CANDELO DE LABRADOR, desde hace como 5 años aproximadamente; que estuvo presente el día 06 de Enero de 2008, aproximadamente a las 8 de la mañana, cuando CARLOS HERMUNDO LABRADOR, INSULTÓ A LIDIA CANDELO DE LABRADOR por un problema que tenían con un trabajador del canal 21 de Televisión; que le consta y tiene conocimiento que en canal 21 de Televisión y el hogar de los esposos LABRADOR CANDELO, están en el mismo inmueble; que le consta que el día 06 de Enero de 2008, algunos trabajadores tuvieron que intervenir para evitar que CARLOS HERMUNDO LABRADOR, agrediera físicamente a su esposa LIDIA CANDELO DE LABRADOR, porque era tanto la agresión verbal que lo tuvieron que hacer. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR, regularmente tenía un trato agresivo e hiriente hacía su esposa, y que compartían su mundo laboral en el que expresamente la trataba groseramente.
- A los folios 136 y 137, se encuentra acta de fecha 19 de octubre de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JESÚS GREGORIO OSTOS MORALES, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-17.501.417, el cual declaró que conoce a los ciudadanos CARLOS HERMUNDO LABRADOR y LIDIA CANDELO DE LABRADOR; Que le consta que varias veces el señor CARLOS HERMUNDO LABRADOR, a agredido a su esposa LIDIA CANDELO DE LABRADOR, en forma pública en el Canal 21 de Televisión; Que las palabras mas usuales con las que CARLOS HERMUNDO LABRADOR agrede a su esposa son estupida, incapaz y otras mas fuertes que no le gustaría repetirlas; Que el trabaja en el canal 21 de Televisión; Que le consta que el día 06 de Enero de 2008, aproximadamente a las 8 de la mañana, CARLOS HERMUNDO LABRADOR, insultó a LIDIA CANDELO DE LABRADOR, por un problema que tenían con un trabajador del canal 21 de televisión, que el problema fue con Jesús Panza, que ese día habían muchos trabajadores allí, estaba Alexis, Nelson, Yenny Roa, y el Señor Pedro, quienes intervinieron para que no se diera golpes; que sabe y le consta que el Canal 21 de Televisión y el hogar de los esposos LABRADOR CANDELO, están en el mismo inmueble; Que le consta que ese día tuvieron que intervenir otros trabajadores par evitar la agresión de CARLOS HERMUNDO LABRADOR a su esposa LIDIA CANDELO DE LABRADOR, él siempre insulta a la señora LIDIA. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR, en reiteradas ocasiones fue objeto de insultos y malos tratos por parte de su esposo, quien delante de empleados y familiares le profería malas palabras.
- A los folios 139 y 141, se encuentra acta de fecha 19 de octubre de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano NELSON CHACÓN CONTRERAS, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-12.971.803, el cual declaró que conoce a los ciudadanos CARLOS HERMUNDO LABRADOR y LIDIA CANDELO DE LABRADOR; que le consta que el cónyuge CARLOS HERMUNDO LABRADOR, en forma reiterada agrede verbalmente a su esposa LIDIA CANDELO DE LABRADOR, en forma pública en el Canal 21 de Televisión; que normalmente ha escuchado que le dice estupida, que una vez le dijo que ella era una simple empleaducha del canal idiota; que él trabaja en el Canal 21 de Televisión que administran los esposos LABRADOR CANDELO; que tiene conocimiento que el día 06 de Enero de 2008, aproximadamente a las 8 de la mañana, CARLOS HERMUNDO LABRADOR, insultó a LIDIA CANDELO DE LABRADOR, por un problema que tenían con una trabajador del Canal 21 de Televisión, que él estuvo presente en ese momento cuando el empleado del Canal Jesús Panza, bajó y le comunicó a la señora Lidia Candelo, que el Señor Labrador lo había despedido, ella intentó mediar entre el trabajador y el señor Labrador cuando él se tornó violento ofendiendo en forma verbal a la señora Lidia y al empleado, inclusive llegó hasta intentar agredirla físicamente y que los que estaban presentes tuvieron que intervenir para que no lo hiciera; que le consta que en Canal 21 de Televisión y el hogar común de los esposos Labrador Candelo, están en el mismo inmueble. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR expresaba malos tratos y groserías a su esposa LIDIA CANDELO.
- A los folios 141 y 142, se encuentra acta de fecha 20 de octubre de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano PEDRO MALDONADO ZAMBRANO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-2.550.085, el cual declaró que conoce y distingue desde hace 20 años a los esposos CARLOS HERMUNDO LABRADOR y LIDIA CANDELO DE LABRADOR; que tiene conocimiento que el cónyuge CARLOS HERMUNDO LABRADOR, en forma reiterada agrede verbalmente a su esposa LIDIA CANDELO DE LABRADOR, en el Canal 21 de esta ciudad; que las palabras mas usuales con las que CARLOS HERMUNDO LABRADOR, agrede a su esposa LIDIA CANDELO DE LABRADOR, no se pueden repetir, también haya oído estupida, que le decía que ella no sirve para nada, ineficiente, idiota; que trabaja en el Canal 21 de Televisión desde hace 8 años y 9 meses; que tiene conocimiento que el día 06 de enero de 2008, aproximadamente a las 8 de la mañana CARLOS HERMUNDO LABRADOR, insultó a LIDIA CANDELO DE LABRADOR, por un problema que tenían con un trabajador del canal 21; que le consta que ese problema se generó porque el señor Carlos Labrador está acostumbrado a tratar mal a los empleados, que lo ha tratado muy mal a él que es una persona mayor de edad, tratando mal al empleado Panza de que era una rata inmunda; que el día 06 de Enero de 2008, los trabajadores presentes tuvieron que intervenir para impedir que CARLOS HERMUNDO LABRADOR, agrediera físicamente a LIDIA CANDELO DE LABRADOR. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR, tenía una actitud soez hacía su esposa, siendo desconsiderado e irrespetuoso con su condición de mujer y de esposa.
De la parte demandada:
Dentro del lapso correspondiente, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
En invocación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, presentaron fuera del lapso establecido en el artículo 392 eiusdem, una serie de documentos administrativos, que no pueden valorarse por haber sido promovidos fuera del lapso probatorio correspondiente.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, bajo ponencia del magistrado Franklin Arriechi, señaló:
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

No tratándose en ningún caso de documentos negociales los traídos por la representación judicial del demandado, los documentos consignados fueron presentados extemporáneamente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La controversia quedó planteada de acuerdo a los alegatos de las partes, de la siguiente manera:
La demandante señaló ser una cónyuge victima de injurias graves de manera reiterada, haber sufrido abusos, atropellos y faltas de respeto hacía su persona y sus hijos, privada y públicamente, desde ya hacía algún tiempo, por parte de su cónyuge CARLOS HERMUNDO LABRADOR, y que los cuales había soportado, más no perdonado, motivado a sus convicciones religiosas como cristiana evangélica, sus valores humanos y principios de familia.
Así mismo indica que ha sido tal la violencia verbal, psicológica y patrimonial, que no puede seguir soportando ni perdonar los ultrajes de palabra, los reproches ofensivos y los epítetos groseros que dice han lesionado gravemente su honor, reputación y buen nombre y que su cónyuge ha confundido su relación marital con la relación laboral.
Que después de unos hechos concretos de violencia que narró, y ante la inminencia de una demanda de divorcio contencioso, por tales hechos, alega que su cónyuge tratando de burlar sus derechos patrimoniales matrimoniales en la Asociación Civil Televisora Cultural Táchira, realizó una írrita asamblea de asociados para excluirla del cargo que tenía.
Manifestó que en base a las razones de hecho y de derecho que explanó, es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, a fin de que este Juzgado declare disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos.
Por su parte los apoderados judiciales del demandado en el escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda instaurada en contra de su representado plantearon que todos los hechos de violencia alegados por la demandante no ocurrieron tal como lo narró ella en su demanda y que hasta uno de ellos ni siquiera ocurrió.
Así negaron, rechazaron y contradijeron y se opusieron tanto a los hechos como al derecho invocado por la parte demandante, entre otras razones porque la institución del matrimonio está tutelada por el Estado como eje fundamental de la familia y que debe conservarse por encima de los caprichos y veleidades de la demandante.
Indicaron que la acción intentada por la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR, es improcedente porque luego de los supuestos hechos narrados como injuriosos en el libelo de la demanda, se produjo la reconciliación de los cónyuges si hubiera habido lugar a ello.
Alegaron que durante los últimos años la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR, y los hijos del matrimonio disfrutaban libremente de las extensiones de las tarjetas de crédito de las cuales su representado es el titular y que además la referida ciudadana no hubiera usado las extensiones de la tarjeta por ser contrario a los principios morales.
También señalaron que el demandado y la accionante realizaron unos viajes de placer después del primer hecho de injuria narrado, porque a su decir nadie sale de viaje de placer con otra persona si no hay armonía entre ellos y que de lo expuesto no puede derivarse ni producirse elementos suficientes y convincentes para la disolución del vínculo conyugal.
Para resolver el fondo de las denuncias aquí planteadas por la demandante resulta necesario analizar la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la misma para intentar su acción, referente específicamente a injurias graves; sobre este tema el tratadista Francisco López Herrera, en el tomo II, de su obra “Derecho de Familia” señala lo siguiente:

Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los arts. 137 y 139 CC. …omisis…
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados. (Resaltado del Tribunal).
1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
…omisis…
2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.
…omisis…
3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.

En la presente causa, la demandante narro unos hechos o acontecimientos que dice ocurrieron hace ya algún tiempo, por parte de su cónyuge, tales como la agresión ocurrida el 28 de noviembre de 2003, en la que señala que dicho ciudadano le lanzó un punta pie a la mano y le tiró el celular al suelo, y así mismo que golpeo a su hija en la cara; el ocurrido el día 20 de julio de 2006, en el que surgió un incidente con la hija de ambos ciudadana LIDIA KATHERINE en la que dice que le lanzó una botella de vidrio a los pies y le profirió insultos y malos tratos a ambas; también el hecho que señala aconteció el día 6 de enero de 2008, aproximadamente a las 8:00 de la mañana en su casa de habitación y donde señala que a su vez funciona el canal de televisión en el que trabajan ambos, por un problema con un trabajador.
Durante el lapso probatorio las testigos GLORIA ALFARO PÉREZ CASTILLO y MARÍA MERCEDES MORALES LARA, fueron contestes en señalar que presenciaron la ocurrencia del hecho antes señalado ocurrido el 28 de noviembre de 2003, que fue en un acto que se llevo a cabo en la casa de habitación de la demandante y el demandado, que el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR, golpeó a la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR, en la mano con una patada y que abofeteo a la ciudadana WUENDY que describen como hija de la demandante.
Así mismo los testigos VIANNEI ENRIQUE NUÑEZ LOAIZA, EYLIN ANDREINA GRANADOS PÉREZ y MARÍA YSABEL PÉREZ SUÁREZ, coincidieron en declarar que presenciaron el incidente ocurrido el día 20 de julio de 2006, en el que el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR agredió verbalmente a su hija y le lanzó una botella de vidrio a los pies y que pretendía golpearla pero su hijo se lo impidió, así como que por conocimiento directo han oído como el referido ciudadano insulta y ofende a la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR, reiteradamente.
Durante el lapso probatorio igualmente los testigos JESÚS GREGORIO OSTOS MORALES, NELSON CHACÓN CONTRERAS y PEDRO PABLO MALDONADO ZAMBRANO, fueron contestes en señalar haber presenciado un hecho violento ocurrido el 6 de enero de 2008, que se inició por un problema con un empleado, que terminó en insultos por parte del ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR hacía el empleado y hacía la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR y que ellos fueron los que intervinieron para que el referido ciudadano no agrediera físicamente a su esposa.
Habida cuenta de lo anterior, resulta inevitable concluir en que los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda, fueron plenamente demostrados durante la etapa probatoria y a su vez que no fueron desvirtuados de ninguna manera por parte del demandado.
Ahora bien, estando demostrados tales hechos, esta Juzgadora siguiendo el orden de los requisitos señalados por el tratadista citado, debe entrar a analizarlos para verificar su procedencia.
En cuanto a la gravedad de los hechos denunciados y demostrados por la demandante, se observa que ciertamente ser agredido tanto física como verbalmente, por la persona de quien se espera atención y cariño, resulta grave para una relación de pareja, los hechos descritos a lo largo de años van acumulando heridas sentimentales que por la condición de fémina constituyen hechos graves que lastiman el honor y la dignidad de la mujer, por lo tanto tales hechos revisten la gravedad necesaria para considerarse injurias que hacen imposible la vida en común y más cuando mediante la inspección judicial evacuada en esta causa se pudo verificar que los cónyuges aun cuando cohabitan en el mismo inmueble tienen habitaciones separadas.
Acerca de que debe tratarse de actos intencionales, es indiscutible que para generar insultos o agresiones físicas existe intención de hacerlo por tratarse de una acción que necesita un impulso directo para que suceda, igualmente no existe dentro del acervo probatorio ningún elemento que pudiera demostrar alguna condición especial del demandado que excluyera la intencionalidad en sus acciones, por lo que es forzoso concluir que su actos fueron realizados intencionalmente y así se da por cumplido este requisito.
Por último, en relación a que deben tratarse de actos injustificados, no hubo por parte del demandado prueba que desvirtuara de modo alguno la existencia de una justificación o excusa para tales agresiones, y de los dichos de los testigos contestes se puede extraer que la violencia expresada por el aquí demandado viene dada no sólo con su esposa con quien tiene el deber cuidarla y protegerla, sino con su circulo familiar y de trabajo, por tanto no existe justificación para tales tratos, y en consecuencia este tercer requisito se encuentra igualmente cumplido.
Razonamientos estos que permiten concluir que en la presente causa los hechos alegados y demostrados durante el iter procesal se subsumen dentro de una de las causales establecidas en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, las injurias graves y por tanto es procedente la pretensión de la demandante.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana LIDIA CANDELO DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.796, en contra el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.269 por Divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 03 de agosto de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira según acta de Matrimonio N° 161.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL

Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m) de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz
Secretaria