REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de marzo del 2.002, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 28 de junio del 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.896 y 53.375 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA y JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.550.084 y V-17.208.829 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en el Municipio Guasimos del Estado Táchira.
DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 19 de febrero del 2.008 (fl. 01 y 10), los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., demandaron por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA y JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, fundamentando su acción contrato de préstamo o mutuo y en los artículos 1.735, 1.744, 1.264, 1.167, 1.277, 1.257, 1.159 y 1.746 del Código Civil, 529 del Código de Comercio y en Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de junio de 1.997, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.264 del 07 de agosto de 1.997, que autoriza a los Bancos e Instituciones Financieras a fijar la tasa anual de interés a cobrar en sus operaciones.
En fecha 29 de febrero del 2.008 (fl 26 y 27), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, ordenando su tramitación mediante el procedimiento ordinario, así mismo ordenó la citación de los demandados de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes al que constase en autos la citación del último, más un día que se les concedió como término de la distancia, comparecieran por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Se comisionó al amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de practicar la citación del codemandado JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ.
Corriente desde el folio 30 al 41, consta citación personal y a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente practicada por funcionarios de este Tribunal.
Corriente desde el folio 42 al 49, consta nombramiento, aceptación y juramentación del abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.916, como defensor ad litem del codemandado LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA.
En fecha 29 de abril del 2.009 (fl 50), el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, con el carácter de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo del 2.008 (fl 51, 52 y 54) el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 25 de mayo del 2.009.
En fecha 25 de septiembre del 2.009, (fl 57 al 66), este Juzgado emitió fallo en el que repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem.
Corriente desde el folio 92 al 98, consta nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, como defensora ad litem del codemandado LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA.
En fecha 19 de julio del 2.011 (fl 66), la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, con el carácter de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto del 2.011 (fl 100 al 102 y 108), el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 20 de septiembre del 2.011 y admitido el 29 de septiembre del referido año.
En fechas 08 de agosto y 19 de septiembre del 2.011 (fl 103 al 107 y 110), la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, con el carácter de autos consignó sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 20 de septiembre del 2.011 y admitidos el 29 de septiembre del referido año.
PARTE MOTIVA
Los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., interpusieron la demanda en los siguientes términos:
1.-) Exponen que tal y como consta en documento de fecha 29 de noviembre del 2.006, el Banco le concedió al ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, un préstamo a interés por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo), para ser pagados por mensualidades vencidas, en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, a través de abonos mensuales, variables y consecutivos en la cuenta corriente N° 0134-0261-21-261-3020864; manifestaron que fue convenido que dicho préstamo devengaría intereses a la tasa inicial del veinticuatro enteros con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual, la cual podía ser ajustada; asimismo afirman que fue convenido que en caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales.
2.-) Aducen que el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, se obligó según instrumento de fecha 29 de noviembre del 2.006, que el monto recibido en préstamo sería pagado en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, con abonos en la cuenta corriente número 0134-0261-21-261-3020864, que el Banco se comprometía a realizar, una vez fuera suscrito dicho documento.
3.-) Afirman que el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, convino que todas las cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses calculados a la tasa del veinticuatro enteros con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual, la cual podría ser ajustada por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A. de tiempo en tiempo, libremente de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviese vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que de acuerdo la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras puedan cobrar por sus operaciones activas; asimismo afirman se convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales.
4.-) Exponen que el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, convino que la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones de ella como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto. De igual manera se convino que la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo0 adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir entre otros supuestos, la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud de ese contrato adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto.
5.-) Alegan que ambas partes convinieron que cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podía efectuarse validamente mediante cable o telegrama urgente con acuse de recibo, dirigidos a la siguientes direcciones: Para el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, La Carrera 20, entre calles 13 y 14, Edificio El Punto, N° 13-77, piso 1, Apartamento 04, Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y para el fiador JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, El Sector Palmira, Urbanización La Montañita, Casa N° 4, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
6.-) Aducen que el ciudadano JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, en el mismo documento de fecha 29 de noviembre del 2.006 tantas veces mencionado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., en las mimas condiciones estipuladas para el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por éste; asimismo manifestaron que el ciudadano JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ convino que la fianza constituida garantizaba a la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados llegado el caso. Manifestaron que fue convenido que la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., no estaba obligada a darle aviso al ciudadano JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ de cualquier mora en el cumplimiento de las obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiese, dado que afirman renunció expresamente al derecho que le concedía los artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil.
7.-) Manifiestan que una vez suscrito el documento de préstamo, conforme a su contenido, la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., procedió a liquidarlo mediante un abono de fecha 29 de noviembre del 2.006, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo), realizado en la cuenta bancaria N° 0134-0261-21-261-3020864, cuyo titular es el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, conforme afirman se desprende del estado de cuenta correspondiente al mes de noviembre del 2.006 de la referida cuenta bancaria.
8.-) Exponen que el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, pagó la primera cuota del préstamo, es decir, la comprendida entre el 29 de noviembre del 2.006 al 29 de diciembre del 2.006, con lo cual abonó a capital la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs, 476.979,84), equivalentes hoy día a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 476,98). Afirman que a pesar de los reiterados requerimientos de pago de las cuotas subsiguientes del préstamo, hechas por parte de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., las mismas resultaron infructuosas, no siendo posible que el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA pague tal obligación.
9.-) Alegan que el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, le adeuda a la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., las siguientes cantidades de dinero, en virtud del préstamo ya referido: A-) La cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.523,02), por concepto del préstamo. B-) La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.798,25), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 29 de diciembre del 2.006, al 15 de febrero del 2.008, calculados a la tasa del veinticuatro enteros con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) y C-) La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 769,96) por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 29 de enero del 2.007, al 15 de febrero del 2.008, calculados a la tasa del tres por ciento (03%) anual.
10.-) Aducen que el cálculo de los intereses señalados, se realizaron bajo la siguiente formula: I=((C*Ti)/365)*Nd, donde “I” es igual al total de los intereses; “C” es igual al capital del crédito; “Ti” es igual a la tasa de interés aplicada, tasa que fue la fijada en el documento de préstamo; el número 365 equivale a los días que tiene el año y “Nd” es igual al número de días del periodo en que se quiere calcular los intereses.
11.-) Exponen que por las consideraciones anteriores, es por lo que en nombre de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., demandan a los ciudadanos LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA y JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, el primero en su condición de deudor y el segundo en su condición de fiador solidario, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: El pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.523,02), por concepto del capital del préstamo.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.798,25), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 29 de diciembre del 2.006, al 15 de febrero del 2.008, calculados a como ya se indicó.
TERCERO: El pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 769,96), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 29 de enero del 2.007, al 15 de febrero del 2.008, calculados a como ya se indicó.
CUARTO: El pago de Los intereses que se causen a partir del 16 de febrero del 2.008, hasta el día del pago total del préstamo, o hasta el día de la sentencia si fuere el caso, para cuyo cálculo afirman se suministraran las tasas de interés correspondientes al periodo o en su defecto el sentenciador ordene experticia complementaria para determinarlos de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución llegado el caso.
QUINTO: Solicitaron que al momento de emitirse la decisión, se hiciere la correspondiente indexación monetaria, tomando en cuenta para ello la perdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, como consecuencia del fenómeno de la inflación.
SEXTO: Solicitan la condena en costos y costas del proceso.
Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 32.091,23).
La abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem del codemandado LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer cuestiones previas de las previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en vista que afirmó no ha tenido contacto con su representado, en tal sentido alegó que procuró contactarlo personalmente para que le aportara la información y medios de prueba para su defensa y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa.
2.-) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
3.-) Negó, rechazó y contradijo la condena en costos y costas del proceso.
4.-) Solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
El ciudadano JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, una vez citado personalmente, no se hizo presente al proceso ni personalmente, ni a través de apoderado judicial.
TÉRMINOS DE LA LITIS:
La parte demandante pretende el cumplimiento del contrato objeto de la presente demanda en los términos pactados, entre los que se encuentra el pago del capital dado en préstamo, los intereses convencionales y moratorios, así como la correspondiente indexación o corrección monetaria y condena en costas.
La abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem del codemandado LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, una vez que rechazó los hechos y el derecho, pretende sea declarada sin lugar la presente demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 18 al 22, corre instrumento privado de fecha 29 de noviembre del 2.006, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en la referida fecha, la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., realizó contrato de préstamo con garantía (Fianza), con los ciudadanos LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA y JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, el primero en su condición de beneficiario del préstamo y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador del mismo, préstamo otorgado para adquisición de mercancías, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo), que serían abonados a la cuenta N° 261-3020864, para ser pagados por mensualidades vencidas, en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, suma que devengaría intereses a la tasa del veinticuatro enteros con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual, siendo que en caso de mora por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales. Asimismo quedó plenamente probado que la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero en virtud del préstamo, es decir, por capital, intereses u otro concepto, asimismo cuando el beneficiario del préstamo, o correspondiente fiador incumpliese cualquiera de las obligaciones contraídas con la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., contenidas en el contrato que aquí se valora.
1.1.-) Al folio 23, corre Estado de Cuenta consignado al presente expediente en fecha 19 de febrero del 2.008, emitido electrónicamente por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., instrumento que constituye parte de una relación jurídica derivada de un contrato de cuenta corriente y al ser una Institución Bancaria, la relación se encuentra regulada por la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras, la cual señala lo siguiente:
Información a los Cuentacorrientistas
Artículo 36. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, referidas a la cuenta corriente deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuentacorriente.
Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Conformación de los Estados de Cuenta
Artículo 37. Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.
Lapso de Caducidad
Artículo 38. Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.
De los artículos trascritos se observa, que si el cuentacorrientista, una vez vencido el plazo de quince (15) días continuos otorgados para reclamar por escrito el correspondiente estado de cuentas que el Banco debía entregar, sin haberlo hecho, se entenderá que el cuentacorrientista lo recibió del banco y se presumirá como cierto el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga, salvo prueba en contrario; ahora bien, si el titular de la cuenta corriente considerase tener observaciones que formular al estado de cuenta, debe hacerlas en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que lo recibió, pudiendo bajo pena de caducidad, impugnarlo por errores de cálculo o de escritura y su omisión traerá como consecuencia, que se le tenga por reconocido en la forma presentada y los saldos deudores o acreedores serán definitivos; en este sentido observamos que el estado de cuentas traído al proceso y aquí valorado, en ninguna forma y en ningún tiempo fue impugnado, adquiriendo en consecuencia plena fuerza probatoria, razón por la cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras y por tanto hace plena fe, de que el día 29 de noviembre del 2.006, la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., abonó a la cuenta corriente N° 134-0261-21-2613020864, del ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo).
1.2.-) Al folio 24, corre Certificado de Registro de Vehículo N°. 24142338 de fecha 20 de enero de 2.006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.-) DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Al folio 23, corre Estado de Cuenta consignado al presente expediente en fecha 19 de febrero del 2.008, emitido electrónicamente por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., instrumento promovido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que la contraparte exhibiese sus originales, en tal sentido, en vista que el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA personalmente o por intermedio de su defensora ad litem, fue contumaz en exhibir el original del instrumento ya mencionado y siendo que no negó que estuviese en su poder, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto hace plena fe, de que el día 29 de noviembre del 2.006, la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., abonó a la cuenta corriente N° 134-0261-21-2613020864, del ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo).
La abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem del codemandado LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) En cuanto al mérito favorable de autos, no constituye uno de los medios probatorios validamente establecidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
2.-) En cuanto al mérito jurídico de todas y cada una de las diligencias efectuadas por el Alguacil para ubicar al ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, no constituye uno de los medios probatorios validamente establecidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración, además de ser impertinente.
3.-) En cuanto al mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda, no constituye uno de los medios probatorios validamente establecidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
4.-) En cuanto al mérito jurídico de la citación de los demandados de autos, no constituye uno de los medios probatorios validamente establecidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
5.-) En cuanto al mérito jurídico de su nombramiento, aceptación y juramentación como defensora ad litem del ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, no constituye uno de los medios probatorios validamente establecidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión definitiva en la presente causa, este Tribunal acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Procesal Civil, asimismo, hace suyos los artículos 12, 15 del referido Código y 49 y 257 de la Carta Magna. Expuesto lo anterior, en primer orden debemos señalar y tener presente la regla de la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sepan que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y en base a ellas el juez tome la decisión correspondiente; en éste sentido, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
La jurisprudencia previamente trascrita, emitida por la otrora Corte Suprema de Justicia y acogida por este Tribunal, es meridianamente clara, la cual a groso modo nos explica las reglas a seguir respecto de la carga de la prueba de las partes en el proceso; ahora bien, de las actas procesales podemos observar que la parte actora al tener la carga de la prueba, probó con el instrumento privado de fecha 29 de noviembre del 2.006, corriente desde el folio 18 al 22, que en la referida fecha, la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., realizó contrato de préstamo con garantía (Fianza) por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo), con los ciudadanos LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA y JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, el primero en su condición de beneficiario del préstamo y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador del mismo, préstamo otorgado para adquisición de mercancías y que sería abonado a la cuenta N° 261-3020864, debiendo ser pagado por los obligados por mensualidades vencidas, en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, devengando intereses a la tasa del veinticuatro con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual, siendo que en caso de mora por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriera la mora y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales. De igual manera quedó plenamente probado que la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en caso de ocurrir la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero en virtud del préstamo, es decir, por capital, intereses u otro concepto o cuando el beneficiario del préstamo, o correspondiente fiador incumpliesen cualquiera de las obligaciones contraídas con la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., contenidas en el contrato tantas veces mencionado. Por otra parte quedó plenamente probado con el Estado de Cuenta corriente al folio 23, concatenado con el acto de exhibición de documentos constante en acta de fecha 13 de octubre del 2.011, corriente al folio 113 del presente expediente, que el día 29 de noviembre del 2.006, la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., abonó a la cuenta corriente N° 134-0261-21-2613020864, del ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes hoy día a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo), es decir, quedó plenamente probado en autos la liquidación del crédito por parte del Banco, cumpliendo así con su obligación principal. Así se decide.
Por otra parte, la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem del codemandado LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, en ningún modo probó algún hecho favorable a su representado, pues es evidente la ausencia de pruebas a su favor que fortalecieren el rechazo, negación y contradicción que hicieren de los hechos contenidos en el escrito libelar, en tal sentido, visto que el THEMA DECIDEMDUN o problema jurídico sometido a decisión de este juzgado es declarar con lugar o no el cumplimiento del contrato de préstamo tantas veces mencionado, esta Juzgadora considera oportuno hacer unas consideraciones sobre la definición de contrato contenida en el artículo 1.133 de nuestro Código Civil, el cual establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales según sea el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.334 del Código Civil, el cual establece:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Como podemos observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos (02) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes contratantes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de la una constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para ambos contratantes; ahora bien, en el caso de autos, es evidente que la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., demostró sus alegatos como se explicó anteriormente, siendo que por el contrario quedó plenamente demostrado que los ciudadanos LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA y JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, el primero en su condición de beneficiario del préstamo y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador del mismo, incumplieron con sus obligaciones de pronto pago previamente convenidas y contenidas en el contrato objeto del presente proceso, es decir, la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.523,02), por concepto del resto del capital dado en préstamo, así como los correspondientes intereses convencionales devengados y calculados a la tasa del veinticuatro con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual y los intereses moratorios calculados con tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurrió la mora y mientras dure la misma. Así se decide.
Ante el hecho de que la representación de la parte actora solicitó el pago de los intereses tanto convencionales como moratorios calculados en las tasas ya mencionadas, es prudente aclarar que los intereses convencionales es el fruto civil que devenga la suma dada en préstamo y los intereses moratorios constituyen una sanción al incumplimiento en el pago de una obligación, después de fenecido el término estipulado para su cumplimiento y en el caso de autos, como indicáramos up supra, se probó la omisión de pago de la obligación principal en el termino previsto, situación que creó o hizo que surgiese el derecho del acreedor a percibir los intereses tanto convencionales como moratorios por el incumplimiento de los demandados en sus obligaciones, razón por la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto que deben pagar los demandados por concepto de intereses convencionales devengados y calculados a la tasa del veinticuatro con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual y los intereses moratorios calculados con tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurrió la mora y mientras dure la misma, es decir, desde el 29 de diciembre del 2.006, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la correspondiente indexación monetaria, al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Al respecto existe la siguiente decisión:
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima ).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)
De lo expuesto, quien aquí juzga considera que resulta justo y viable acordar la indexación reclamada por la parte actora, por cuanto, debe cumplirse con la corrección monetaria calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia este Tribunal, condena a los ciudadanos LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA y JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, al pago de la suma que resulte de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.523,02), que constituye el resto del capital no pagado a la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., calculados desde el 29 de diciembre del 2.006, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual le es dable declarar la procedencia de las pretensiones libelares, razón por la cual es forzoso y obligante declarar con lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas, contra los ciudadanos LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA y JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., en contra de los ciudadanos LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA y JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, suficientemente identificados en autos, en consecuencia Se le ORDENA a los ciudadanos LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA y JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, pagarle a la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.523,02), que constituyen el resto del capital no pagado en tiempo oportuno.
SEGUNDO: Las cantidades que resulten de los correspondientes intereses convencionales devengados y calculados a la tasa del veinticuatro con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual y los intereses moratorios calculados con tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurrió la mora (29/12/2.006), calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo como se expresa en la motiva de esta decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de esta decisión.
CUARTO: Se condena en costas a los ciudadanos LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA y JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de abril del 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
BILMA CARRILLO MORENO.
Juez Temporal
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-33.126.-2.006
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
|