REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-9.143.531, nacido en fecha 30-11-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito Terrestre, residenciado en la calle 17, casa número 410, Barrio La Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEFENSOR
Abogada María Fernanda Rondón Suárez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Jeam Carlo Castillo Girón,
Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en función de Control número 05, de este Circuito Judicial Penal.
DELITOS
Concusión y Abuso de Autoridad.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la recusación interpuesta en su contra por el representante del Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02 de marzo de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447.5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 12 de marzo 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem. Se solicitó la causa principal al Tribunal de origen mediante oficio número 1304.
Habiendo sido convocada la Jueza Suplente de esta Alzada, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, en sustitución del Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien se encuentra de permiso, suscribe el presente fallo con el carácter de ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual inadmitió la recusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012, el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de febrero de 2012, la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, defensora del imputado de autos, dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación, observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
Por lo tanto, en este caso, el argumento jurídico utilizado por el representante fiscal JEAM CARLO CASTILLO, de que realicé una audiencia y procedí a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, sin que para tales actos se le haya citado previamente por ningún medio para que estuviera presente en la citada audiencia; constituye además de un crazo (sic) error de derecho, una afirmación temeraria y al margen de la razón y praxis jurídica que solo (sic) persigue obstaculizar la debida marcha del proceso penal, en el cual no podemos los jueces (sic) descuidar la constitución (sic) y demás leyes, pero siempre apegados a una correcta y justa administración de justicia, la cual debe cumplir con el mandato constitucional de ser expedita, sin poderse sacrificar la misma por la omisión de formalidades, sin dilaciones indebidas. Así las cosas, cómo puede pretender el recusante en este caso que el Tribunal procediera a citarlo para la realización de la audiencia informativa que prevé el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, si en este caso el imputado se puso a derecho y correspondía a esta juzgadora informarle de su situación jurídica, estuviera presente o no el Ministerio Público, porque nótese que el legislador para esta audiencia informativa no exige la presencia del Ministerio Público.
Por otra parte, alega el funcionario recusante, que “…durante la audiencia se otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…” pretendiendo hacer ver en su temeraria y hasta cobarde recusación, tal circunstancia como irregular o extraña o producto de un acto indebido, ilegal o ilegitimo (sic) por parte de esta juzgadora, desconociendo grotescamente el fiscal actuante nuevamente, nuestro ordenamiento jurídico y el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nuestro juzgador (sic) penal prevé que el imputado (sic) o su defensor (sic) pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que considere pertinente, y el acto de resolver el Tribunal esa solicitud de revisión de medida no requiere de la presencia de las partes llamese (sic) defensa o Ministerio Público, pues la misma puede ser dictada inaudita altera parte, es decir en ausencia de las partes; y así las cosas, con el mayor respeto a su condición de Fiscal del Ministerio Público, no puede menos esta juzgadora que aclararle al recusante que esta juzgadora no está acostumbrada a decidir ningún asunto en la sombra u oscuridad, tanto en mi vida privada como en la pública y en mi ejercicio como Jueza de la República actúo clara y transparentemente y no tengo nada de qué avergonzarme, actúo apegada a la ley y con una intención firme y sin ningún titubeo, de hacer justicia, justicia de esa que exige este momento histórico que nos ha tocado vivir y compartir.
Ahora bien en la causa bajo estudio, el Tribunal procedió a dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con vista a que al analizar detenidamente las actas procesales, quien suscribe pudo percatarse de una situación sumamente delicada, y es que [en] este caso la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos se encontraba sustentada en un falso supuesto, ya que las inasistencias del imputado a las audiencias preliminares programadas por este Tribunal no se originaron [debido a] ninguna rebeldía o contumacia de acatar el llamado a la autoridad, sino, simplemente a que nunca fue debidamente citado para tales actos, y lo mas (sic) triste aún, sin que el ahora diligente recusante, llámese representante del Ministerio Público en esta causa notara tan anómala e injusta situación; por el contrario, esta juzgadora ahora recusada, quien no fue la misma que decretara al imputado la privación de libertad, vino a remendar y corregir tantos desmanes que pasaron por los ojos del Fiscal 23 sin que se haya condolido de la situación del imputado y son esos errores y descuidos que en parte corresponden en este caso al fiscal actuante los que hacen algunas veces tan penosos los procesos judiciales. Cómo no pudo notar la representación fiscal en este caso que el imputado nunca fue debidamente citado para las dos audiencias preliminares fijadas, ello es digno de ser analizado y recapacitado.
En este orden de ideas es menester señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1145, de fecha 10-08-09, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz señaló que, no es cierto que el juez (sic) deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se hubiese querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado (sic) o acusado (sic), pues dicha convocatoria a esa audiencia no esta (sic) prevista en el Código Orgánico Procesal Penal Lo (sic) que implica que para resolver la medida no es imprescindible la presencia ni del fiscal ni de alguna de las partes; en consecuencia, repito como fundamento de esta decisión, que ha errado el fiscal recusante al considerar que su presencia era necesaria para la revisión solicitada de la medida, y él (sic) fiscal señala que no fue CITADA (sic), cuando las circunstancias (ponerse a derecho el imputado) no hacían posible prever una citación previa al acto de audiencia informativa y de revisión de medida.
En consecuencia, se hace imperativo que esta funcionaria recusada, al analizar detenidamente los fundamentos de derecho y fácticos utilizados por el recusante, Abogado JEAM CARLO CASTILLO en su condición del Fiscal titular de la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concluya que su recusación es totalmente inadmisible y así formalmente lo exponga en este auto, en el cual esta juzgadora considera además recordarle al recusante que en las últimas reuniones sostenidas entre [el] Presidente del Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Superior, con ocasión del trabajo que viene desempeñando nuestra Diputada por el Estado Táchira y ahora Ministra de Asuntos Penitenciarios, abogada Iris Varela para adecentar y humanizar las cárceles y el mismo sistema penitenciario, se acordó que bajo ningún concepto podíamos los funcionarios (sic) torpedear o sabotear ese trabajo, y responsablemente señala este Tribunal, en este auto, que con la pretensión del recusante de tratar de que se me separe del conocimiento de la causa con tan temeraria y falaz recusación, por haberle concedido a un procesado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual nunca debió se (sic) decretada y pretender hacer ver mi actuación como al margen de la ley y la transparencia que siempre me ha caracterizado, es sabotear ese trabajo de la Ministra Iris Varela, por lo que se acuerda remitir a su Despacho copia certificada de la presente decisión una vez firme, recodándole finalmente al recusante que en el Táchira, las mujeres honestas y revolucionarias no tenemos miedo y no nos dejamos amilanar ante los ataques injustos de quienes si actúan a diario en una forma poco cónsona con su condición de hombres entregados al servicio público.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente, para fundamentar su recurso, alegó lo siguiente:
“(Omissis…)
DE LOS HECHOS
En fecha, 12 de enero de 2012, se presenta en el despacho fiscal una ciudadana que se identifica como abogado (sic) de nombre María Fernanda Rondón, quien manifestó al personal del despacho según consta en acta suscrita para tal fin, lo siguiente:
“El Fiscal provisorio (…) Abg. Jeam Carlo Castillo Girón, deja constancia, por medio de la presente que la secretaria adscrita a este Despacho (…) informó que se había apersonado una ciudadana que se identifico (sic) la abogado (sic) María F. Rondón, (…) que era la Abogada Defensora (sic) del ciudadano JOSE LUIS BARAJAS, quien se encuentra solicitado por ante el Juzgado de Control Nro. (sic) 05 del Estado Táchira, y que lo iba a colocar a derecho (…) la abogada comentó que ella había conversado con la Dra. Bibi (refiriéndose a la Juez (sic) del Despacho), y que la misma le había indicado que hablara con el Fiscal 23 que era el fiscal que tenía la causa, para quedar de acuerdo con la audiencia de presentación para el día de mañana 13-01-2012 a las 9:00 am, que si no se presentaba el Fiscal no había inconveniente que se realizaba la audiencia y el Fiscal luego se presentaría por ante el Tribunal para firmar el acta…”
En fecha 13 de enero de 2012, se suscribe acta fiscal de la cual se desprende:
“El Fiscal provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial del Estado, Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, deja constancia por medio de la presente acta fiscal, que siendo las 04:30 de la tarde, encontrándome en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de consignar los actos conclusivos de las causas 20-F23-0338-11, 20-F23-058-11, 20-F23-0370-11, en la planta baja del edificio nacional, se consiguió a la Abogada Isbeth Suarez (sic), Juez de Control Nro. (sic) 05 del Estado Táchira, quien manifestó que debía de pasar por el Tribunal a firmar un acta de audiencia y al preguntarle del lugar de reclusión, me informó que había otorgado medida cautelar, a lo cual le referí que el lunes yo revisaría las actuaciones, informando que había dado la medida por cuanto en ese expediente, no prosperaba la medida acordada, por cuanto Hilda (asiendo (sic) alusión a la juez (sic) que decreto (sic) la medida), no verifico (sic) las resultas de las boletas. (Omissis)”.
De lo que se desprende que la abogado (sic) María Fernanda Rondón Suarez (sic) y la Abogado (sic) Isbeth Suarez (sic) Bermúdez, mantuvieron comunicación sin presencia del representante del Ministerio Público, comunicación que se repitió nuevamente en audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2012, sin presencia del Ministerio público (sic), la cual ha tratado de desvirtuarse con actos ilegales realizados en la inserción de actas, realizadas por posterioridad a la fecha que las mismas indican.
Lo antes expuesto puede evidenciarse de los siguiente (sic): en fecha 16 de enero de 2012, se solicito (sic) al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, copias simples de la causa 5C-11751, las cuales fueron expedidas el 17 de enero de 2012, y de las cuales se desprende:
1.-) Folio noventa y uno, auto de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrito por los abogados Isbeth Suarez (sic) Bermúdez y Handerson José Rosales Molina, Juez (sic) y Secretario respectivamente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual dejan constancia que se recibió escrito suscrito por el ciudadano Barajas Torres José Luis, mediante el cual nombra como su defensora a la abogado (sic) María Fernanda Rondón Suarez (sic).
2.-) Folio noventa y dos, boleta de notificación de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por la abogado (sic) Isbeth Suarez (sic) Bermúdez, dirigida a la abogado (sic) María Fernanda Rondón Suarez (sic), a los fines de que comparezca a ese juzgado a los fines de que realice la aceptación y juramentación del nombramiento como defensor (sic).
3.-) Folio noventa y tres, auto de juramentación de abogado, de fecha 09 de enero de 2012.
4.-) Folio noventa y cuatro, al folio noventa y seis, ACTA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
5.-) Folio noventa y siete, oficio n° 5C.-33-12 de fecha 13 de enero de 2012, dirigido al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas, suscrito por la abogado (sic) Isbeth Suarez (sic) Bermúdez, mediante el cual solicita se sirvan sacar del sistema la orden de captura del ciudadano Barajas Torres José Luis.
6.-) Folio noventa y ocho, constancia de situación Jurídica (sic) de fecha 13 de enero de 2012, del ciudadano Barajas Torres José Luis, suscrita por el secretario Handerson José Rosales Molina.
Es decir que para el 17 de enero de 2012, solo existían estos folios en la causa, púes bien ciudadanos magistrados, en fecha 21 de enero de 2012, esta representación Fiscal, libro oficio N° 20-F23-0177-2012, dirigido al Tribunal ad quo, solicitando la remisión de copias debidamente certificadas de la causa N° 5C-11751-09, a partir del folio noventa y uno, resultando para sorpresa de quien suscribe que ya no habían en el expediente esa cantidad de folios si no que la misma ya se encontraba conformada por ciento treinta folios, lo cual evidencia que la causa se ha manipulado, desconociendo el interés que tenga el Tribunal en ello, mas cuando el martes 25 de enero de 2012, al presentarme en el área de archivo y solicite (sic) el expediente y tal como se dejo constancia en el libro de préstamo de expediente, el mismo se encontraba conformado por ciento veintres (sic) folios útiles.
Consta en estas nuevas actuaciones, que presuntamente en fecha 13 de enero de 2012, se suscribió un auto, mediante el cual el Tribunal Quinto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en asunto: 5C-11751-2009, Juez (sic) Quinta de Control: Abg. Isbeth Suarez (sic) Bermúdez, Defensora Privada: María Fernanda Rondón Suarez (sic), Imputado José Luis Barajas. Delito: Concusión y Abuso de Autoridad. Decisión: Subsanación del Acta de Información de Medida de Privación de Libertad e Imposición de una Medida Cautelar menos gravosa.
En auto de fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal suscribe auto de audiencia de información, en la cual el Juzgado ratifica el contenido de la audiencia en esta misma fecha, en la cual se evidencia de manera clara que la recusada mantuvo comunicación directa con el imputado y su defensora sin presencia del Ministerio público, basando su actuación errada en lo estipulado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Representación Fiscal, considera que la decisión proferida no está ajustada a derecho y en tal sentido debe la misma ser revocada en cada una de sus partes.
(Omissis).”
Finalmente, solicita el recurrente sea admitido y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocándose la decisión recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada María Fernández Rondón Suárez, dio contestación al recurso interpuesto, expresando que el representante del Ministerio Público procedió a recusar a la Jueza de Control, basado en que la Jueza y el imputado mantuvieron comunicación sin la presencia de todas las partes; es decir, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, ya que celebró audiencia informativa y revisión de medida cautelar el día 13 de enero de 2012, con la finalidad de poner a derecho a su defendido.
Por su parte, alega la Abogada defensora, que realmente lo que sucedió fue que el día 12 de enero de 2012, procedió a dirigirse a la sede de la Fiscalía Vigésima Veintitrés del Ministerio Público, a fin de participarle al representante Fiscal, que su defendido había decidido ponerse a derecho, a fin de resolver la orden de captura que pesaba en su contra, lo cual no lo pudo hacer de manera personal, pues éste no se encontraba en su despacho, por lo que procedió a realizar una diligencia, donde le informaba que se presentarían el día viernes 13 de enero de 2012 a las nueve de la mañana, en la sede del Tribunal, diligencia que entregó personalmente a su secretaria, sin haber tenido contacto o conversación alguna ni con ella, ni con otro funcionario de ese despacho, y menos hacer algún tipo de comentario mal sano y fuera de lugar, como lo indicó el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación.
De otro lado, refiere la defensora privada, que efectivamente en fecha 13 de enero de 2012, se presentó junto con su defendido en la sede del Tribunal, a fin de ponerlo a derecho.
Ahora bien, expresa la defensora que al haber transcurrido más de dos horas en espera del Fiscal del Ministerio Público, para que se apersonara al Tribunal, este nunca llegó, y basada en los derechos que se le otorgan a los imputados de conformidad con el artículo 125 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dirigirse a la Jueza de la causa, la cual le manifestó que llevaría a cabo una audiencia informativa con la finalidad de informarle al imputado del hecho que se le atribuía y lo que había originado su orden de captura, señalándole a la Jueza a quo, que su defendido le había sido dictada una orden de captura al supuestamente no haber asistido a la audiencia preliminar, que en dos oportunidades habían fijado, pero la razón de su inasistencia fue porque nunca lo citaron personalmente, tal como consta en la causa, y que por eso solicitó una medida cautelar sustitutiva a la libertad, menos gravosa; en consecuencia, la Jueza procedió a tomar su decisión y fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, tal como constan a los folios 94 y 95 de la causa 5C-11751-09.
Por otra parte, expresó la abogada defensora que el Fiscal del Ministerio Público, a través de su recusación, pretende separar a la Jueza a quo de la causa, aunado a la destitución del cargo de la misma, lo cual considera que es una actuación completamente errada, señalando a su vez que todas las actuaciones se encuentran dentro del expediente, y se realizaron bajo los parámetros legales; así mismo, que rechaza lo señalado por el representante Fiscal, en lo atinente a que ella supuestamente manifestó a todo el personal de ese despacho, que ya había hablado con la Jueza, siendo que la verdad según la defensora privada, fue que ella habló con una joven quien dijo ser su secretaria y le manifestó que lo iba a poner a derecho a su defendido, a las nueve de la mañana, del día 13 de enero de 2012.
Finalmente, considera que el Fiscal del Ministerio Público sin argumento jurídico alguno, procedió a presentar como medios de pruebas las testimoniales de todo el personal que se encuentra bajo su mando, lo cual le sorprende, ya que dicha prueba no tiene ninguna utilidad, necesidad ni pertinencia, toda vez que él no la señaló en su escrito, ni ella como defensa, solicitando finalmente sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, por ser el mismo infundado.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, y el escrito de contestación presentado por la defensora privada, esta Alzada, para resolver, efectúa las siguientes consideraciones:
1.- De la revisión del escrito de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, se extrae que el mismo interpone el señalado recurso por considerar que la recusación intentada en contra de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, contrariamente a lo decidido por ésta en la decisión impugnada, sí se encuentra fundamentada, configurándose el supuesto contenido en el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente, a su entender, que la recusada mantuvo comunicación con la defensa y el imputado, sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público.
2.- Estima necesario esta Alzada, indicar previamente algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la figura de la recusación.
En este sentido, Eduardo Couture, ha señalado que:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981).
En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
El mismo autor, ha señalado en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que “La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII), ha definido la recusación como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, ha señalado respecto de la figura de la recusación, lo siguiente:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…” (Sentencia numero 3709, de fecha 06 de diciembre de 2005).
Así mismo, ha indicado la referida Sala, en sentencia número 370, de fecha 12 de marzo de 2008, lo siguiente:
“En efecto, la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición.”
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuáles son las únicas causales que hacen procedente la recusación o inhibición de los funcionarios mencionados en el encabezado del mismo artículo; en este sentido, establece:
“Articulo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Así, se observa que la recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley – las cuales en definitiva pretenden preservar la imparcialidad como uno de los principios rectores de la administración de justicia – pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada tanto en los hechos como en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador o la Juzgadora, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- En el caso de autos, se observa que el representante de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, consideró como hechos que configuran la causal alegada, que la Jueza recusada mantuvo comunicación con la defensa y con el imputado sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, lo cual extrajo, por una parte, del señalamiento que refiere realizó al respecto la abogada defensora del imputado de autos en la sede del Despacho Fiscal, en fecha 12 de enero de 2012; y por otra, de la audiencia realizada por el Tribunal Quinto de Control, el día 13 del mismo mes y año, sin la presencia del representante del Ministerio Público.
En cuanto al primer señalamiento, referido al día 12 de enero de 2012, debe indicar esta Alzada la inconsistencia fáctica que se observa en lo alegado por el apelante, pues basa la recusación intentada, en el hecho de haberse presentado una persona en la Fiscalía del Ministerio Público y haber manifestado que conversó con la Jueza hoy recusada, en relación a que presentaría ante el Tribunal a un ciudadano que se encontraba solicitado, lo cual en caso de comprobarse – debiendo tenerse en cuenta que no fueron admitidas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por defecto en su promoción – a lo sumo, evidenciarían que una abogada se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público y manifestó lo ya referido, mas no que la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, efectivamente haya mantenido comunicación con la señalada abogada defensora.
Por otra parte, en cuanto al segundo señalamiento, relativo al día 13 de enero de 2012, relativo a la realización de una audiencia oral ante el Tribunal Quinto de Control, sin la presencia del representante del Ministerio Público, debe indicarse que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, fueron declaradas inadmisibles por esta Alzada al no indicar la pertinencia y utilidad de las mismas, no quedando acreditados en autos los alegatos del Ministerio Público para fundamentar la recusación en contra de la Jueza de instancia.
En este sentido, considera pertinente la Corte de Apelaciones, traer a colación lo indicado por esta Alzada en decisión de fecha 17 de octubre de 2011, en la causa 1-Aa-4623-2011, con ocasión del recurso de apelación intentado contra la decisión de una Jueza de Instancia mediante la cual no admitió la recusación interpuesta en su contra; a saber:
“(Omissis)
En este sentido, cabe citar lo señalado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada en la causa N° AA10-l- 2002-000051, de fecha 19 de marzo de 2003; a saber:
“(Omissis)
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.”
En virtud de lo anterior, es evidente que no basta la sola alegación de hechos presuntamente ocurridos entre la recusada y la recusante, así como la indicación de las causales taxativamente consideradas por la Ley Procesal Penal, sino que debe indicarse cómo tales hechos (sobreentendiéndose su prueba) configuran o satisfacen los extremos de la causal que se invoca, no pudiendo deducirse de la presunta existencia de una deuda (pues no se promovió prueba al respecto) y de la suscripción de un acta en una causa distinta a la de autos, donde cumpliendo funciones como Fiscal del Ministerio Público, la A quo presenció la interposición de una denuncia en contra de la defensora recusante, que exista una enemistad manifiesta entre ambas.
De lo anterior, se observa que los hechos concretos que sean alegados como base fáctica que satisfaga la causal de recusación esgrimida, deben ser debidamente probados, lo cual no sucede en el caso de autos, habida cuenta de la no admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público ante esta Corte de Apelaciones, al ejercer el recurso de apelación, así como la no promoción de prueba que sustentara sus señalamientos al momento de interponer la recusación en contra de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, siendo insuficiente el solo dicho del recusante para concluir en la parcialidad de la juzgadora de autos, por lo que la recusación efectivamente devendría en INADMISIBLE, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera necesario esta Alzada, traer a colación lo decidido en la causa 1-Aa-4688-2012, en fecha 02 de marzo de 2012, con ocasión de la apelación ejercida por el aquí recurrente, en contra de la decisión dictada por la Jueza recusada, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en fecha 13 de enero de 2012. En dicha oportunidad, la Corte indicó:
“2.- No obstante el anterior pronunciamiento, no puede esta Alzada dejar pasar inadvertido el hecho de haberse pronunciado el Tribunal Quinto de Control, sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de coerción decretada en contra del imputado de autos, sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal – resolver, en audiencia de presentación, con la comparecencia de las partes, si se mantiene la medida privativa de libertad o si se sustituye por una menos gravosa – aduciendo a tal fin, que se trataba de una audiencia oral conforme al contenido del artículo 255 eiusdem.
2.1.- En efecto, al fundamentar la decisión de fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal a quo expuso lo siguiente:
“(Omissis)
En la audiencia de información celebrada el día 13 de enero de 2012, se presento (sic) voluntariamente por ante este despacho el ciudadano BARAJAS TORRES JOSÉ LUIS, (…), a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura 5C-11751-2009, llevada por ante este Tribunal con ocasión a la acusación formalmente presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción; en este orden de ideas el ciudadano antes mencionado compareció con el fin de ponerse a derecho en virtud de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada en su contra, y poder así solventar su situación jurídica, siendo informado por este Tribunal, del hecho que se le atribuye, y el motivo por el cual le fue decretada dicha medida de privación judicial; siéndole cedido el derecho de palabra bajo el abrigo de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestó el mismo, que nunca lo había notificado de que él tenía que volver; solicitando su defensa la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente observa este Tribunal, que al tratarse de una audiencia meramente informativa, desarrollada conforme al artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el imputado se colocó a derecho de manera voluntaria, como consecuencia de que en su contra pesa una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; debiendo serle comunicado el hecho que se le atribuye, así como el motivo que originó el decreto de la medida de su privación; es por lo que no se hace necesaria ni indispensable, la presencia de las partes.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De igual manera, el tribunal observa que, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo este Tribunal examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida que le fue impuesta al imputado BARAJAS TORRES JOSÉ LUIS, en fecha 29 de octubre de 2009. Y al efecto el Tribunal pasa a revisar la causa, determinando lo siguiente:
Se observa, que a los folios 67, (sic) 73, se encuentran agregadas boletas de notificación libradas al ciudadano BARAJAS TORRES JOSE LUIS a fin de que comparezca (sic) para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en dos oportunidades por incomparecencia del imputado, sin embargo, se evidencia que a los folios 76 y 82 se encuentran agregadas resultas de dichas notificaciones las cuales no fueron efectivas, ya que la dirección es incompleta situación esta que hace imposible que este ciudadano se presente a un acto del cual no tiene conocimiento, ya que la única vía para ello es la notificación personal. Así mismo en fecha 29 de octubre de 2009, este despacho decreta la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia libra la correspondiente orden de aprehensión en contra de BARAJAS TORRES JOSE LUIS, auto inserto al folio 77, realizado por la ciudadana abogado (sic) Hilda María Mora quien se encontraba como Juez (sic) Quinto de Control para esa fecha, Privación (sic) que con todo el respeto, a criterio de quien aquí decide, jamás debió ser acordada, ya que el justiciable desconocía la fijación de los actos, a los cuales no compareció por la sencilla y poderosa razón de no haber sido nunca notificado, en este sentido, considera esta juzgadora que se quebrantó la garantía constitucional del debido proceso al imputado, aunado al hecho de que la segunda resulta de citación fue recibida por el tribunal posteriormente al decreto de privación contra el imputado, tal como se evidencia en autos.
Aunado a lo anterior expuesto, considera quien aquí decide, que al presentarse el ciudadano BARAJAS TORRES JOSE LUIS ante este despacho de manera voluntaria, desvirtúa por completo una conducta contumaz, que haga presumir su desinterés por no resolver su escenario jurídico en la causa que tiene pendiente, en este sentido no se materializan los supuestos que prevé (sic) los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay “peligro de fuga”, encontrándose en presencia de un ciudadano venezolano, que tiene su residencia fija en el País (sic) y de manera voluntaria se presentó ante este Tribunal con el deseo y propósito de solventar su situación jurídica; igualmente observa el Tribunal que es imposible considerar en este caso la existencia de “obstaculización en la búsqueda de la verdad” en virtud de que el acto conclusivo ya fue presentado por el Ministerio Público, asimismo debe tomarse en cuenta la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, vale decir que los supuestos [que] prevé la mencionada norma deben ser concurrentes, situación esta que hace total y legalmente viable el otorgamiento de una medida cautelar, sin dejar a un lado las actuales políticas de Estado las cuales van dirigidas al descongestionamiento de los recintos carcelarios.
Cabe destacar los (sic) dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del el (sic) Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
(Omissis)”.
2.2.- Al respecto, debe indicarse que el contenido del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigido a regular la actuación de los órganos policiales aprehensores, en relación con el derecho de información que le asiste al aprehendido o aprehendida en el caso de ser detenido o detenida por pesar en su contra una orden judicial de captura.
En efecto, el referido artículo señala lo siguiente:
“Información. Artículo 255. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.”
Como se desprende de la lectura de la anterior norma, la misma no contempla la celebración de audiencia alguna; ni la revisión de la medida de coerción por la cual se realiza la aprehensión del encausado o encausada, ni que ésta pueda realizarse sin la presencia de las partes. Tal situación es regulada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable para el caso de una aprehensión en virtud de la existencia de una orden judicial de captura o cuando voluntariamente comparezca el imputado o imputada, por igual motivo.
En el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 255 de la Norma Adjetiva Penal, y tomando en cuenta que el imputado de autos se presentó voluntariamente ante el Tribunal, la a quo consideró acertado, a fin de salvaguardar los derechos de aquél, informarle sobre los hechos que se le atribuyen y la autoridad que ordenó la medida, tratándose, hasta ese momento, de lo que el Tribunal llamó “audiencia informativa”.
Ahora bien, la decisión de prescindir de la presencia del Fiscal del Ministerio Público y proceder a realizar la audiencia que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (pues en definitiva se trata de ésta, no estableciendo audiencia oral el artículo 255 eiusdem), excedió ese deber de información, coartando el derecho del Ministerio Público, como parte acusadora y representante de la víctima, en este caso el Estado venezolano, de alegar lo que a bien tuviere respecto del mantenimiento o sustitución de la medida cautelar, a efectos de ser considerado por la Juzgadora, previamente a la adopción de la decisión respectiva. De manera que, en principio, ello vulnera el debido proceso y la igualdad de las partes.”
Con base en lo anterior, la Corte de Apelaciones acordó realizar un llamado de atención a la Jueza hoy recusada, a fin de recordarle que “las únicas audiencias que pueden llevarse a cabo en el proceso, son aquellas que se encuentran establecidas en la Norma Procesal Penal, no correspondiendo realizar la revisión de la medida de coerción en una “audiencia informativa”, sin la presencia del Ministerio Público, obviando el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, considerando tal actuación como un error in procedendo por parte de la Jueza a quo (como puede entenderse que lo consideró el Ministerio Público, al señalar que aquella basó “su actuación errada en lo estipulado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal”), indicándose que al haber advertido la vulneración del debido proceso en detrimento del imputado de autos, “lo procesalmente acertado era declarar la nulidad absoluta de dicho acto judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose al imputado de autos en la situación jurídica inmediatamente anterior al decreto del fallo declarado nulo, y no proceder a la revisión de una medida coercitiva cuyo pronunciamiento fue calificado como violatorio de derechos de rango constitucional que asistían al encausado, realizando una audiencia en ausencia del representante del Ministerio Público”.
En efecto, se desprende de la actuación de la Jueza de instancia, y así lo entendió esta Alzada, que su proceder fue motivado por una errónea interpretación del contenido del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se trataba de una “audiencia informativa”, en salvaguarda de los derechos constitucionales del imputado de autos.
Así mismo, estimó la Corte, que la a quo erró al sustituir la medida cautelar extrema que pesaba sobre el imputado de autos, pues como lo había señalado, se había vulnerado el debido proceso en detrimento de aquél al haber decretado tal medida basándose la Juzgadora encargada de ese Despacho, en un falso supuesto, por lo cual era procedente el declarar la nulidad absoluta del decreto de la privación preventiva de libertad, como en efecto lo declaró esta Superior Instancia mediante la decisión parcialmente transcrita ut supra, para lo cual, tratándose de una actuación de oficio por parte del Tribunal, no es necesaria la presencia del representante del Ministerio Público.
De manera que, aunado a que no fue ofrecido acervo probatorio al haber interpuesto la recusación, que permitiese demostrar lo alegado por el recusante – recayendo la carga de la prueba en el mismo – considera esta Alzada que los hechos aducidos por el hoy apelante no hacen procedente la recusación en contra de la a quo, pues no se advierte – ni ello es señalado por el recusante – cómo evidencian o al menos hacen presumir, la existencia de parcialidad en la Jueza recusada, siendo que el fin esencial de la institución de la recusación es el separar del conocimiento de la causa al juzgador o la juzgadora cuya imparcialidad se considera comprometida para conocer y resolver del asunto sometido a su arbitrio, en aras de una recta y justa administración de justicia.
En este sentido, considera la Alzada que las actuaciones de los jueces y juezas que impliquen la errónea interpretación de las normas procedimentales, pueden constituir, dependiendo del caso, retardo, negligencia, falta de conocimiento del derecho procesal o la aplicación de un criterio errado, pero ello, per se, no es suficiente para evidenciar parcialidad en el ánimo del juzgador o juzgadora, máxime cuando en casos como el de autos, se observa que la decisión de la Jueza a quo de no mantener la medida de privación errónea e injustamente decretada, como fue establecido por esta Alzada, estaba en principio ajustada a Derecho al verificar la vulneración del debido proceso, habiendo errado en la consecuencia jurídica de tal verificación, la cual era la nulidad absoluta del acto írrito y no la sustitución de la medida cautelar extrema.
Por lo anterior, reitera esta Alzada, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la recusación interpuesta en su contra por el representante del Ministerio Público, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la recusación interpuesta en su contra por el representante de la Fiscalía.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Jueza Jueza Suplente - Ponente
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Aa-4694-2012/DEDR/rjcd’j/chs.