REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: ABOGADA DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA
MARÍA HELENA BARBOSA DE RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida el 20-09-1954, de 57 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio secretaria, titular de la cédula de identidad número V.-15.566.615, residenciada en Barrio Obrero, pasaje acueducto entre carreras 17 y 18, casa número 17-88, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA
Abogada Betsabe Murillo, Defensora Pública Penal.

VÍCTIMA
Julio Enrique Rodríguez González.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Marbeliz Corredor, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando en su condición de víctima en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2012, por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de desalojo de la vivienda de la acusada María Helena Barbosa de Rodríguez, presentada por la víctima, por considerar que no era competente en esa materia; declaró la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la referida ciudadana, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 06 de febrero de 2012, designándose ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 02 de marzo de 2012 y se fijó la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 eiusdem.

Visto que en fecha 06 de Agosto de 2010, según oficio número 1717, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la designación de la Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, habiendo sido convocada en fecha 28 de marzo de 2012, mediante oficio número 489-2012, como Jueza Temporal, en razón del permiso por paternidad otorgado por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 03 de febrero del año en curso, al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, con el carácter de ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, presentó denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde expuso que se encontraba en casa con su hija Elina del Mar Rodríguez y su esposa MARÍA HELENA BARBOSA, sentado en la mesa de recibo y de pronto escuchó gritos de su esposa, ofensas en contra de él y se colocó de pie para oír de qué se trataba, cuando sintió la cuchilla en el estómago que tenía empuñada su esposa, no logrando cortarlo, sino amenazarlo que lo iba a matar, por lo que agarró el arma y forcejearon; que luego ella se retiró hacia la cocina, y él se sintió mal y se sentó en la silla.

Señaló la representación Fiscal, que en fecha 21 de noviembre de 2009, el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, presentó ante la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, denuncia donde expuso que el día 20 de noviembre de 2009, él se encontraba acostado en su cama, cuando se presentó su esposa, la ciudadana MARÍA HELENA BARBOSA, gritando y lanzándole improperios y vulgaridades, pidiéndole una pastilla para el dolor de cabeza; como no la tenía, le pidió su teléfono celular para realizar una llamada, y como se la negó, le colocó un objeto punzo penetrante, el cual al tocarlo se percató que era un cuchillo, forcejearon y él le entregó el teléfono y su esposa se retiró del lugar.

Así mismo, que en fecha 25 de noviembre de 2009, se presentó dicho ciudadano y señaló que en fecha 24 de noviembre de 2009, su esposa, en medio de una discusión, lo golpeó en el muslo derecho y le dio varias patadas, ocasionándole lesiones leves, según reconocimiento médico legal practicado al mismo.

De igual manera, refiere el Ministerio Público, que en fecha 09 de abril de 2010, el referido ciudadano compareció a ese despacho Fiscal, donde manifestó que fue golpeado nuevamente por su esposa en la espalda, ameritando siete (07) días de asistencia médica, según reconocimiento médico forense realizado.

En fecha 07 de enero de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana MARÍA ELENA BARBOSA DE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del hoy apelante.

En fecha 15 de febrero del mismo año, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió, previa admisión de la acusación fiscal, acordar la suspensión del proceso solicitada por la acusada de autos, imponiendo las correspondientes condiciones que debía cumplir la acusada.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2011, la víctima de autos señaló que “La imputada no ha cumplido con el condicionamiento señalad (sic) por el Juez en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), pues continuaron las agresiones de palabras y violencia física en mi contra (…); solicitando se requiriera a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, un informe relacionado con la causa 20F5-0607-11, “contentiva tanto de la denuncia de los nuevos hechos como la (sic) del Informe Médico Forense.”

En fecha 14 de julio de 2011, la víctima de autos solicitó se prolongara “el Régimen (sic) de Presentaciones (sic) de la inculpada”, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas.

En audiencia celebrada en fecha 15 de julio de 2011, a fin de verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso acordada, el Tribunal resolvió ampliar el régimen por cuatro (04) meses y quince (15) días, señalando a la acusada las condiciones de presentarse cada sesenta (60) días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima (aún cuando fue negada la salida de aquella del inmueble que funge como residencia común).

En fecha 15 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia para verificar el cumplimiento de la ampliación del régimen de la suspensión condicional del proceso, oportunidad en la cual la acusada manifestó haber cumplido con las condiciones impuestas y, por su parte, la víctima de autos señaló lo siguiente:

“Ciudadano Juez, de las obligaciones que el tribunal estableció a la imputada, la situación por demás dura, todo lo que el Tribunal estableció en las audiencias anteriores, la acusada persiste en no acatar la orden del Tribunal, continua (sic) con las agresiones físicas, empujones, insultos, y situaciones que por ejemplo ponerle llave a la reja del pasillo, lo ha venido haciendo en los últimos días, situación de violencia que pido a éste Tribunal que coloque las medidas correctivas, entre (sic) a mi cuarto y me insultarme (sic) tira el teléfono, y las demás cosas de mi cuarto, y a veces consigo las puertas abiertas para colocarme en riesgo, y hoy a las cinco de la mañana se levanto (sic) lanzando voces, me quito (sic) el manojo de llaves, para que fuera a la casa de una vecina y me llevara el cofre, para que me sacara una copia de llaves que tengo allí, yo propongo que al frente de la vivienda que de (sic) a la calle, que allí hay comedor y cocina y un baño, que independencia al resto de la vivienda, y de esa manera ella quedaría viviendo allá, y yo quedo viviendo en la parte de atrás, mientras se resuelve la vía civil.”

El íntegro de la decisión pronunciada por el Tribunal, fue publicado en esa misma oportunidad, mediante auto separado.

En escrito presentado el día 21 de diciembre de 2011, el Abogado Julio Enrique Rodríguez González, en su condición de víctima en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2012, la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal, dio contestación al recurso interpuesto.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 10 de abril de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Enrique Rodríguez González, en su condición de víctima en la presente causa, quien ratificó los fundamentos de la impugnación presentada.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa de la acusada de autos, quien solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto, habiendo cumplido su defendida con las condiciones impuestas por el Tribunal a quo, lo cual hizo procedente el decreto del sobreseimiento.

A continuación, se impuso a la acusada del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual libre de juramento, coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “Yo lo que quiero decir es que yo cumplí con las condiciones que me impuso el juez de control, además de ello que todo lo que él ha dicho aquí es mentira, al punto que ha utilizado a mi hija como testigo y mi hija ha declarado que es mentira, es todo”.

En ese estado, el Juez Presidente, indicó a las partes que la publicación del íntegro de la decisión se efectuaría en la segunda audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), quedando notificadas las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como de los escritos de apelación y contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la acusada, este Tribunal, observa que en fecha el (sic) día (sic) 15 de julio de 2011, se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en donde se le amplió el lapso del Régimen (sic) de Prueba (sic) a la acusada por el lapso de Cuatro (sic) (04) Meses (sic) Y (sic) Quince (sic) (15) Días (sic), debido al incumplimiento por parte de la acusada, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse una (01) vez cada Sesenta (sic) (60) días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercamiento a la víctima, por ello verificado como fue el cumplimiento de dicha (sic) condiciones, lo cual se desprende de lo manifestado por la acusada, así como del oficio emitido por la oficina de alguacilazgo mediante el cual informa sobre el cumplimiento de las presentaciones de la misma, igualmente observa quien aquí decide que la víctima a (sic) manifestado que la acusada le ha agredido, no obstante no existe prueba alguna de ello por lo cual es evidente que sin ninguna denuncia ni lesión aparente lo procedente es considerar cumplido este requisito. Por último se declara sin lugar la solicitud de desalojo de la acusada de la vivienda en común planteada por la víctima, toda vez que dicha vivienda forma parte de la Sociedad de Gananciales ya que aún son cónyuges entre sí, por lo que deben acudir ante los Tribunales competentes en la materia y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud y así también se decide.
Habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia (sic) Preliminar, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la acusada BARBOSA DE RODRIGUEZ MARIA HELENA, (…), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rodríguez González Julio Enrique, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.

SEGUNDO: El Abogado Julio Enrique Rodríguez González, en su condición de víctima en la presente causa, presentó recurso de apelación, y a tal efecto refiere lo siguiente:

“(Omissis)
Yo, JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, (…), en mi cualidad de víctima en la presente causa, estando dentro del termino (sic) de ley, procedo a formalizar Recurso (sic) de Apelación (sic) contra el fallo dictado en fecha 15 de diciembre del año en curso, fundamentado en los siguientes términos: PRIMERA: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. De las actas del expediente, ciudadanos magistrados (sic), ha quedado evidenciado que la aquí acusada, procediendo con ventaja, alevosía, ensañamiento y sobresegura, cometió en mi contra las lesiones y agresiones de diferente índole que paso a señalar, valiéndose para ello de mi condición de persona con discapacidad visual (Ciego Total), así tenemos: a) Al folio tres (3) de la presente causa, corre escrito de denuncia por agresiones con arma blanca (cuchilla), y el respectivo informe Medico (sic) forense, corre al folio once (11); así mismo la experticia del arma blanca incriminada, corre al folio 90, línea once (11). b) Al folio seis (6), corre denuncia por agresiones con arma blanca (cuchilla), y el respectivo informe Medico (sic) forense, corre al folio doce (12); y la declaración testimonial del testigo Guillermo Fuentes, corre al folio 43, específicamente de las líneas 12, 13 y 14). c) Al folio ocho (8) corre ampliación de denuncia por nuevos hechos de agresión, y el respectivo informe Medico (sic) Forense (sic) corre al folio trece (13). d) Al folio veintiuno (21) corre inserta ampliación de denuncia por nuevos hechos de agresión, y su respectivo Informe (sic) medico (sic) Forense (sic) corre al folio treinta (30) cinco días de incapacidad, al vuelto del folio 94, corre inserta la experticia de la cual se evidencia la fractura de la puerta del cuarto, que fue consecuencia del objeto contundente empleado en la agresión. e) En fecha 1 de mayo de 2010, se produjeron nuevos hechos de agresión, y se ordeno (sic) levantar el reconocimiento Medico (sic) Forense (sic), según oficio 9700-061-7242/10 y el respectivo informe corre inserto al folio 24, con siete (7) días de incapacidad. El Órgano (sic) Policial donde se formulo (sic) dicha denuncia no remitió oportunamente el respectivo escrito por lo cual no figura agregado a las actas de este expediente, además de las denuncias que cursan ante la Fiscalía Primera, causa 20F1-1359-03-11-2010 y Fiscalía Quinta causa distinguida bajo el número F05-0607-11 y cuyo informe Fiscal corre al folio 104. Ciudadanos Magistrados, de lo antes expuesto se evidencia claramente el grado de violencia de la inculpada, quien en la AUDIENCIA PRELIMINAR, admitió su responsabilidad en la comisión de los hechos, al folio 78, línea 20 y siguientes. Ahora bien, en la Audiencia (sic) de Ampliación (sic) de Revisión (sic) de Régimen (sic) de Prueba (sic), de fecha 15 de julio de 2011, a mi solicitud de conformidad con el Artículo (sic) 46, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le amplia el Régimen (sic) de Presentaciones (sic) con la expresa PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA ya que durante este lapso de prueba, había continuado con las agresiones. En la Audiencia (sic) del día 15 de diciembre del año en curso fijado para la revisión de la prorroga (sic) del Régimen (sic) de Prueba (sic), hube (sic) de denunciar las nuevas agresiones de que fui objeto y la acusada guardo silencio al momento de otorgársele el derecho de alegato a su defensa, con lo cual admitió la comisión de los hechos por mi alegados, tampoco lo hiso (sic) la Defensa Pública, no obstante (sic) ello, el Juez en su fallo alega que no hay evidencia de esas agresiones, que los problemas en la familia se resuelven en casa. Que ante la circunstancia de haber solicitado al juez la orden para que la acusada se mudara de habitación dentro de la misma vivienda, el mismo consideró que esto sería un desalojo y en consecuencia también lo niega. SEGUNDA: DEL DERECHO. El Artículo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el caso de la denegación de justicia, pues los jueces están en la obligación de decidir con apego a la verdad jurídica y a la Ley y en el caso de autos, como ya se señalo (sic), la violencia esta plenamente comprobada y el pedimento de que se le ordenase a la imputada mudarse de habitación no es un desalojo como lo afirma el Juez en su pronunciamiento pues la “Ley Para (sic) la Protección (sic) A (sic) la Victima (sic) y Otros (sic) Sujetos (sic) Procesales (sic)”, contempla en el Artículo 22 (sic), de (sic) que tratándose de violencia intrafamiliar como lo es el caso de autos, se ordene el abandono de la vivienda por parte de la persona agresora, pues bien quien puede lo más puede lo menos, que en este caso sería mudarse de habitación para evitar así lo máximo posible los continuos hechos de agresión en contra de la víctima que como ya se dijo es persona con discapacidad visual y de esta manera se estaría administrando una justicia lo más cercana a las necesidades del justiciable. El Artículo (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las medidas que debe tomar el juez en el caso del DESACATO DE LA ORDEN DE AUTORIDAD. En la presente causa igualmente queda evidenciado, como la acusada reiteradamente con sus agresiones incurrió en el Desacato (sic) a La (sic) Orden (sic) Del (sic) Tribunal, en consecuencia, la decisión del juez de dar por terminada la causa mediante el pronunciamiento del sobreseimiento de la misma, constituye una denegación de justicia.
TERCERA: PETITORIO. Por todo lo expuesto, pido ciudadanos Magistrados:
1. La Revisión (sic) del Fallo (sic) que acordó el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) de fecha 15 de diciembre de 2011.
2. La orden a la acusada de mudarse de la habitación dentro de la misma vivienda para el cuarto que actualmente se encuentra desocupado y de esta manera poder independizar la parte de la vivienda donde ella y mi menor hija habiten del lugar donde yo pueda habitar con menos riesgo de continuar siendo objeto de agresiones por parte de la inculpada, mientras en la causa civil el juez que conozca acuerde la disolución del vinculo conyugal y la disolución de la comunidad.

Finalmente señalo, ciudadanos Magistrados, que este escrito lo hago solo con lo que recuerdo de lo ocurrido en la Audiencia (sic) de Revisión (sic) de la Prorroga (sic) del Régimen (sic) de prueba de la fecha antes señalada y en la cual se produjo el sobreseimiento de la causa, ya que me fue negado el expediente en fecha 20 de diciembre del presente año, cuando lo requerí para solicitar la copia del fallo en comento; informándome el juez que por tratarse de este tipo de pronunciamiento el expediente ya habría sido bajado al Archivo Muerto. (…).
(Omissis)”.

TERCERO: Por su parte, la defensora pública penal Abogada Luisa Sánchez Guerrero, actuando como defensora de la ciudadana MARÍA ELENA BARBOSA DE RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que la decisión impugnada se encuentra totalmente ajustada a derecho, siendo que el comportamiento de su defendida durante el proceso determinado por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba deriva el derecho al acto procesal y al efecto jurídico que establece el artículo 45 de la norma adjetiva como lo es el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se mantenga la decisión impugnada en todos y cada uno de sus efectos.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- El ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, en su condición de víctima, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, apeló de la decisión dictada por el Juez Primero de Control, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana MARIA HELENA BARBOSA DE RODRIGUEZ, aduciendo que en la audiencia preliminar, la referida ciudadana admitió su responsabilidad en la comisión de los hechos; que en la audiencia de ampliación de revisión de régimen de prueba, de fecha 15 de julio de 2011, a su solicitud de conformidad con el artículo 46, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le amplió el régimen de presentaciones con la expresa prohibición de acercamiento a la víctima, ya que durante este lapso de prueba, había continuado con las agresiones; así mismo, que en la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2011, fijaron fecha para la revisión de la prórroga del régimen de prueba, por lo que denunció las nuevas agresiones de que fue objeto.

De igual manera, expresó el recurrente que el Juez en su fallo, alegó que no habían evidencias de esas agresiones, y que ante la circunstancia de haber solicitado la orden para que la acusada de autos se mudara de habitación dentro de la misma vivienda, el Juez a quo consideró que esto sería un desalojo, y en consecuencia también lo negó.

Considera el recurrente que el Juez a quo incurrió en denegación de justicia, indicando que en el caso de autos la violencia esta plenamente comprobada, y que el pedimento de ordenar a la imputada mudarse de habitación, no es un desalojo como lo afirmó el Juez de Instancia, estando contemplado en el artículo 22 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que tratándose de violencia intrafamiliar, como lo es el caso sub iudice, se ordena el abandono de la vivienda por parte de la persona agresora.

En este sentido, señaló que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las medidas que debe tomar el Juez a quo, en el caso del desacato a la orden de la autoridad, y que en la presente causa quedó evidenciado que la acusada reiteradamente con sus agresiones incurrió en el desacato a la orden del Tribunal, por lo que, en su criterio, la decisión del Juez de sobreseer la causa, constituye una denegación de justicia.

Debe puntualizar esta Alzada que, de la revisión del escrito recursivo, así como de los alegatos presentados por el recurrente en audiencia, se observa que el mismo no fundamenta su recurso en ninguno de los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indicó la defensa en sus alegatos presentados en la audiencia oral.

No obstante lo anterior, se advierte que el apelante denuncia que el a quo incurrió en denegación de justicia, señalando que debió haber decidido “con apego a la verdad jurídica y a la Ley” y que no debió haber decretado el sobreseimiento de la causa, así como que la medida que solicitó “no es un desalojo como lo afirma el Juez en su pronunciamiento”.

En virtud de ello, esta Corte de Apelaciones, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, procederá a revisar la decisión recurrida a efecto de verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho o si existió “denegación de justicia” por parte del a quo, así como lo relativo a la medida solicitada por el recurrente ante el Tribunal Primero de Control. Así se decide.

2.- En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, en primer lugar, debe indicarse el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 6. Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

De lo anterior, surge con meridiana claridad, que el Juez o Jueza incurrirá en denegación de justicia en dos supuestos: 1) Cuando se abstiene de resolver con base en las excusas señaladas, y 2) Cuando retarda indebidamente (sin causa justificada) alguna decisión.

En el caso de autos, se observa que el Tribunal a quo, al término de la audiencia de verificación, procedió a dictar la decisión “in extenso” con ocasión de dicha audiencia, resolviendo acordar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas a la acusada, negando la solicitud de la medida requerida por la víctima de autos.

En virtud de lo anterior, es evidente que en el caso sub iudice no fue indebidamente retardada la decisión por parte del a quo, pues la misma fue dictada al término de la audiencia respectiva, no configurándose tampoco la abstención de decidir, por lo cual debe ser rechazada la denuncia de la defensa por denegación de justicia. Así se decide.

3.- Por otra parte, en cuanto al decreto del sobreseimiento, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, contempla tal figura procesal, entendida como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados o imputadas, cuya procedencia está determinada por los supuestos establecidos en el artículo 318 eiusdem, en razón de mediar un obstáculo que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del referido Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales; esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal (presentada como acto conclusivo); en la fase intermedia al término de la audiencia preliminar y en la fase del juicio oral, mediante sentencia, siempre que para la comprobación de la causal de que se trate no sea necesaria la realización del debate, tratándose por ejemplo de la extinción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada.

Dentro de estos casos en los cuales puede ser dictado el sobreseimiento, por establecerlo así expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la causal indicada en el numeral 5 del 318 eiusdem, se encuentra la verificación del cumplimiento del régimen de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal (siendo igualmente procedente su decreto con base en lo establecido en el artículo 48.7 en concordancia con el artículo 318.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con base en la extinción de la acción penal).

El referido artículo 45 del Código Adjetivo Penal, en cuantos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, establece lo siguiente:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

De la norma transcrita, se observa que para que proceda el decreto del sobreseimiento luego de acordada la suspensión condicional del proceso, es necesario el cumplimiento, por parte del imputado o imputada, de las condiciones que hayan sido impuestas por el Tribunal, y la verificación por parte de éste, mediante la celebración de una audiencia oral, de tal cumplimiento.

4.- En el presente caso la Corte observa, que en fecha 07 de enero de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó enjuiciamiento contra la ciudadana MARÍA HELENA BARBOSA DE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Enrique Rodríguez González. (Folios del 63 al 66).

Por otra parte, en fecha 15 de febrero de 2011, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal a quo, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra la imputada MARÍA HELENA BARBOSA DE RODRÍGUEZ; por el delito supra indicado, acordándose la suspensión condicional del proceso solicitada, previa admisión de los hechos por parte de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose el régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, fijándose la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 15 de julio de 2011.

Llegada esta oportunidad, el Tribunal a quo resolvió ampliar el régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las condiciones de presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercamiento a la víctima de autos, negando la solicitud de salida del hogar de la acusada, planteada por la víctima, a la cual instó a acudir a la Fiscalía del Ministerio Público. Por último, fijó la celebración de la audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, para el día 15 de diciembre de 2011, quedando notificadas las partes.

El día 15 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo celebró audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, mediante la cual, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de desalojo de la vivienda de la acusada MARÍA HELENA BARBOSA DE RODRÍGUEZ, presentada por la víctima, al considerar que no era competente en esa materia; y seguidamente, habiendo oído a las partes, procedió a declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de la referida ciudadana, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Es claro que en el caso sub examine, el Tribunal de Instancia acordó la suspensión condicional del proceso, a favor de la acusada de autos, para lo cual previamente fue oída la víctima de autos, como se desprende del acta de audiencia de fecha 15 de febrero de 2011.

Así mismo, que en fecha 15 de julio del mismo año, se amplió el régimen de condiciones impuesto, en virtud de lo manifestado por la víctima y vista la información remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante la cual se seguía causa en contra de la acusada de autos por nueva denuncia de la víctima.

De igual manera, aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida, al verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la acusada de autos, en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, efectuada en fecha 15 de diciembre de 2011; tomó en consideración el dicho de la acusada de autos y el reporte de presentaciones procedente de la Oficina de Alguacilazgo, que la misma indique que, había dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, a pesar del señalamiento de la víctima.

En efecto, la recurrida refiere que, aún cuando la víctima indicó en la audiencia que la acusada le había agredido (aduciendo “agresiones físicas, empujones, insultos, y situaciones que por ejemplo ponerle llave a la reja del pasillo”), no existía prueba alguna en autos de tales señalamientos, ni al menos alguna lesión aparente que permitiese presumir la veracidad del solo dicho de la víctima, así como el incumplimiento por parte de la acusada en el cumplimiento del régimen condicional impuesto.

En ese sentido, igualmente señaló el a quo, que no fue realizada (o al menos no constaba en las actuaciones) denuncia por parte de la víctima sobre estas nuevas situaciones que indicaba, observándose además que previamente había acudido a la Fiscalía y había solicitado al Tribunal, mediante escrito, la ampliación del régimen condicional, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, lo cual no realizó en la segunda oportunidad del supuesto incumplimiento.

En virtud de ello, no pudiendo demostrarse que la acusada de autos no haya cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal para la ampliación del régimen de la suspensión condicional del proceso – la cual incluso fue solicitada por la víctima – el a quo consideró cumplidos los requisitos impuestos y procedió conforme lo disponen los artículo 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la extinción de la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada, dando por terminada la misma, por lo cual su actuación, en criterio de esta Alzada, se encuentra ajustada a Derecho. Así se decide.

6.- En relación al señalamiento relativo a que el Juez de Control no acordó la medida solicitada por la víctima, que habría sido interpretado erróneamente por el a quo como un desalojo, debe indicarse, por una parte, que el Jurisdicente de instancia indicó que tratándose de una vivienda que funge como residencia común, la misma formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal, siendo materia de la jurisdicción civil.

Por otra parte, debe indicar esta Alzada que, habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es improcedente la aplicación de alguna medida a la acusada de autos, pues la causa ha sido cerrada como consecuencia de tal decisión y no establece la ley la procedencia de medida alguna por la naturaleza del delito por el cual se acusaba a la imputada.

En este sentido, el recurrente señaló que se trataba de una medida de protección conforme al artículo 22 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, debiendo indicarse que conforme a los artículos 1 y 4 de la misma ley, son aplicables tales medidas para los sujetos procesales allí indicados, con base en su intervención actual, futura o eventual en un proceso penal, sobreentendiéndose la existencia del proceso (o su eventualidad), siendo que en el caso de autos se puso termino al mismo mediante el decreto del sobreseimiento y la extinción de la acción penal, no siendo aplicable por el Tribunal de la jurisdicción penal tal medida “mientras se resuelve la vía civil” (cuya instancia no fue demostrada), como lo solicitó la víctima.

Por lo anterior, en criterio de quienes aquí deciden, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado por la víctima de autos, confirmándose totalmente la decisión impugnada. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando en su condición de víctima en la presente causa.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2012 por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de desalojo de la vivienda de la acusada María Helena Barbosa de Rodríguez, por parte de la víctima, por considerar que no era competente en esa materia; extinguió la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la referida ciudadana, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,


Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Jueza Jueza Ponente


Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

1-As-1576-12/DEDR/rjcd’j/chs.