REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000237

PARTE ACTORA: MARÍA MERCEDES MOLINA SOTO, MARÍA LOURDES CALA TORRES y YELITZA MARIBEL GUERRERO CORREDOR, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 17.368.468, V- 22.632.728 y V-14.941.250.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA VELASQUEZ, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA y WENDY GUERRERO LÓPEZ procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326 y 89.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2011, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la Gobernación del estado a pagar a las demandantes la cantidad de Bs. 10.429,59.

Anunciada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte recurrente no se hizo presente a la misma, pero en virtud de las prerrogativas procesales aplicables, se procedió al estudio de la cuestión planteada en consulta obligatoria. Habiendo pronunciado el Juez su decisión, se pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:





LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:
Alegan que la ciudadana María Molina Soto laboró para la Gobernación del Estado Táchira en el área de mantenimiento durante un tiempo de: 2 años, 9 meses y 16 días, desde el 15/03/2006 al 31/03/2008, con una jornada semanal de lunes a viernes, percibiendo un último salario mensual de Bs. 799,23. Señala que fue despedida injustificadamente en fecha 31/12/2008, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para denunciar el despido injustificado. Que dicho organismo inicia un procedimiento de despido masivo núm. 056-2009-08-00001, declarándose con lugar según resolución ministerial número 6.643, de fecha 01/09/2009, en el cual estuvo incluida. Demanda el pago de los conceptos de prestación por antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos de fin de año; indemnización sustitutiva de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso, generando la cantidad total a reclamar de Bs. 13.891,00.
Por otra parte, la ciudadana María Lourdes Cala Torres alega que laboró durante un tiempo de: 3 años, 6 meses y 1 día, desde el 14/07/2005 al 15/01/2009, con una jornada semanal de lunes a viernes, percibiendo un último salario mensual de Bs. 799,23. Que fue despedida injustificadamente en fecha 15/01/2009, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para denunciar el despido injustificado. Que dicho organismo inicia un procedimiento de despido masivo núm. 056-2009-08-0000176, declarándose con lugar según resolución ministerial núm. 6.643, en fecha 1.9.2009, en el cual estuvo incluida. Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar el pago los siguientes conceptos: prestación por antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos de fin de año; indemnización sustitutiva de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso, generando la cantidad total a reclamar de Bs. 20.837,38
La ciudadana Yelitza Maribel Guerrero alega que laboró en el cargo de bedel, durante un tiempo de: 2 años, 6 meses y 18 días, desde el 19.6.2005 al 7.1.2009, con una jornada semanal de lunes a viernes, percibiendo un último salario mensual de Bs. 614,79. Que fue despedida injustificadamente en fecha 07/01/2009, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para denunciar el despido injustificado. Que dicho organismo inicia un procedimiento de despido masivo núm. 056-2009-08-0000176, declarándose con lugar según resolución ministerial signada con el núm. 6.643, en fecha 01/09/2009, en el cual estuvo incluida. Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestación por antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos de fin de año; indemnización sustitutiva de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso, generando la cantidad total a reclamar de Bs. 15.474,23.



Contestación:
La gobernación del Estado Táchira opuso como punto previo la prescripción de la acción, con respecto a la ciudadana María Molina, fundamentándose en el hecho de que la relación laboral que mantuvo no ocurrió de manera continua, sino de la siguiente forma: una primera relación laboral del 05/02/2007 al 25/02/2007, de conformidad al contenido de memorando de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, 22 días; una segunda relación laboral del 17.4.2007 hasta el 31.12.2008, según contrato de trabajo insertos en el folio 123 y 126 y planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 128. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir del 25/02/2007, que empezó a transcurrir el tiempo hábil para el ejercicio de la acción en reclamo de derechos laborales, en cuanto a la primera relación de trabajo, es decir, la acción debió ser intentada entre el 25/02/2007 y el 25/02/2008, sin que se observe actuación alguna orientada a la interrupción durante el tiempo hábil, ya que la resolución ministerial que declara el despido masivo, se profirió el 01/09/2009, transcurrido 2 años, 6 meses y 6 días. Señala como hecho no controvertido, que las accionantes prestaron servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira.
Respecto a la ciudadana María Mercedes Molina Soto es falso que la accionante haya iniciado la relación laboral desde el 15/03/2006, que la relación de trabajo inició el día 17/04/2007, según contrato de trabajo inserto en el folio 123. Que es falso que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.891. Ya que dicho cálculo se efectuó tomando en cuenta una fecha de inicio de la relación que no es real y no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentran: liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 993,50 como se evidencia en los folios 127 y 128; utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 922,18; por prestaciones sociales del año 2008, Bs. 1.705,38, como se evidencia en el folio 129; y utilidades correspondientes al año 2008, por Bs. 1.798,27. Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.
La ciudadana María Lourdes Cala Torres niega, rechaza y contradice que la accionante haya iniciado la relación laboral desde el 14/07/2005, que la relación de trabajo inició el día 16/03/2007, según contrato de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que la accionante haya finalizado la relación laboral hasta el 15/01/2009, sosteniendo que la relación de trabajo finalizó el 31/12/2008, según contrato de trabajo y planilla de liquidación. Que es falso que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 20.837,38, ya que el cálculo se efectuó tomando en cuenta una fecha de inicio de la relación que no es real y no se tomaron en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra: prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 849,72, como se evidencia en el folio 134; utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 1.229,58. Que con respecto al año 2008 se le canceló las prestaciones sociales por Bs. 1.754,13, como se evidencia a en el folio 135, y utilidades por Bs. 2.397,69. Señala que se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.
Con respecto a la ciudadana Yelitza Guerrero niega, rechaza y contradice que la accionante haya iniciado la relación laboral desde el 19.6.2005, que la relación de trabajo se inició el día 16.3.2008, según contrato de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que la accionante haya finalizado la relación laboral hasta el 31.1.2009, sosteniendo que la relación de trabajo finalizó el 31.12.2008, según contrato de trabajo y planilla de liquidación. Es falso que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.474,23 ya que dicho cálculo se efectuó tomando en cuenta una fecha de inicio de la relación que no es real y no se tomaron en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra: prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 1.057,21, como se evidencia en el folio 140; utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 1.229,58; prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 1.705,38, como se evidencia a en el folio 141; y utilidades correspondientes al año 2008, por Bs. 2.197,88. Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.
Con tales señalamientos pide se desestime la demanda planteada.




ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con respecto a la ciudadana María Molina Soto:
-Libreta de ahorros a nombre de la codemandante ciudadana María Molina Soto, (Fls. 58 – 65). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandada.
-Resumen laboral emitido por la U.E. Ramón Vivas Gómez, de fecha 28 de junio de 2010, (Fl. 66). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandada.
-Solicitud de personal de fecha 27 de noviembre de 2006, (Fl. 67). Fue impugnada en tal sentido no se le otorga valor probatorio.
-Solicitud de Personal de fecha 15 de diciembre de 2006, (Fl. 68). Fue impugnada por la contraparte, en tal sentido no se le otorga valor probatorio.
-Credencial emanada de la Dirección de Educación del Estado Táchira (Fl. 69). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Constancia de trabajo de fecha 18 de septiembre de 2007, emitida por la U.E.E. Ramón Vivas Gómez, (Fl. 70). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte.
-Contrato de trabajo de fecha 17 de abril de 2007, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana María Mercedes Molina Soto (Fls. 71 y 72). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
-Memorandos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fechas 06 de febrero de 2007, 17 de abril de 2007 y 10 de abril de 2007, (Fls. 73 – 75). Se les otorga valor probatorio según el artículo 10 eiusdem.

Con respecto a la ciudadana María Cala Torres:
-Copias simples de constancias de trabajo emitidas por la Dirección de Cultura y Bellas, Departamento de Antropología, Museo del Táchira, (Fls. 76 – 82). No se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada.
-Copia simples de constancias de trabajo emitidas por la Dirección de Cultura y Bellas Artes, Red de Bibliotecas Públicas, (Fls. 80 – 89). No se les otorga valor probatorio en razón de que fueron impugnadas por la parte demandada.
-Libreta de ahorro a nombre de la codemandante, (Fls. 90 – 104). Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero Corredor:
-Libreta de ahorro a nombre de la codemandante (Fls. 105 – 112). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
-Carné a nombre de la ciudadana Yelitza Guerrero con membrete deL Gobierno del Táchira (Fl. 113). No se valora por cuanto fue impugnada por la contraparte.

Exhibición de documentales:
-Recibos correspondientes al pago de salario, así como los de pago de otros beneficios de tipo laboral, causados por la relación de trabajo, correspondiente al período comprendido desde el 15 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2008; del 14 de julio de 2005 al 15 de enero de 2009; y del 19 de junio de 2005 al 07 de enero de 2008.
No se le otorga valor probatorio, en razón de que no fueron exhibidos por cuanto en su promoción no se indicaron los datos en ellos contenidos.

Informes:
-A la Inspectoría del Trabajo, sede San Cristóbal, de la cual se recibió respuesta en fecha 26 de octubre de 2011, proveniente de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro, a través de la cual informa que para la fecha la Gobernación del Estado Táchira no había interpuesto solicitud de calificación de falta en contra de las accionante, (Fl. 229).



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la ciudadana María Mercedes Molina Soto:
- Contrato de trabajo correspondiente al período del 14 de abril de 2007 al 31 de julio de 2007, (fs. 123 y 124). Contrato de trabajo correspondiente al período del 07/01/2008 al 31/07/2008 (f. 125). Contrato de trabajo correspondiente al período del 15/09/2008 al 31/12/2008, (f. 126). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 17/04/2007 al 31/07/2007, por Bs. 343,25 (f. 128); Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo del 17 de septiembre de 2007 al 15 de diciembre 2007, por Bs. 650,65 (f. 127). Planilla de liquidación de prestaciones sociales de personal contratado correspondiente al periodo del 7.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.705,38 (f. 129). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS (f. 130). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de la libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., corre inserta al folio 131. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Con respecto a la ciudadana María Lourdes Cala Torres:
- Contrato de trabajo correspondiente al período del 16/03/2007 al 31/12/2007 (f. 132). Contrato de trabajo correspondiente al período del 01/01/2008 al 31/12/2008 (f. 133). Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 16/03/2007 al 31/12/2007, por Bs. 849,72 (f. 134). Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por Bs. 1.754,13 (f. 135). Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS (f. 136). Copia simple de la libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A. (f. 137). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero Corredor:
- Contrato de trabajo correspondiente al período del 16/03/2007 al 31/12/2007 (f. 138). Contrato de trabajo correspondiente al período del 07/01/2008 al 31/12/2006 (f. 139). Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 16/03/2007 al 31/12/2007, por Bs. 1.057,21 (f. 140). Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por Bs. 1.705,38 (f. 141). Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS (f. 142). Copia simple de la libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., (f. 143). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes a la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Con respecto a la ciudadana María Mercedes Molina Soto. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21.10.2011, proveniente del banco Bicentenario banco universal, C. A., mediante la cual se remite estado de cuenta número 0007-0126-27-10010996, del lapso comprendido entre el 27.4.2007 al 31.12.2007 y del 2.10.2008 al 31.12.2008, corre inserta a los folios 173 al 196. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a los depósitos efectuados en la cuenta nómina de la extrabajadora por parte de la Gobernación del Estado Táchira.
- Con respecto a la ciudadana María Lourdes Cala Torres, se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21.10.2011, proveniente del banco bicentenario banco universal, C. A., mediante la cual se remite estado de cuenta número 0007-0126-29-10010608, del lapso comprendido entre el 18.6.2007 al 31.12.2007 y del 2.1.2008 al 31.12.2008, corre inserta a los folios 196 al 212. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a los depósitos efectuados en la cuenta nómina de la extrabajadora por parte de la Gobernación del Estado Táchira.
- Con respecto a la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero Corredor. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21.10.2011, proveniente del banco bicentenario banco universal, C. A., mediante la cual se remite estado de cuenta número 0007-0126-25-10010501, del lapso comprendido entre el 11.4.2007 al 31.12.2007 y del 6.5.2008 al 31.12.2008, corre inserta a los folios 213 al 227. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a los depósitos efectuados en la cuenta nómina de la extrabajadora por parte de la Gobernación del Estado Táchira.
Estos informes se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Apelada la decisión publicada por el despacho de juicio, se observa que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación. Sin embargo, dadas las prerrogativas procesales aplicables, este sentenciador pasa por consulta obligatoria a determinar la legalidad de la sentencia publicada por el tribunal de la causa. En tal sentido, que conforme quedó trabada la litis en la presente causa, resultaron controvertidas las fechas de inicio de las relaciones laborales con respecto a las tres accionantes; las fechas de culminación de las relaciones laborales con respecto a las ciudadanas María Lourdes Cala Torres y Yelitza Maribel Guerrero Corredor y el motivo de terminación de las relaciones laborales con respecto a las tres accionantes y finalmente, la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Igualmente, se alegó la prescripción de la acción de la ciudadana María Mercedes Molina Soto, por cuanto la relación laboral se divide en dos períodos un primer período desde el 05/02/2007 hasta el 25/02/2007; un segundo período en fecha 17/04/2007 hasta el 31.12.2008; que la resolución ministerial es del día 01/09/2009, por lo que transcurrió un lapso de 2 años, 6 meses y 6 días desde la finalización de la primera relación laboral. Pues bien, de autos se desprende que la relación laboral efectivamente transcurrió en dos períodos diferenciados, el primero de los cuales culminó en fecha 25.2.2007. Se observa que el procedimiento de reenganche fue notificado al patrono en fecha 01 de abril de 2009, evidenciándose que efectivamente transcurrieron 2 años 1 mes y 6 días. Esto quiere decir que la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se encontraba consumada para solicitud de reenganche, motivo por el cual la defensa opuesta resulta procedente y así se establece.
Respecto a la fecha de inicio de la ciudadana María Molina Soto, quedó demostrado que la segunda de sus relaciones laborales comenzó el día el 1704/2007
Respecto a la ciudadana María Lourdes Cala Torres, se observa que no existe pruebas en autos de que haya prestado sus servicios para la demandada entre el 14/07/2005 al 15/03/2007, por lo que será esta última fecha la que se tomará en cuenta para determinar la procedencia de sus derechos laborales.
Respecto a la ciudadana Yelitza Guerrero Corredor, de las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por la representación judicial de la accionante no consta prueba de que la trabajadora haya laborado entre el 19/06/2005 y el 15/03/2007, por lo que esta última será la fecha que determine el inicio del cálculo de sus derechos laborales.
Sobre las fecha de finalización de las relaciones laborales de las ciudadanas María Lourdes Cala Torres y Yelitza Guerrero Corredor, se evidencia que en autos no constan pruebas acerca de que aquellas se hayan prolongado más allá del 31 de diciembre de 2008, fecha de terminación de sus respectivos contratos, por lo que lo procedente es considerar esta fecha como la de terminación del vínculo laboral.
Finalmente, respecto a la procedencia de los montos reclamados, esta alzada, verificando la legalidad y procedencia de los conceptos acordados por el ciudadano Juez de Juicio, y verificados los cálculos realizados, ratifica en todas y cada una de sus partes el monto de la condena impuesta y así se decide.
De lo anterior se desprende que el fallo proferido por el Juez de Juicio deberá ser confirmado en todas sus partes y así se establece.



DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas MARÍA MERCEDES MOLINA SOTO, MARÍA LOURDES CALA TORRES y YELITZA MARIBEL GUERRERO CORREDOR en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia, Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.429,59) de los cuales corresponden a la ciudadana María Mercedes Molina Soto la cantidad de Bs. 6.230,63; a la ciudadana María Lourdes Cala Torres la cantidad de Bs. 2.094,47; y a la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero Corredor la cantidad de Bs. 2.104,49.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de que la causa se conoció por consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo. Notífiquese igualmente a la parte demandante de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de 2012, años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo


ISLEY GAMBOA
Secretaria


En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000237
JGHB/Edgar M.