REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000251
PARTE ACTORA: MARÍA STELLA GOYO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V- 3.794.743
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA VELASQUEZ, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA y WENDY GUERRERO LÓPEZ procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326 y 89.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 26.417,10
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que la decisión recurrida contiene el vicio de falso supuesto. Alega que la demandada se opuso a la valoración de las documentales previstas a los folios 59 y 60 por cuanto fueron aportadas en copias simples, sin embargo el juez señaló que las mismas no habían sido impugnadas. Además de esto, la Gobernación del Estado Táchira alegó la prescripción de la acción de la primera de las relaciones laborales sostenidas entre las partes entre el 11-11-2002 al 08 de diciembre de 2002, sin embargo el a quo señala que la relación laboral no fue interrumpida, alegando que se había consignado el original de las referidas documentales. Por tal motivo se declare con lugar la prescripción de la acción respecto a la primera de las relaciones laborales señaladas.





LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:
Alega la demandante, en su libelo de demanda que en fecha 11 de Noviembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios como secretaria de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a vienes de 8:00 a.m. a 11:00 p.m., con un salario mensual de Bs.799,23; que en fecha 06 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 6 años; que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso, por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagarle la cantidad de Bs.26.890,63, correspondiente a sus prestaciones sociales.



Contestación:
Alega la prescripción de la acción, pues, existió una primera relación laboral por el período comprendido entre el 11/11/2002 hasta 08/12/2002, y posteriormente una segunda relación contractual por el período comprendido entre el 08/11/2004 hasta 31/12/2008, sin que se observe a lo largo del expediente que el demandante haya realizado actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción en relación a la primera relación de trabajo; negaron que la demandada, Gobernación del Estado Táchira, le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 26.890,63; negaron que la demandante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Solicitud de Reclamo No. 02537 de fecha 17 de Septiembre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 48). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Acta de fecha 08 de Octubre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (fs. 49 y 50). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES actualmente Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana MARÍA STELLA GOYO DE MÉNDEZ, (fs. 51 al 57). Dado el reconocimiento en juicio de la existencia de dicha cuenta, se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Memorando de fecha 05/11/2002, a nombre de la ciudadana MARÍA STELLA GOYO DE MÉNDEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, (f. 58) Oficios de fechas 06/06/2003 y 06/01/2004, dirigido a la Directora de Recursos Humanos (fs. 59 y 60). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de documentales a la Gobernación del Estado Táchira, referida a los contratos de Trabajo suscritos entre la ciudadana MARÍA STELLA GOYO DE MÉNDEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, del periodo comprendido desde el día 11/11/2002 hasta 06/01/2009 y al expediente laboral de la ciudadana MARÍA STELLA GOYO DE MÉNDEZ, llevado por la Gobernación del Estado Táchira. Los mismos no fueron exhibidos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Testimoniales de los ciudadanos MARÍA LURDES ASECHE CARRILLO, BRANDA MARÍA JIMÉNEZ JAIMES y JOSÉ MAURICIO SAMACA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° V- 3.745.619, V- 15.079.722 y V-18.564.097 respectivamente, ninguno de los cuales se presentó a rendir su respectiva declaración.
- Informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se recibió respuesta mediante oficio de fecha 10/08/2011, a través del cual informó el Abg. Jerson Gómez Díaz, en su condición de Inspector de Trabajo del Estado Táchira, que la Gobernación del Estado Táchira no interpuso procedimiento de calificación de despido en contra de la ciudadana MARÍA STELLA GOYO DE MÉNDEZ, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-3.794.743., (f. 123). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la ciudadana MARÍA STELLA GOYO DE MÉNDEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (fs. 66 al 74). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Copias simples planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana MARÍA STELLA GOYO DE MÉNDEZ, con membrete la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (fs. 75 al 78). Estos documentos se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del contenido al folio 77, el cual carece de firma del trabajador.
- Oficios Nos. 5382 y 5279 de fechas 05/09/2007 y 30/08/2007, con membrete de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrito por la Directora de Secretaria de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 79 y 80). No se valoran por cuanto son documentos emanados de la propia parte que los promueve.
- Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0001-110010572105, del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana MARÍA STELLA GOYO DE MÉNDEZ, (f. 81). La misma ya fue valorada supra.
- Informes a entidad bancaria Bicentenario Banco Universal cuya respuesta se recibió en fecha 03/10/2011 (fs. 131 al 136) Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- A la Dirección de Personal del la Gobernación del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que constituyó un hecho controvertido por la demandada la continuidad del vínculo laboral desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 06 de enero de 2009, en virtud del alegato interpuesto de que entre el 08 de diciembre de 2002 y el 08 de noviembre de 2004 existió interrupción de la relación laboral. Sin embargo, se observa de autos que existen pruebas en autos de la prestación del servicio de la trabajadora en este período, tales como las documentales insertas a los folios 59 y 60, que si bien fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copia simple, con la exhibición del expediente de la trabajadora demandante se demostró su fidelidad con sus originales. Por tanto, esta alzada considera que las mismas son pruebas suficientes para demostrar la continuidad del vínculo laboral alegado.
Por tanto, debe concluirse que no ha lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, y que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, ratificándose la condena por los siguientes montos (con las deducciones correspondientes):
- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 6.541,13
- Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 2.988,84
- Bonificación de fin de año: Bs. 2.157,92
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.737,96
Estos montos dan un total a pagar de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.425,85); por tal motivo, procede esta alzada a corregir de oficio la sumatoria planteada por el Juez de juicio, en la cual se totalizaron los conceptos sin estimar las deducciones por el a quo establecidas, de Bs. 1.700,53 (31/12/2005); Bs. 1.105,38 (31/12/2006); Bs. 1.093,18 (31/12/2007); y Bs. 1.754,13 (31/12/2008).



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARÍA STELLA GOYO DE MÉNDEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.425,85)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de los privilegios procesales aplicables.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo. Notífiquese igualmente a la parte demandante de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012, años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000251
JGHB/Edgar M.