REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2012
201° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000250
PARTE ACTORA: ALBA CAROLINA RUEDA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 16.693.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del día miércoles 02 de abril de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2011, por el abogado Juan José Matiguan, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 25 de noviembre de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 16 de abril de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia esta viciada por de falso supuesto, que la parte demandada sostuvo como fecha de inicio el día 16 de marzo de 2007, tal como se evidencia en contrato de trabajo al folio 44 y de la forma 14-02 al folio 48, sin embargo el Juez a quo considera como tal el día 16 de enero de 2006, ya que valora una solicitud de emanada de un tercero no ratificada. Respecto a la fecha de terminación se aportó contrato de trabajo en cuyo contenido aparece como fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2008, y el Juez considera la fecha señalada por la parte actora, es decir el día 15 de enero de 2009. Por último, apela respecto al despido injustificado y la indemnización por despido, que las documentales contenidas a los folios 44 y 45 demuestran que la relación laboral fue por tiempo determinado, que la trabajadora fue excluida de la resolución ministerial, solicita se modifique la decisión recurrida.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 16 de enero de 2006, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida, como bedel, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs.799, 23; que fue despedida en fecha 15 de enero de 2009, con tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 29 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales; que por ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el procedimiento de despido masivo el cual declaró con lugar la suspensión de despido masivo, sin lograr que se cumpliera con lo ordenado en providencia administrativa. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.11.826, 46., correspondiente a sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron la prescripción de la acción, en virtud, de que es falso que la demandante hubiese laborado ininterrumpidamente hasta el 15 de enero de 2009; negaron que la fecha de inicio de la relación de trabajo, haya sido el día 16 de enero de 2006, pues del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que sustente dicho alegato, y señalan que la fecha de inicio de la relación fue el día 16/03/2007, como se evidencia en los contratos de trabajo agregados al expediente, que es falso que se le adeude la cantidad de Bs.11.826,46 y se oponen a la totalidad de los cálculos, ya que fueron realizados con un fecha de inicio que no es la real, que la demandante no descontó lo pagado por conceptos de prestaciones sociales en los años 2007 y 2008; que es falso que la demandante haya sido despedida de manera injustificada en fecha 18 de Marzo de 2009, toda vez que expiró el contrato en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo tanto no es procedente el pago de indemnización por preaviso.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Libreta de ahorros emanada de Banfondes, a nombre de la ciudadana Alba Carolina Rueda Ramírez, (Fls. 25 – 31). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acuse de recibo de tarjeta Sodexho Pass Alimentación correspondiente a la ciudadana Alba Carolina Rueda Ramírez, (Fl. 32). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorando de fecha 14 de septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana Alba Carolina Rueda Ramírez, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 33). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Oficios dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos y Coordinación de Bedeles de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 34 – 40). Son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos Pedro Ovillen Cubides, Greisy Carolina Villabona Rojas, Helder Leonardo Pernia Mendoza, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos.12.814.729, 18.091.250 y 10.174.065., respectivamente.
La ciudadana Greisy Carolina Villabona Rojas, manifestó: Que conoce a la actora, quien laboró en la Escuela Estatal Integral Bolivariana Cecilio Acosta del Estado Táchira, ubicada en la Guacara de la ciudad de San Cristóbal, como bedel; que sabe que laboró desde el mes de enero de 2006 al mes de enero de 2009; que no conoce el motivo por el cual la actora haya dejado de laborar en la Escuela Estatal Integral Bolivariana Cecilio Acosta del Estado Táchira.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Copia simple de contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Alba Carolina Rueda Ramírez, en fechas 16 de marzo de 2007 y 07 de enero de 2008 (Fls. 44 y 45). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana Alba Carolina Rueda Ramírez (Fl. 36). No se le otorga valor probatorio por cuanto carece de firma de la parte actora.
- Copia simple de primera hoja de libreta de ahorros de Banfoandes a nombre de la ciudadana Alba Carolina Rueda Ramírez, (Fl. 47). Su original fue valorado previamente por cuanto fue promovida por la parte actora.
- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Alba Carolina Rueda Ramírez (Fl. 48). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes:
- A la Entidad Financiera Bicentenario Banco Universal, en virtud de que no se recibió respuesta oportuna al informe requerido, el Juzgado de la causa se trasladó el día 03 de octubre de 2011, a la sede de la referida entidad bancaria, levantándose acta en esa misma fecha (Fls. 78 – 96), y por cuanto la información recabada resultó insuficiente, mediante oficio de fecha 03 de octubre de 2011, se solicitó lo necesario (Fls. 99 – 108)

- A la Dirección del Ejecutivo del Estado Táchira, no se recibió respuesta.

Declaración de parte:
De la ciudadana Alba Carolina Rueda Ramírez, quien manifestó: Que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira por el período comprendido entre el 16 de enero de 2006 al 15 de enero de 2009, en la cocina de la Escuela Estatal Integral Bolivariana Cecilio Acosta del Estado Táchira y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo obedeció a razones políticas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En relación con el primer punto de la apelación relativo a la fecha de inicio de la relación laboral observa este juzgador que la recurrente manifiesta su disconformidad con la declarada por el Juez a quo, por cuanto negada como fue por su parte la fecha de ingreso alegada en el libelo, no obstante a ello el Juez consideró como tal el día 16 de enero de 2006, a pesar de que se demostró que fue celebrado un contrato de trabajo con fecha de inicio 16 de marzo de 2007, valiéndose de una constancia de trabajo que riela al folio 135 del expediente, la cual debe valorarse por cuanto no emana de un tercero sino de una funcionaria a cargo de una institución educativa adscrita a la Gobernación del Estado, por tanto debe concluirse señalando que la fecha de ingreso de la ciudadana Alba Carolina Rueda Ramírez, fue el día 16 de enero de 2006.
Por otra parte apela respecto a la fecha de terminación de la relación laboral declarada por el Juez a quo, por cuanto a su decir, la misma finalizó el día 31 de diciembre de 2008 y el Juez consideró como tal el día 15 de enero de 2009, lo cual no fue probado por la actora. Al respecto, observa este juzgador que habiendo sido negada la fecha de terminación de la relación laboral por la parte demandada, alegándose una fecha distinta a la indicada en la demanda, debía aquella demostrar que la actora dejó de prestar servicios para la Gobernación del Estado, en fecha 31 de diciembre de 2008, lo cual pretendió realizar con los contratos consignados, en cuyo contenido no se evidencia dicha fecha, así como con la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual carece de firma de la trabajadora, y aún estándolo por si sola, no es suficiente para demostrar dicho alegato. Por tanto, debe tenerse como efectiva fecha de terminación, la alegada en el libelo de demanda, a saber el día 15 de enero de 2009, en tal sentido, mal puede considerarse desvirtuada la causa de terminación de la relación laboral alegada, por cuanto no se logró demostrar que la relación laboral se hubiere limitado al lapso estipulado en el contrato de trabajo, por el contrario quedó establecido que la misma excedió tal periodo, correspondiéndole a la trabajadora demandante los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: Bas. 3.483,14
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.792,83
- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.495,42
- Indemnización por despido: Bs. 3.070,38
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.598,40
Para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.543,74).

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALBA CAROLINA RUEDA RAMÍREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.543,74).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales de la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión


ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2011-000250
JGHB/MVB