REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2012
202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-O-2012-000012

PRESUNTA AGRAVIADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano DERWIN GUSTAVO CANELONES VÁSQUEZ, Alcalde del Municipio Torbes.

APODERADOS JUDICIALES: DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.439.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO INTERESADO: LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, extranjero, titular de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia N° C.C. 91.427.705, demandante en la causa principal.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional


Ha conocido esta alzada del presente asunto, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dictó auto de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual negó oír la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, a su vez, negó la reposición solicitada por la parte demandada.
Se recibió libelo contentivo de la acción de amparo constitucional por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 30 de marzo de 2012; este Tribunal dictó auto recibiendo la causa el día 02 de abril de 2012 y en la misma fecha ordenó que el accionante subsanase la omisión contenida en el libelo respecto a la dirección del tercero interesado, el trabajador demandante Libardo Martínez Piña, cuya notificación resultaba imperativa para esta alzada, en virtud de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras decisiones, en la No. 1552 del 09 de noviembre de 2009, además de resultar inmanente al debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador.
Notificado el accionante y recibida su subsanación, el Tribunal admitió la acción propuesta en fecha 10 de abril de 2012, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, del tercero interesado, y de la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de presunto agraviante, las cuales se cumplieron debidamente, habiendo sido certificada la última de ellas en fecha 16 de abril de 2012. Por tal motivo la audiencia se anunció, tal y como se había acordado, al segundo día hábil siguiente, el día 18 de abril de 2012, a las 10:30 minutos de la mañana.
Llegada tal oportunidad, se dejó constancia de que al llamado hecho en dos oportunidades, a las 10:30am y a las 10:45am, sólo acudió el tercero interesado, ciudadano Libardo Martínez Piña, no haciéndolo la parte accionante por medio de sus representante legales o judiciales, pese a encontrarse a derecho desde la presentación del libelo constitucional, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia (Decisión No. 2495 del 15/10/2002), dado además la aplicabilidad del principio dispositivo y la no imperatividad de notificar a los entes públicos de los autos dictados en el proceso, cuya naturaleza sea distinta a la de una decisión definitiva o interlocutoria.
Por tal motivo, en atención a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estando en la oportunidad prevista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 07 de fecha 01 de octubre de 2000, para explanar íntegramente los argumentos de la sentencia definitiva, que en este caso se refieren exclusivamente a la terminación del proceso por la eventualidad de la incomparecencia de la parte accionante, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, y será aquél quien resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia prevista en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.
Así las cosas, se observa que la acción de amparo fue propuesta contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Juicio en lo laboral de la Circunscripción Judicial, en cuyo único Juzgado Superior es el que se ha admitido la acción constitucional y hoy día publica el íntegro de su decisión. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa realizada supra, se colige que la parte actora no acudió a la audiencia constitucional fijada por este Juzgado para el día 18 de abril de 2012, a las 10:30am., sin que hubiese anticipado su ausencia al Tribunal ni justificado la misma de manera alguna con posterioridad.
Respecto a la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Así, en decisión No. 811 del 05 de agosto de 2010, la referida Sala indicó lo siguiente:

En efecto, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional, declaró terminado el procedimiento.

Establecido lo anterior, considera pertinente señalar que en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Así, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la accionante no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia No. 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).

Siendo un caso similar al de marras, dado que tampoco se denunció violación constitucional que afectó al colectivo o al interés general, debe concluirse que el presente asunto debe darse por concluido por el abandono del trámite en el cual incurrió el actor, y por tanto, que lo procedente en el presente caso es archivar una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.


Al margen del fallo, este sentenciador debe señalarle al abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, que en el futuro se abstenga de cuestionar los procedimientos judiciales cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho. La falta de indicación del domicilio del tercero interesado debe considerarse como una falencia del escrito de amparo constitucional que debe ser subsanada por la parte sin mayores pronunciamientos, puesto que la jurisprudencia constitucional ratificada y vinculante señala la necesidad de dicha notificación. Igualmente, se le indica al abogado accionante que los actos procesales de los jueces no pueden ser objeto de revocación por contrario imperio cada vez que el designio de las partes lo consideren conveniente. La facultad para solicitar y acordar este particular recurso horizontal debe aplicarse en sentido restringido, pues el mal uso del mismo va en contra del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que la propia Constitución, empleada para fundamentar la libelar cabeza de este proceso, contempla no sólo para el accionante sino para los demás actores procesales. Finalmente, se le indica que no existe posibilidad jurídica alguna de que un juez revoque una decisión ya tomada, como fue el caso del dispositivo del presente fallo, adelantado oralmente y plasmado en el acta del día 18 de abril de 2002, y que una vez dictada la decisión, culmina la facultad de jurisdicción que tenía el juez en el caso concreto.




III
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO iniciado por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° SP01-L-2010-000948.
TERCERO: OFÍCIESE LO CORRESPONDIENTE al Juzgados Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Comuníquese la presente decisión al Tribunal agraviante. Notifíquese de la publicación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira.-




JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.


ISLEY GAMBOA
Secretaria

Exp. SP01-O-2012-000012
JGHB/Edgar M.