REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DE 2012
202° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000024
PARTE ACTORA: CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 9.222.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.439.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 116-05, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles y un cuaderno separado constante de trece (13) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del día lunes 09 de abril de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2012, por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 07 de febrero de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 09 de abril de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 16 de abril de 2012, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el tribunal a quo infringe las normas procesales al no atenerse al procedimiento pautado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la audiencia fue fijada para el día 01 de febrero de 2012, debiendo dictar el dispositivo del fallo, ese día no dio despacho, la ley en el artículo 66 señala q es al día siguiente, por el contrario dictó un auto difiriendo la audiencia para el día 06 de febrero de 2012, lo cual viola la norma legal.
La segunda razón de la apelación, fue que cuando el tribunal declaró inadmisible la demanda no se fundamentó en ninguna norma, que no hay ninguna norma para declararla inadmisible, que el Juez infringe el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quo se basa en un falso supuesto de hecho al decir que el día 21 de octubre de 2009, salió una providencia y que ese mismo día se dio por notificada la demandante de autos a pesar de que no era parte en dicho procedimiento de multa, además de que en esa acta no se ordena su notificación; que en Barinas se siguió un procedimiento de abstención en el cual fue notificada la demandante, y si el tribunal hubiese esperado tuviese conocimiento sobre dicha notificación. Es decir que se atuvo a un falso supuesto de hecho, incurre en falso supuesto de derecho al referirse a una sentencia que habla de un caso que no se asemeja a lo debatido en autos, que lo que se busca aquí es el cumplimiento de una providencia administrativa y un amparo no trae consigo el pago requerido, que agotó la vía administrativa y que por ello es que recurren a esta vía ordinaria judicial, solicita se revoque la sentencia emitida por el Tribunal a quo y vuelva a celebrarse la audiencia de juicio. Solicita la aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones de la parte demandada, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer lugar se observa que la parte actora pretende con su libelo la ejecución de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora Carmen Mariela Díaz Niño, en virtud de que la misma no ha sido acatada por su empleadora, ello con fundamento en la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual a su decir, se le atribuyó la competencia para conocer de la ejecución forzosa de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.
En efecto, dicha decisión dispuso que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, la pretensión deducida no consiste en la solicitud de declaratoria de reenganche ni en el pago de sus prestaciones sociales, sino en la ejecución de una decisión ya dictada por la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se ordenó de manera definitiva la reincorporación de la trabajadora a su puesto en la Gobernación del Estado Táchira. Esto quiere decir que la labor del Juez del Trabajo no consistiría en constituir, declarar o condenar sobre un hecho, sino únicamente ejecutar una decisión administrativa.
La Sala Constitucional en múltiples oportunidades ha señalado la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para obtener la ejecución del fallo, así como a la especialísima vía del amparo constitucional para lograr la ejecución de la providencia administrativa que acordó su reenganche, determinando que efectivamente tal vía es idónea a estos efectos siempre y cuando el trabajador haya agotado las diligencias necesarias a estos fines ante la Inspectoría del Trabajo y las mismas hayan resultado infructuosas. Ambas posibilidades deben ventilarse, conforme al principio de la competencia material, por ante los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, se observa que en casos similares al de marras, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, por lo que tales acciones deben ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo. Así puede verse en decisión No. 41 del 09 de agosto de 2011.
Por tal motivo, esta alzada considera que la demanda propuesta es efectivamente admisible, y que la causa deberá ser repuesta al estado de que se dicte decisión que resuelva la procedencia planteada. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se dicte decisión al fondo de la controversia planteada.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial desde el día 07 de febrero de 2012.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión


ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2012-000024
JGHB/MVB