REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE ABRIL DE 2012
202° Y 153º


EXPEDIENTE Nº: SC01-X-2012-000001


En el escrito de demanda que encabeza la causa principal SP01-N-2012-000003, presentado ante este Tribunal Superior por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.275, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° PA/US/T/0047-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, que impuso multa por la cantidad de Bs. 103.512,00, contenida en el expediente administrativo sancionador N° US-T-022-2010, emanada de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES. Conjuntamente con esta acción de nulidad, presentaron solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo. Antes de proceder a la resolución del recurso de nulidad planteado, este Tribunal pasa a resolver sobre la medida solicitada, y al efecto observa:
El artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa rige el procedimiento para el otorgamiento de las medidas cautelares incluyendo la solicitudes de amparo cautelar de las partes. El subsiguiente artículo 104, establece que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Es decir, que la norma contempla el agotamiento de los dos supuestos del derecho cautelar, la presunción de buen derecho y el peligro de inejecutabilidad de la decisión, así como un tercer requisito, también conteste con los principios cautelares, cual es que la medida no implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto planteado.
Señala también dicho artículo que el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Igualmente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que en decisión del 10 de marzo de 2010, señaló lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de los inherentes a la persona que no figuren en dicho texto o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Bajo estos lineamientos, la mencionada protección constitucional está desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde, además de su regulación como acción autónoma, se prevé la posibilidad de ser ejercida dicha acción en forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual le da en este caso un carácter accesorio por estar supeditada a la suerte de la acción principal de nulidad.

Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza, señalando que en esos casos el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no se debe adelantar criterio, considera este Juzgador que existen fundados motivos para dar por cumplidos los extremos legales presuntivos ya señalados, toda vez que la verificación en la definitiva de los vicios procedimentales y materiales denunciados haría nugatoria de pleno derecho la posibilidad de ejecutar la decisión recurrida; que el recurso interpuesto ataca la imposición de una sanción por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 103.512,00), monto que representa un daño pecuniario considerable, pues de resultar procedente el recurso ejercido, la compensación o repetición de dicho monto significaría una carga elevada para el administrado. Además de esto, la empresa accionante alega la vulneración directa y flagrante de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2, 4 y 6, y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y resulta un deber para el operador de justicia garantizar precautelativamente la garantía del ejercicio de tales derechos.
Por tanto, analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesta por la parte demandante en la presente causa y ORDENA LA SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa N° PA/US/T/0047-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, que impuso multa por la cantidad de Bs. 103.512,00, contenida en el expediente administrativo sancionador N° US-T-022-2010, emanada de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda librar oficio de notificación a la ciudadana Directora del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en esta ciudad de San Cristóbal, con el objeto de que suspenda todo procedimiento ejecutivo emprendido para la materialización de la sanción impuesta en la referida Providencia. Remítasele anexa copia certificada de la presente decisión.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Líbrese oficio de notificación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA
Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se publicó y se dejó copia de la presente decisión, y se libró el oficio ordenado.

ISLEY GAMBOA
Secretaria
Asunto: SC01-X-2012-0000001
JGHB/