REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE MARZO DE 2012
201° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000236
PARTE ACTORA: EDGAR RAMÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 13.831.393, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del día lunes 26 de marzo de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2011, por la abogada Yamily Becerra, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 21 de noviembre de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 26 de marzo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela por cuanto fue solicitada la prescripción de la acción, ya que la relación laboral finalizó el día 31 de diciembre de 2008, las documentales promovidas por la parte actora demuestran que la misma finalizó el día 25 de enero de 210, con lo cual es evidente que la acción estaría prescrita, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el día 15 de diciembre de 2009 solicitaron que fuera declarada sin lugar, dicha documental no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, dicha promoción la consideran intempestiva por cuanto no pudieron controlar dicha prueba, que el control que pueda ser ejercido al momento de la audiencia de juicio es prácticamente nulo. El Juez señaló que se trataba de un documento público, el cual puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa, pero que no se trata de un documento público sino de un documento público administrativo.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel en fecha 02 de febrero de 2006, con un horario de trabajo lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4.00 p. m., devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 799,23 siendo despedido en fecha 31 de diciembre de 2008, habiendo durado la relación laboral 2 años, 10 meses y 29 días, por lo cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido, sin lograr acuerdo alguno, ya que la parte patronal no asistió a la cita a pesar de que fue notificado, por tal motivo reclama la cantidad total de Bs.15.535, 29.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, señala como hechos no controvertidos que el accionante hubiere prestado servicios como bedel para el Ejecutivo del Estado, comenzando en fecha 02 de febrero de 2006 y culminando su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2008, siendo su último salario el de Bs. 799,23; opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el hecho de que la relación finalizó el día 31 de diciembre de 2008 y se realizó acta por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de enero de 2010 y que al tramitar dicha acta, ya la acción se encontraba prescrita, habiendo transcurrido un tiempo de 1 año y 24 días; indica que es falso que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 11.449,79, por los conceptos señalados, ya que no se tomaron en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante; alegó que se le canceló por concepto de aguinaldos del 2006, la cantidad Bs. 1.408,59 y por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.151,75; que se le canceló por concepto de aguinaldos del 2007, la cantidad Bs. 1.690,67 y por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.067,91; que se le canceló por concepto de aguinaldos del 2008, la cantidad Bs. 2.197,88 y por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.705,38. Rechazan la procedencia de cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por despido, por cuanto se trata de una relación netamente contractual.


ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Libretas de ahorros emitidas por Banfoandes, a nombre del ciudadano Edgar Ramón Contreras Hernández, (Fls. 59 – 70). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Originales y copias simples de memorandos emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Edgar Contreras Hernández, (Fls. 73 – 77). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
-Acta de fecha 25 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo, de San Cristóbal, (Fl. 72). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Oficio de fecha 22 de julio de 2008, emitida por el C.E.I. Simoncito “Congreso de Angostura” (Fl. 71). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
-Copia certificada del expediente 056-2009-03-02918, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría de la Estado Táchira, (Fls. 158 – 167). Dicha documental debe valorarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante haber sido aportada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual corrobora lo afirmado en el libelo de demanda respecto a la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2009.

Testimoniales: De los ciudadanos Dorley Edith Moreno Becerra, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 13.709.971; Rosa Yraima Márquez Rangel, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 10.749.205; Jeslay Alejandra Castro Morales, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 12.970.307. Los cuales no comparecieron a rendir declaración.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales:
-Copias simples de contratos de trabajo de fecha 02 de febrero de 2006, 08 de enero de 2007, 07 de enero de 2008 y 01 de agosto de 2008, celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano Edgar Ramón Contreras Hernández, (Fls. 83 - 88). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copias simples de liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira de los años 2006, 2007 y 2008. (Fl. 89 - 91). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
-Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Edgar Ramón Contreras Hernández, (Fl. 92). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
-Copia simple de libreta de ahorros, emitida por Banfoandes, a nombre del ciudadano Edgar Ramón Contreras Hernández (Fl. 93).Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes:
- A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., del cual se recibió respuesta en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual remitieron los estados de cuenta de los períodos: 03 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 02 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2009 y del 06 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

Inspección judicial: En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, la cual se practicó en fecha 14 de octubre de 2011 y riela a los folios 110 al 113 del expediente.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la apelación versa sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción tal y como fue solicitada en el escrito de contestación, la cual el Juez a quo declaró improcedente, dada la valoración que hace de la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 056-2009-03-02918, contentivo de la reclamación laboral administrativa ejercida por el ciudadano Edgar Ramón Contreras Hernández contra la Gobernación del Estado Táchira, realizada en fecha 15 de diciembre de 2009, de la cual fue notificada, y que fue consignada al expediente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Al respecto, puede verse que la representación judicial de la parte actora aporta dichas documentales luego de la oportunidad legal para esos efectos, sin embargo, se trata de un documento público administrativo, el cual además de merecer plena fe hasta prueba en contrario, puede incluirse entre aquellos documentos que el Código de Procedimiento Civil permite sean traídos a juicio hasta antes del dictamen de la sentencia. En todo caso, dado que el presente se trata de un procedimiento eminentemente oral, en el cual el control de la prueba se ejerce en el curso de la audiencia de juicio, constituiría requisito sine qua non para su valoración probatoria que sea presentado como máximo en esa oportunidad procesal, ya que luego de allí no podría ser tomado en cuenta dada la imposibilidad de la contraparte para ejercer el control sobre el mismo.
Puede verse en el caso sub judice que la parte actora consignó las documentales en el curso de la audiencia de juicio celebrada por el Juez a quo, y que su contraparte no realizó objeción a la validez del mismo. Aunado a esto, puede verse que en el escrito libelar consta el alegato de haber presentado reclamación administrativa en fecha 15 de diciembre de 2009, en virtud del despido, y que la verificación de tal hecho no fue objeto de contradicción en la contestación de la demanda, por lo que el documento en cuestión sólo corrobora la realización de dicha reclamación. Por tanto, este sentenciador considera válida la valoración otorgada a dicho documento.
En relación con la prescripción de la acción, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el curso de la prescripción puede verse interrumpido entre otras circunstancias, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y para que dicha reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En el presente caso la relación laboral culminó el día 31 de diciembre de 2008, y la reclamación administrativa tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2009, por lo que efectivamente esta actuación interrumpió el curso de la prescripción, y concedió un año más para la reclamación de sus derechos laborales, siendo que la demanda fue interpuesta el día 02 de noviembre de 2010, es decir antes del vencimiento del año, esta alzada considera que los derechos reclamados por el ciudadano Edgar Ramón Contreras Hernández, no se encuentran prescritos y son los siguientes:
Prestación de antigüedad: Bs. 1.416,03
Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 331,32
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 360,10
Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 83,05
Indemnización por despido: Bs. 2.844,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.896,00
Para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.930,50).


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR RAMÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.930,50).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

Exp. SP01-R-2012-000007
JGHB/MVB