REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE ABRIL DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000235
PARTE ACTORA: YULI ESMERALDA FLORES LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V- 13.146.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA VELASQUEZ, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA y WENDY GUERRERO LÓPEZ procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326 y 89.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.599,08.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que existen elementos probatorios cursantes en autos para determinar que la relación laboral culminó por la expiración del tiempo por el cual fue contratada la trabajadora, tal y como consta en la asignación librada a su nombre; que tal forma de contratar se encuentra autorizada por la Ley de Educación y por tanto, que las indemnizaciones por despido injustificado no proceden a su favor. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación incoada.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como docente, desde el día 16 de septiembre de 2001, devengando una última remuneración de Bs. 799,23. Que fue despedida injustificadamente en fecha 16 de septiembre de 2009, por lo que citó a su patrono ante la Inspectoría del Trabajo para llegar a un acuerdo amistoso, en donde no se logró acuerdo conciliatorio entre las partes, remitiéndose el caso a la vía judicial. Por tal motivo, demanda para obtener el pago de los conceptos de antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de Bs. TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 30.279,13).


Contestación:

Opone la prescripción, señalando que es falso que la demandante haya laborado ininterrumpidamente hasta el 16 de septiembre de 2009, por cuanto existieron dos relaciones laborales: Una primera relación que comenzó en fecha 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; que laboró posteriormente desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 31.12.2008. Que entre la finalización de la primera relación laboral 31 de diciembre de 2007 y la fecha de inicio de la segunda 17 de octubre de 2008, hay un lapso de interrupción de 9 meses y 16 días, tiempo que supera el establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al computar ambas fechas de interposición con la interposición de la demanda efectuada el 21 de junio de 2010, han transcurrido 2 años, 5 meses y 20 días respecto a la primera relación laboral y con respecto a la segunda relación laboral 1 año, 5 meses y 20 días. Como hechos no controvertidos exponen que reconocen que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira, que se desempeñó como docente. Niegan que la demandante haya comenzado a laborar para la Gobernación del Estado Táchira, a partir del 16 de septiembre de 2001, que al folio 46, se evidencia que la relación inició el 17 de septiembre de 2007. Niegan que la accionante haya laborado de manera ininterrumpida hasta el 16 de septiembre de 2009. Que consta en el expediente las asignaciones donde se le especifica a la accionante su condición de interina por necesidad de servicio para suplir a un titular, según el artículo 25 del Reglamento del Ejecutivo de la profesión de docente. Que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado porque así lo ha establecido la Ley Orgánica de Educación existiendo razones especiales que justifican dichas prórrogas. Niegan que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido el 16 de septiembre de 2009, por cuanto de asignación promovida, se observa que la misma tiene una fecha de inicio 02 de marzo de 2009 y la fecha de terminación 31 de julio de 2009, siendo esta última fecha que la reconocen como fecha de la terminación. Niegan la procedencia de cantidad alguna de dinero, por concepto de despido injustificado y preaviso, dado que la última relación laboral fue a tiempo determinado. Por tal motivo solicita se declare sin lugar la demanda incoada.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Constancias de trabajo de fechas 16/09/2009; 03/04/2009; 28/01/2009; 28/11/2007; 25/02/2008 y 15/02/2007, (fs. 40 al 44 y 49). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Asignaciones de cargos, inserta a los folios 45 al 48. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Prueba Testimonial de los ciudadanos Rosa Marina Barrios de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V– 4.000.076, Coromoto Medina Gualdrón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 4.348.829, Mary Yorley Wandurraga de Gómez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V– 15.556.875, Iris Miley Quintero Mora, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 12.490.890; ninguno de los cuales compareció a rendir su respectiva declaración.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La prueba de informes solicitada por la parte demandada no fue admitida por el Tribunal de la causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de la parte recurrente, las observaciones la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que el Juez a quo indicó que existieron tres relaciones laborales diferenciadas, declarando prescritas las dos primeras, y condenando sobre la indemnización por despido injustificado.
La parte demandada recurrente alega en su defensa que el vínculo laboral era a tiempo determinado tal y como consta en la Asignación que corre al folio 48, según la cual los servicios de la trabajadora culminarían el día 31 de julio de 2009.
Ha señalado esta alzada en casos semejantes, que no puede considerarse que un docente que asume un cargo por creación del mismo o a quien en todo caso no se le informe por vía documental a quién estaría supliendo, y sin que medie un contrato en forma, válidamente suscrito por ambas partes, pueda considerarse legalmente contratado a tiempo determinado, toda vez que de aceptarlo así se estarían vulnerando derechos intangibles de los trabajadores, tales como el derecho a la estabilidad laboral. Además, la llamada asignación es un acto unilateral de la administración estadal para el cual el trabajador no presta su consentimiento y por tanto mal puede tratar de concedérsele a la misma el carácter de un contrato de trabajo.
Concluye este sentenciador que la relación de trabajo culminó por la voluntad unilateral del empleador, sin que mediara causa justificada para ello, y por tanto, que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son procedentes; de allí que la apelación ejercida no ha lugar en derecho y la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, ratificándose los conceptos condenados a pagar, cuales fueron la prestación de antigüedad, por Bs. 379,56; los intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 4,07; vacaciones fraccionadas, Bs. 106,65; Bono vacacional fraccionado: Bs. 49,70; aguinaldos fraccionados: Bs. 426,60; e indemnizaciones por despido: Bs. 632,50. Para un total a pagar de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.599,08)



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YULY ESMERALDA FLORES LAGOS contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.599,08).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000235
JGHB/Edgar M.