REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.669
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.879.314 y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra el auto de fecha 10 de abril de 2.012 que negó la apelación interpuesta por extemporánea y tardía, en el juicio por PARTICIÓN contenido en el expediente N° 21089 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
DE LA CAUSA
A los folios 1 al 10 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… En fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia y se ordenó la Notificación de las Partes.
En esa misma fecha se ordenó y se libraron las boletas de Notificación de las partes a cualquiera de los Abogados JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, y/o DOLORES NIÑO CASANOVA,… apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA AFANADOR…”
El tribunal nunca me notificó, notificó a un tercero Consuelo Gril,… En fecha 26 de Marzo de 2012.
En fecha 27 de Marzo de 2012, el Abogado de la parte contraria Ender Gustavo Prato expresó “Visto el poder Apud Acta otorgado a los Abogados: José Rosario Niño Casanova y Dolores Gregoria Niño Casanova el cual corre inserto al folio 30 de la presente causa donde se evidencia que no están facultados para darse por notificados. Solicito a este tribunal se ordene elaborar la notificación a la ciudadana Mariela Afanador (identificada en autos). Parte demandada…
En fecha 09 de abril de 2012, mediante auto el tribunal (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expresó “Vista la diligencia suscrita por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, apoderado judicial de la parte actora en la cual manifiesta que los abogados JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, no están facultados para darse por notificados, por lo cual solicita se ordene elaborar la notificación a la Ciudadana MARIELA AFANADOR, el tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa… “así las cosas; del análisis realizado al Poder Conferido por la Ciudadana MARIELA AFANADOR a los abogados JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA Y GREGORIA DOLORES NIÑO CASANOVA,… se desprende claramente que los mismos no tienen facultad para darse por notificados, pero dicha facultad el legislador no establece que debe ser expresa, así como también no se encuentra reservada expresamente por la ley misma.
En consecuencia quien aquí juzga considera que los abogados JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA,… pueden darse por notificados a nombre de la ciudadana MARIELA AFANADOR.
En tal virtud este Tribunal niega la solicitud realizada por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO apoderado de la parte actora…”
En esa misma fecha 09 de abril de 2012 diligencié expresando: “Visto el auto de este tribunal de esta misma fecha donde expresa: considera que los abogados JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA Y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA,… pueden darse por notificados a nombre de la ciudadana MARIELA AFANADOR.
Dando cabal acatamiento a este acto me doy por notificada de la decisión proferida por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2012 y a todo evento apelo de la decisión de fecha 16 de marzo de 2012.
Así mismo hago saber que la notificación practicada al folio 170 a la ciudadana CONSUELO GRIL era alguien que se encontraba ocasionalmente en la oficina y no me informó de ello. Y de conformidad (sic) 49 de la Constitución Nacional pido se tome en cuenta la notificación realizada el día de hoy y ratificaré dicha apelación en el día de mañana…”
… no tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación fundamentándose en el cómputo desde la notificación del tercero ya que el día que me dí por notificada fue el día 19/04/2012 cuando el tribunal mediante auto de esa misma fecha me facultó para ello ya que en el poder apud acta conferido no se me otorgó dicha facultad ver folio 30…”.
En fecha 16 de abril de 2.012 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.669, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 21.089 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El auto recurrido resolvió:
“... Señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
… De la norma in comento, se desprende claramente que el legislador estableció el tiempo que tienen las partes que forman la relación jurídico – procesal para apelar las decisiones judiciales.
En este sentido, a los fines de esclarecer los lapsos procesales se pasa a realizar el respectivo cómputo que las partes tenían para apelar la decisión de fecha 16/03/2012:
En fecha 16/03/2012, se dictó sentencia definitiva en la presente causa y se acordó la notificación de las partes. Que en fecha 20/03/2012, quedó notificada la parte actora. Que en fecha 26/03/2012, quedó notificada la parte demandada. Y el lapso al que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido desde el 27/03/2012 hasta el 02/04/2012, ambas fechas inclusive.
Es decir, del cómputo anteriormente realizado las partes que forman parte del presente juicio, debieron apelar dentro del respectivo lapso, en consecuencia este tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la abogada DOLORES GREOGRIA NIÑO CASANOVA,…, por EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA...”.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- En el escrito libelar la parte actora señaló que la demandada MARIELA AFANADOR tiene su domicilio en el Pasaje Cumanacoa N° 14-51 Puente Real Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- El 18 de abril de 2.011 la ciudadana MARIELA AFANADOR otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y (folios 19).
.- El 16 de marzo de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión definitiva declarando sin lugar la oposición de la demandada y hoy recurrente, con lugar la demanda de partición y fijó oportunidad para el nombramiento del partidor (folios 26 al 42). De esta decisión se ordenó la notificación de las partes.
.- El 27 de marzo de 2.012 la representación judicial de la parte actora con vista al poder apud acta otorgado por la demandada señaló al tribunal que dichos abogados no estaban facultados para darse por notificados (folio 45).
.- El 9 de abril de 2.012 el Juzgado de la causa estampó auto mediante el cual hecho el análisis del poder conferido estableció que si bien es cierto no tenían facultad expresa para darse por notificados los abogados de la ciudadana MARIELA AFANDOR, dicha facultad el legislador no establece que debe ser expresa, razón por la cual podían darse por notificados en nombre de su poderdante y negó la solicitud del actor de librar nueva boleta de notificación (folio 46).
.- El 9 de abril del 2.012 la representación judicial de la demandada y recurrente apeló de la sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2.012. Dicha apelación fue negada por extemporánea el 10 de abril de 2.012 (folios 47 al 49).
Hecho el estudio individual de la causa constata esta Juzgadora que el curso normal del proceso se vio afectado por las siguientes circunstancias:
i) La notificación practicada por el ciudadano alguacil del tribunal de la causa en el Edificio Los Capachos, 3° piso, Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira a la apoderada judicial de la parte actora y recibida por una ciudadana quien se identificó como CONSUELO GRIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.027.355.
Esta situación en criterio de quien aquí juzga trastocó el debido proceso en contra de los derechos e intereses de la ciudadana MARIELA AFANADOR, ya que no consta de las actas procesales consignadas al presente recurso de hecho que la dirección en la que el alguacil ARNALDO ESPERANDIO practicó la notificación, corresponda al domicilio procesal señalado por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; que no habiéndose señalado dicha dirección o domicilio en la boleta de notificación librada por el tribunal de la causa, era deber del ciudadano alguacil del tribunal practicar dicha notificación personalmente a la demandada MARIELA AFANADOR y/o sus apoderados judiciales JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, y no como lo hizo a la ciudadana CONSUELO GRIL, a quien se limitó a identificarla con su número de cédula, más no el carácter o condición que desempeña dicha ciudadana en la dirección a la que se trasladó.
ii) La solicitud hecha por el propio actor de que se librara nueva boleta de notificación a la demandada, la cual fue negada por el tribunal de la causa.
Este hecho mantuvo condicionado el curso normal de la causa al estado de notificación de sentencia, ya que desde el 27 de marzo de 2.012 (fecha de la solicitud) hasta el 9 de abril de 2.012 (fecha en que se niega dicha solicitud), transcurrieron días de despacho que el tribunal de la causa no tomó en cuenta al momento de negar el recurso de apelación y que operó en contra de los derechos e intereses de la demandada y atentó contra la seguridad jurídica de las partes.
iii) El propio auto recurrido del 10 de abril de 2.012, el cual en vez de constatar lo aquí evidenciado efectuó un cómputo de lapsos procesales tomando como válida la notificación practicada el 26 de marzo de 2.012 que riela al folio 44 con las irregularidades ya señaladas en el presente fallo.
Constatado y evidenciado como ha sido por esta sentenciadora la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica en detrimento de la ciudadana MARIELA AFANADOR, debe resaltarse que ciertamente los jueces estamos llamados en nuestro rol de directores del proceso, a mantener las garantías indispensables que brinden a los justiciables la tutela judicial efectiva que esperan de los órganos de administración de justicia conforme lo consagra nuestra Carta Magna. Aunado a ello, esta operadora de justicia aprovecha la oportunidad para recordar a los alguaciles su deber al practicar notificaciones y citaciones, que las mismas deben reunir los requisitos de modo, tiempo y lugar acordes a las garantías indispensables que como parte del poder judicial estamos llamados por ley a cumplir en el ejercicio de nuestras funciones, a los fines de evitar reposiciones futuras que operan en contra del sagrado deber de administrar justicia.
Como corolario de lo anteriormente analizado, estudiado y constatado, debe esta Juzgadora declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenar al Juzgado de la causa oír la apelación interpuesta el 9 de abril de 2.012 por la representación judicial de la ciudadana MARIELA AFANADOR, en ambos efectos en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de marzo de 2.012, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA en su carácter de co apoderada judicial de la ciudadana MARIELA AFANADOR, en contra del auto dictado el 10 de abril de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE LE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de da Circunscripción Judicial del estado Táchira, OÍR EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta el 9 de abril de 2.012 por la representación judicial de la ciudadana MARIELA AFANADOR en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de marzo de 2.012 por dicho Juzgado en el expediente N° 21.089.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el presente expediente en su oportunidad para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.669 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 2.669, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró el oficio N°:________ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
Srio.
JLFdeA/JO/diurancy.
EXP: 2.669.-