REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2.655
En el presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que planteara el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.517 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de sus hijos (se omite por razones legales), representados por su madre MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.198 y con domicilio en el Municipio Independencia del estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO el 26 de enero de 2.012 contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2.012 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) sin lugar el ofrecimiento de obligación de manutención que formulara el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL a favor de sus hijos; 2) parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la obligación de manutención presentada por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO; 3) fijó la obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros ordenada abrir para tal fin, a partir del mes de febrero de 2.012; 4) fijó cuota extraordinaria del mes de agosto y diciembre de cada año, en la cantidad de mil bolívares (1.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual; y 5) los gastos médicos y cualquier otro gasto imprevisto, serán costeados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
En fecha 19 de octubre de 2.011 presentó ofrecimiento de la obligación de manutención el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL (folios 2 y 3), junto con sus respectivos recaudos insertos a los folios (4 al 6). La anterior solicitud fue admitida por auto de fecha 24 de octubre del 2.011 por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordándose citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia para la protección del niño, niña y del adolescente (folio 7).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2.011 la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, se dio por citada y consignó copias simples de las actuaciones realizadas por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 10 al 20).
El día 3 de noviembre de 2.011, oportunidad del acto conciliatorio, asistió la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, no así el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, por lo que el Tribunal de la causa declaró desierto el acto (folio 21).
El 07 de noviembre de 2.011 el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 22 al 38). En la misma fecha mediante auto fueron admitidas las pruebas (folio 39).
En fecha 24 de noviembre de 2.011 el Tribunal a quo dictó auto para mejor proveer, solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial remitir copia certificada del expediente N° 8799 y acordó notificar a la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO para que informara sobre el domicilio de sus hijos (folio 40).
El día 30 de noviembre de 2.011 mediante diligencia el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL solicitó la apertura de la cuenta de ahorros donde se realizarán los depósitos de la obligación de manutención a favor de los hermanos RINCÓN CONTRERAS (folio 43). Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.011 se acordó tal solicitud (folio 44).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.011 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 46).
En fecha 13 de enero de 2.012 mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de Cognición ciudadano MARTÍN CONTRERAS PABÓN, consignó boleta de notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público (folio 48).
Riela a los folios 50 al 74 el expediente N° 8799 por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO contra el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad (folio 75).
En fecha 23 de enero de 2.012 el Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 81 al 90). Decisión que fue apelada en fecha 26 de enero de 2.012 por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO (folio 91). Por auto de fecha 30 de enero de 2.012 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 92).
En fecha 15 de marzo de 2.012 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.655 (folios 95 y 96).
A los folios 98 al 103 corre inserto escrito de fundamentación de la apelación junto con anexos presentados por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO.
En fecha 10 de abril de 2.012 mediante escrito junto con anexos el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL contradijo los alegatos de la apelante (folios 104 al 128)
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“…Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado en el lapso probatorio teniendo las partes la carga procesal de demostrarla durante el curso del procedimiento…
Dentro de este marco se observa al folio 2 que el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, realizó un ofrecimiento respecto con la obligación de manutención de sus hijos, situación que hace presumir a esta sentenciadora que tiene un ingreso mensual que le permite cumplir con su obligación parental…, se establece como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en Bs. 1.548,21…
En el presente caso la obligación de manutención fue fijada en fecha 10 de enero de 2.008, ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial…, y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años aproximadamente, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual…
El ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, realizó un ofrecimiento de doscientos bolívares (200,00) mensuales y las cuotas extraordinarias en cuatrocientos bolívares (400,00) para los gastos escolares y demás actividades, además de cancelar el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas.
No obstante, según el acuerdo realizado por los padres ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección…, la obligación de manutención se fijó en la suma de doscientos bolívares (200,00) mensuales y las cuotas extraordinarias en quinientos bolívares (500,00) para lo gastos escolares y de navidad, además de cancelar el 50% de los demás gastos.
De manera que el ofrecimiento realizado por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, es improcedente en virtud de que no mejora la calidad de vida de los beneficiarios de autos e incluso la cantidad ofrecida como cuota extraordinaria es inferior al monto que fue previamente pactado…
Así mismo, se percata quien juzga que el padre de los beneficiarios de autos alegó que tiene dos hijas…, sin embargo, no aportó las partidas de nacimiento de las mismas a objeto de realizar la equiparación prevista en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
En otro orden de ideas, observa quien juzga…, el escrito de revisión de la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, donde solicita que se aumenten los montos alimentarios en bolívares mil cuatrocientos (Bs. 1.400,00) mensuales y las cuotas extraordinarias en bolívares dos mil ochocientos (2.800,00), sin embargo no aportó elementos de pruebas que permitan determinar que el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, tiene ingresos suficientes para aportar las cantidades solicitadas, por lo que su solicitud debe declararse parcialmente con lugar. Y así se declara…”.

En el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO en esta Alzada señaló:
“…El monto de la obligación alimentaria establecido por el Tribunal de la causa, es decir, la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, así como la cuota especial de mil bolívares ( Bs. 1.000,00) para agosto y diciembre, hoy día resulta insuficiente para cubrir las necesidades…, el padre de los niños tiene ingresos que le permiten un aumento razonable de los monto mencionados, ingresos que provienen de la actividad comercial que realiza a través de un fondo de comercio que funciona en Santa Teresa, calle 2 casa N° 1-64 Municipio San Cristóbal, el cual es el único propietario según se evidencia del documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, N° de expediente 44-8550, denominado ABASTO MI PEQUEÑO RINCÓN…”.

Por otra parte, el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL en su escrito argumentó que:
“…Ciudadana Juez Superior…, en virtud de que bien es del conocimiento de la accionante que luego de nuestro divorcio que fuere dictado mediante sentencia de fecha 12 de julio del año 2.007, yo le dejé para su uso y disfrute un inmueble o casa para habitación en la cual viven mis hijos y la madre, ubicado en El Valle…, adicional a este existe otro inmueble que se encuentra ubicado en Barinitas…, y del cual la madre de mis hijos percibe los alquileres del mismo y sobre los cuales nunca he percibido medio, por el contrario he dejado la cuota parte que me corresponde de los mismos a favor de la madre de los niños para complemento de la alimentación y demás gastos de ellos…, si bien es cierto que soy propietario de un Fondo de Comercio, también es cierto, que pago alquiler donde funciona dicho local…, adicional también pago alquiler del inmueble donde actualmente vivo…, tengo también dos hijas más a quienes les proporciono ayudas económicas cuando ellas lo requieren y dependiendo de mi ingresos… . Ciudadana Juez, como podrá observar clara y fehacientemente de las actuaciones que forman parte de este expediente, a lo cual con el debido respeto considero oportuna la acotación que se evidencia de lo expuesto y que hoy consigno, que soy un padre que he tratado de cumplir fielmente con mi obligación y tan es así que hasta el día de hoy para no afectar a mis hijos no he pedido la partición de los bienes conyugales, todo lo cual, con el debido respeto solicito a este Juzgador tenga en consideración al momento de emitir el fallo correspondiente…”.

Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y las beneficiarias porque así se desprende de las actas remitidas a esta alzada en que constan la Partida de Nacimiento número 142 y Acta de Nacimiento número 1633, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la recurrente ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO recae en la disconformidad con el aumento de la obligación de manutención hecha por el Tribunal de la causa.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el presente expediente quedó demostrado que el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL es propietario del Fondo de Comercio denominado ABASTO MI PEQUEÑO RINCÓN, en virtud de la copia simple expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Táchira y la copia certificada de la Firma Personal consignada por las ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, y así incluso se desprende de los dichos del propio obligado, lo que significa que su capacidad económica es superior al salario mínimo actual, razón por la cual esta Juzgadora concluye que debe aumentarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada en una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades de los niños (se omite por razones legales), como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2.012 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el ofrecimiento de obligación de manutención realizado el 19 de octubre de 2011 por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL en el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana MERY YOREIDA CONTRERAS TORO en contra del ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL.
CUARTO: Se fija la obligación de manutención para los niños (se omite por razones legales) en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales y la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) cada una de ellas; los cuales deberá depositar el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que a tales fines ordenó abrir el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a partir del mes de mayo de 2012, sin perjuicio de que la cuota ordinaria que se fijó en la sentencia de fecha 23 de enero de 2012 sea pagada en la forma allí establecida, para los meses de febrero, marzo y abril del presente año; siendo además un deber compartido de ambos padres los gastos de atención médica, medicinas y cualquier otro imprevisto conforme lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada dictada el 23 de enero de 2.012 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.655 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiséis (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 27 de abril de 2.012 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.655, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/patty.
EXP: N° 2655.-