REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.652
Trata el presente asunto sobre la solicitud de TASACIÓN DE COSTOS Y GASTOS DE ORDEN JUDICIAL planteada por el demandado ciudadano REMIGIO RAMÍREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.779, representado por los abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.430.038 y V-12.813.819 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.593 y 90.634 respectivamente; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL accionara en su contra la ciudadana ELSA MARINA CORZO DE GÁFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.735, representada por las abogadas en ejercicio ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-2.813.290 y V-5.656.550 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.820 y 22.845 respectivamente; siendo todos los nombrados de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ en fecha 10 de febrero de 2012 contra el auto dictado el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE LA TASACIÓN DE LAS COSTAS SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES

Del legajo de copias certificadas traídas al presente juicio se desprende:
En fecha 6 de octubre de 2011 es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 1 al 18. Por auto de fecha 19 de octubre de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, lo admitió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 19).
Riela al folio 25 y vuelto poder apud acta otorgado por el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE a los abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ.
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 27 al 70), el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE opuso cuestión previa y contestó la demanda, junto con anexos que agregó.
En fecha 25 de noviembre de 2011 los abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 71al 77).
Riela a los folios 84 al 97 escrito de promoción de pruebas con anexos de fecha 1° de diciembre de 2011 presentado por las abogadas ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN.
A los folios 116 al 124 corre decisión dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial la cual declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El 7 de febrero de 2012 el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE representado por sus abogados ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ y LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA presentó solicitud de tasación de costos y gastos de orden judicial con anexos (folios 129 al 133).
En fecha 8 de marzo de 2012 el juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de tasación de costas solicitada (folios 134 y 135). Decisión que fue apelada en fecha 10 de febrero de 2011 por el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ. Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 137 y 138).
En fecha 13 de marzo de 2012 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias con las cuales se formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.652 (folios 139 y 140).
Corre escrito de informes a los folios 142 al 146, consignado al expediente por el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub examine, el juicio culminó con una sentencia declarando inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de esta condenatoria es que la representación judicial de la parte demandada introduce su solicitud de tasación de los costos y gastos de orden judicial, alegando en el juzgado a quo que lo que se pretende es que se les reembolse los gastos provenientes de las actividades judiciales en el juicio ya culminado por concepto de honorarios profesionales de abogado, estimados en la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00), y para lo cual agregó tres facturas signadas con los números 000162, 000163 y 000164, dos de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y una por tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).
III
DEL AUTO APELADO

El auto apelado es del siguiente tenor:
“…En tal sentido es necesario analizar lo relativo a la condenatoria en costas procesales, así tenemos, que la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.
Está contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En la definición anterior se destaca que la condena en costas es una condena accesoria siendo del objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión…
…De seguidas se puede afirmar con respecto a la tasación e intimación de las costas que una vez que la condena en costas ha quedado firme procede la tasación de costas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe cumplir el alguacil. En nuestro derecho adjetivo se distingue la tasación de los gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario o secretaria del tribunal conforme al artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte mediante una acción autónoma o aparte…
…Se ha señalado entonces, que hay dos formas de hacer la tasación de las costas, exceptuando los honorarios de abogados, uno por medio de la secretaria o secretario del tribunal como antes se señaló, y la otra por la propia parte que en su escrito o solicitud de intimación pormenoriza las diferentes partidas y sus montos, pero, en todo caso esa tasación no es definitiva ni vinculante para la parte deudora, quien tiene el derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, esto es por errores materiales por haber sido liquidadas en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de ciertas partidas o por cualquier otra causa conducente.
Por otro lado el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “La costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades establecidas en esta ley”. Por otra parte el artículo 24 del reglamento de esta ley dispone que: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
De la interpretación de estas normas jurídicas ha concluido la casación venezolana que los abogados están dotados de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, en esta forma agrega la casación venezolana que el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios, es el abogado que los ha devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.
De los comentarios hechos con anterioridad y de la revisión exhaustiva realizada por esta operadora de justicia, al escrito y los recaudos presentados por la parte accionada, ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales, se advierte que los mismos no se refieren en ningún momento a gastos reales, que el actor debe pagar al demandado por concepto de costas, sino más bien a los gastos que por concepto de honorarios fueron ocasionados como consecuencia de los diferentes actos procesales comprendidos dentro de la presente causa, en consecuencia, se considera que los gastos en mención no pueden ser a todo evento reconocidos como gastos de juicio susceptibles de ser tasados tal como lo solicita la parte accionada en su escrito, sino por el contrario para perseguir el cobro de los mismos, se insta a la parte accionada a que recurra ante el órgano jurisdiccional que resulte competente, e instaurar una acción autónoma o independiente a la presente, en acatamiento a lo establecido en la Ley de Abogados, donde se le establece el procedimiento a seguir para el cobro de costas judiciales, debiendo por ende esta juzgadora declarar improcedente la tasación de costas solicitada, y así se decide”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 7 de febrero de 2012, el ciudadano REMIGIO RAMÍREZ ARAQUE presentó escrito por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los siguientes términos:
“Yo, REMIGIO RAMÍREZ ARAQUE, …, representado en este escrito y por ante este Despacho Judicial por sus (sic) apoderados judiciales … ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ y LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA,…, acudimos ante su competente autoridad… con el objetivo de proceder a la TASACIÓN DE COSTOS Y GASTOS DE ORDEN JUDICIAL provenientes o procedentes del proceso judicial finalizado con sentencia definitivamente firme, expediente signado bajo el N° 13226-2011; en consecuencia se hace al tenor de las siguientes consideraciones y demostraciones :
… Dichas partidas y actos que se describen perfectamente en el presente expediente, se reflejan en los siguientes recibos de pago hecho por nuestro representado,…, así:
1) Factura signada con el N° 000162 de fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el N° de control 000162, partida que se describe allí como abono de honorarios por el otorgamiento de poder apud acta y por la presencia personal al acto de conciliación ante la sede del despacho judicial Primero de los Municipios San Cristóbal en el expediente civil N° 13223 que se le sigue; por la cantidad pagada de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00);…
2) Factura signada con N° 000163 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el N° de control 000163, partida que se describe allí como el abono de honorarios por la representación legal en la promoción y evacuación de pruebas en el Tribunal Primero del Municipio San Cristóbal, en el expediente N° 13226 que se le sigue a la fecha; por la cantidad pagada de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00);…
3) Factura signada con el N° 000164 de fecha 6 de diciembre de 2011, bajo el N° de control 000164, partida que se describe allí como el abono de honorarios profesionales por consignación del escrito de contestación a la demanda por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal al expediente N° 13226 que se le sigue; por la cantidad pagada de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00);…
En conclusión, y sin que se entienda o presuma dar a entender bajo ningún respecto o supuesto, que lo pretendido es el pago o sufragio de Honorarios Profesionales de Abogados, sino lo que expresamente se pretende es simplemente que se reembolsen los gastos provenientes de las actividades judiciales antes probadas y expresadas; por tanto, se pide a este Despacho (secretario), TASAR, previa verificación de autos y los medios probáticos incorporados que reflejan las partidas traducidas en dinero, …; en consecuencia devuelva y reembolse al mismo tenor y efecto la parte condenada en costas y costos procesales, …, la cantidad total… de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00), por lo erogado en cabeza de nuestro representado al proceso antes descrito…”.
Cabe citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente N° 11-0670, en la cual con carácter vinculante “se hace la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, dejó sentado:
“…esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, las facturas por concepto de honorarios profesionales de abogado consignadas con el escrito fechado 7 de febrero de 2012, mediante el cual la parte demandada pretende su tasación por parte del Secretario en conformidad con lo previsto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, no es procedente en virtud de que los honorarios de abogados se tramitan y sustancian por un procedimiento especial y con carácter autónomo contenido en la Ley de Abogados, y que si bien es cierto forman parte de las costas procesales, se distinguen de los gastos o costos procesales (tramitación de la citación, notificaciones, publicaciones de carteles, pago de expertos, etc.), que si pueden ser objeto de tasación conforme a la Ley de Arancel Judicial y con base a la tarifa contenida en la misma ley.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, debe esta Alzada declarar improcedente la Tasación de Costas solicitada, quedando confirmada la decisión interlocutoria apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ en fecha 10 de febrero de 2012, contra el auto dictado el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de tasación de costas procesales propuesta por el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de febrero de 2012.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.652, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 2.652, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/jo.-
Exp. 2.652.-