REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.670
Consta en autos que, el 2 de abril de 2.012 la ciudadana CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.161, con la asistencia del abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, presentó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (en funciones de distribuidor), AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 13 de octubre de 2.011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a un debido proceso, derecho a la defensa y a una oportuna respuesta que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL TRÁMITE DE LA CAUSA
El 11 de abril de 2.012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a través de un despacho saneador ordenó a la accionante consignar copia certificada de las actuaciones que menciona en su escrito y demás recaudos que considerare necesarios para el esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción.
El 13 de abril de 2.012, la representación judicial de la quejosa consignó legajo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con su acción.
El 17 de abril de 2.012, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estampó acta de inhibición y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se le dio entrada por auto del 23 de abril de 2.012 en este Juzgado Superior y se inventarió bajo el N° 2.670, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
El 25 de abril de 2.012, la representación judicial de la quejosa consignó copias certificadas del expediente principal.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó la accionante:
1.1 Que del acto ejecutorio de la sentencia declarativa definitivamente firme, de mero trámite que riela a los autos del cuaderno principal en el expediente número 18681, nomenclatura usada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se desprende que en escrito contentivo de contestación a la demanda de fecha 23 de marzo de 2.009, se evidencia que su apoderado judicial se opuso a la demanda de partición incoada contenida en libelo de reforma de demanda mediante la cual expresamente se pretendió la partición de sólo cincuenta por ciento de los derechos de todos y cada uno de los inmuebles señalados en el petitorio de dicho libelo de reforma, alegándose en el mencionado escrito de contestación a la demanda como defensas: la inadmisibilidad, la improponibilidad y la falta de cualidad de la reforma de la demanda.
1.2 Que en fechas 6 y 7 de abril de 2.009, la jueza para resolver la oposición hecha a la partición dictó tres (3) sentencias interlocutorias, dos (2) sentencias interlocutorias de fecha 6 de de abril de 2.009, mediante las cuales declara: 1) inadmisible la reconvención propuesta y 2) emplaza a las partes para designación de partidor del cien por ciento de tres (3) bienes y, una (1) sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2.009, mediante la cual ordena la apertura de cuaderno separado y el lapso de apertura a pruebas, de la cual no fue notificada, razón por la cual no pudo promover pruebas, sin que ninguna de dichas sentencias se pronunciara sobre las defensas alegadas en el escrito de contestación.
1.3 Que se dictó decisión mediante la cual se resuelve la oposición de reparos graves al informe del partidor. Se apeló y se resolvió apelación en fecha 18 de mayo de 2.010, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, la cual no resolvió sobre las defensas alegadas en escrito de contestación.
1.4 Que se interpuso recurso extraordinario de casación y se resuelve en fecha 12 de mayo de 2.011, el cual fue declarado sin lugar con voto salvado de la magistrada disidente, el cual no resuelve sobre las defensas alegadas en escrito de contestación a la demanda.
1.5 Que el informe del partidor la constituye deudora de sumas de dinero que no ha contraído.
1.6 Que en fecha 13 de octubre de 2.011, se pone fin a la partición mediante el auto recurrido hoy en amparo, a pesar de observarse que ninguna de las decisiones dictadas en el curso de la presente causa, resolvió sobre las defensas de fondo alegadas en el escrito de contestación a la reforma de la demanda.
2. Denunció:
2.1 La violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a una respuesta oportuna, por cuanto:
2.1.1 El auto impugnado aprueba y convalida la partición hecha en cuaderno principal, ejecutando una sentencia nula, por contener el vicio de incongruencia negativa, habiéndose agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia definitiva.
2.1.2 Ejecutando una sentencia nula por contener el vicio de incongruencia omisiva, pues se evidencia de dicho documento de sentencia que resolvió sin lugar los reparos graves, omitió resolver los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda consistentes en la inadmisibilidad, improponibilidad y falta de cualidad, fundamento de una oposición total a la partición.
2.2 La violación de normas de orden público por cuanto la sentencia definitiva firme que ponga fin a un proceso, debe ser motivada, es decir debe contener pronunciamiento no solo sobre parte de lo alegado en autos, sino de todo lo alegado y probado en autos, una vez cumplidos los presupuestos procesales para ello.
2.3 La actuación fuera de competencia y violatoria de normas constitucionales por cuanto se infringieron sus derechos constitucionales al no cumplirse con los postulados que regulan la actividad de un juez, quien no debió convalidar un proceso nulo mediante el auto de fecha 13 de octubre de 2.011, donde debió declarar la nulidad del mismo.
3. Pidió que:
“… declare: … NULO, el proceso instaurado por motivo de juicio de partición de bienes conyugales, incoado en mi contra por el ciudadano LUIS JOSÉ CARRERO GUERRERO, con los demás pronunciamientos de ley, cuyos autos rielan en cuaderno principal del expediente signado con el número 18681 nomenclatura usada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. A sí pues, de conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.-
Ahora bien, en el caso en estudio, las actuaciones denunciadas por la quejosa se le imputan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que al ser éste el Tribunal Superior jerárquico, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La parte actora demandó amparo contra el pronunciamiento de fecha 13 de octubre de 2.011 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en relación a que dicho Juzgado dio por concluida la partición presentada y le impartió su aprobación.
El auto impugnado surge en el juicio que por partición de comunidad conyugal incoara el ciudadano Luis José Guerrero Carrero contra la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, de cuyo íter procesal se evidencia lo siguiente según las copias certificadas consignadas por la quejosa:
 La controversia se tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual tenía para ese momento competencia en materia civil. Dicho Juzgado dictó sentencia definitiva el 3 de diciembre de 2.009, en la que declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal formulada por la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar; fijó oportunidad para el nombramiento del partidor y exoneró en costas dada la naturaleza del fallo.
 El 6 de abril de 2.010 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira conoció la apelación ejercida por la parte demandada y hoy accionante en amparo, declarándola sin lugar, confirmó el fallo apelado con la respectiva condenatoria en costas (folios 77 al 81).
 El 25 de octubre de 2.010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conoció del recurso extraordinario de casación que interpuso la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, declarándolo perecido (folios 109 al 114).
 Hecho el nombramiento del partidor y rendido el informe, la parte demandada formuló reparos al mismo, culminando esta incidencia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de mayo de 2.010 que declaró sin lugar los recursos de casación anunciados por la parte demandada contra los fallos dictados el 30 de julio de 2.009 y 18 de mayo de 2.010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 166 al 234).
A decir de la accionante, el auto del 13 de abril de 2.011 le violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a una oportuna respuesta, razón por la cual es conveniente apuntar lo siguiente:
El auto en cuestión señaló:
“…Por cuanto se encuentra firme la decisión de fecha 23 de febrero de 2.010 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual declaró sin lugar los reparos formulados a la partición presentada en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, da por concluida la partición presentada y le imparte su aprobación…”.
Los derechos constitucionales cuya violación se denuncian se refieren a:
La tutela judicial efectiva, este derecho es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).
La violación al debido proceso, respecto a esto ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
La violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
Finalmente el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta se refiere en cuanto a que la respuesta “sea oportuna” a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada (TSJ. Sala Constitucional. Sentencia N° 442 del 4-04-2001. Caso: Estación de Servicio Los Pinos. Exp. n. 2186).
Explicado y aclarado lo anterior, vemos que el juicio que pretende la quejosa anular a través del presente amparo fue conocido, tramitado y decidido por los órganos de administración de justicia competentes para ello; claramente contó con sentencia de primera y segunda instancia en que se conocieron sus peticiones; tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas y tuvo respuesta de los mismos, incluyendo el conocimiento por vía extraordinaria en casación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la sentencia de fondo como de los reparos graves que la accionante formuló, razones éstas que son suficientes para generar en esta operadora de justicia el criterio de que la quejosa pretende convertir la institución de amparo constitucional en una tercera instancia donde se diluciden hechos y situaciones ya debatidas en el iter procesal, que de permitirse desnaturalizaría otra institución relevante a la seguridad jurídica como lo es la cosa juzgada.
Esta juzgadora en su labor pedagógica recuerda que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión de la accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se revise todo un proceso definitivamente firme con el pretexto de que el auto dictado por el Juzgado Presunto Agraviante debió anular el proceso, situación ésta que es a todas luces ilógica, improcedente e irracional, ya que mediante el auto impugnado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no actuó con abuso de poder ni extralimitación de sus funciones, simplemente acató las sentencias definitivamente firmes y con carácter de cosa juzgada.
Esta juzgadora finalmente hace eco del criterio señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que el amparo constitucional no puede plantearse por la sola disconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 13 de octubre de 2.011, diarizado bajo el N° 18.
No se condena en costas a la quejosa por no ser temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.670 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con copia fotostática certificada del presente fallo a los fines de que sea agregada al expediente N° 18.681 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 2.670, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° ________ al Juzgado ordenado junto con copia certificada de la presente decisión.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/JO.-
Exp. Nº 2.670.-
Va sin enmienda.-