REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.667
La ciudadana IRIS BELEN MENDOZA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.853, representada por la abogada Nathaly Patricia Toro Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.921 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.051, interpone el 10 de abril de 2012 por ante este Tribunal Superior en materia Agraria, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 6664-2006, por ser presuntamente lesiva a su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
En fecha 13 de abril de 2.012 este Tribunal formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2.667, acordando despacho saneador a los fines de que la accionante consignara copias fotostáticas certificadas del expediente N° 6664-2006 llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario (folios 13 y 14).
Notificada la quejosa, el 17 de abril de 2.012 otorgó poder apud acta a la abogada Nathaly Patricia Toro Ibarra (folio 17).
Mediante diligencia inserta al folio 24 la representación judicial de la accionante consignó copias fotostáticas certificadas.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alegó la quejosa que:
“…El objeto de la presente solicitud, lo constituye la decisión dictada en fecha veintiuno (21) del mes de enero de dos mil nueve (2.009), por la ABOGADA YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Jueza incompetente para ello, pues se había inhibido y cuya inhibición fue declarada con lugar,…
Se desprende del iter procesal narrado en la sentencia interlocutoria recurrida en amparo que en fecha 10 de julio del año dos mil seis (2.006) la ciudadana jueza, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, presentó su inhibición en la causa.
-Que la ciudadana jueza,…, omitió convocar al juez suplente a quien correspondía seguir conociendo de la presente causa.
-Que la ciudadana jueza, …, omitió que en fecha dos (2) días del mes de agosto del año 2.006, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia declaró con lugar la inhibición de la ciudadana jueza abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
-La parte actora consintió durante más de dos años la paralización de la causa.
-En fecha 8 de octubre de 2.008, la ciudadana jueza abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, reanuda la causa paralizada por más de dos años.
-En fecha veintiún (21) del mes de enero de dos mil doce (2.012), la primera oportunidad que me presento a los autos, me doy por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2.009, y apelo tempestivamente, apelación que fue negada…
Por efecto de la omisión de la jueza inhibida consistente en convocar al suplente juez o jueza llamado por ley como juez natural para abocarse y conocer de la causa una vez inhibida, y abusando de su autoridad reanuda la causa dos (2) años después, sin haberse convocado al juez competente para conocer de la presente causa, convalidada dicha paralización de la causa por la parte actora, después de declararse con lugar la inhibición, ello hace que la decisión recurrida en amparo sea un acto nulo como los anteriores realizados después de declararse con lugar la inhibición de la juez abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, producto de la violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.-
Ahora bien, en el caso en estudio, las actuaciones denunciadas por la quejosa se le imputan al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que al ser este el Tribunal Superior jerárquico en materia agraria, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual de la presente causa, consta que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas surgen en el juicio que por Ejecución de Hipoteca cursa por ante el Juzgado Presunto Agraviante signado bajo el N° 6664-2.006.
Ahora bien, debe esta juzgadora en primer lugar determinar si la accionante cumplió con su carga procesal de subsanar su acción conforme a lo peticionado por este Tribunal mediante el despacho saneador librado el 13 de abril de 2.012 y debidamente notificado el 17 de abril de 2.012. Así pues, se observa que se solicitó copia fotostática certificada a la quejosa del expediente N° 6664-2.006 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignando solamente mediante diligencia fechada 24 de abril de 2.012 lo siguiente:
i) Un contrato de crédito N° 1265 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira bajo el N° 24 Tomo 012 Protocolo 01, folio 1/5 correspondiente al cuarto Trimestre de fecha 20 de noviembre de 2.002.
ii) Sentencia de fecha 2 de agosto de 2.006 dictada por este Tribunal Superior en el expediente N° 1.417.
iii) Auto fechado 9 de febrero de 2.012 dictado por el Juzgado Presunto Agraviante mediante el cual niega la apelación ejercida por la hoy recurrente en amparo y;
iv) La solicitud de las copias antes señaladas y el auto que las proveyó.
Aparte de estos recaudos, junto al escrito contentivo de la acción consignó en copias bajadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia: a) La sentencia recurrida en amparo de fecha 21 de enero de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y b) La sentencia dictada por este Tribunal Superior en materia Agraria en el expediente N° 1.417 de fecha 2 de agosto de 2006, en la que se declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Yittza Yorley Contreras Barrueta en el expediente N° 6664-2.006, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en materia agraria de esta Circunscripción Judicial.
Analizado esto, vemos que la accionante si bien es cierto no cumplió con anexar la totalidad de las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 6664-2.006, (por lo que se insta en lo sucesivo a dar estricto cumplimiento a los despachos saneadores en materia de amparo constitucional so pena de declarar la inadmisibilidad de su acción), consta en las actas la información necesaria para que esta juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción dada su naturaleza especial. Así tenemos que:
.- El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la sentencia interlocutoria del 21 de enero de 2.009 contra la cual se recurre en amparo, declaró sin lugar la petición realizada por la ciudadana CONSUELO DE JESÚS CONTRERAS en su condición de codemandada, relacionada con la perención de la instancia por el transcurso de un año de inactividad procesal.
.- Se evidencia de las actas así como de la pretensión constitucional, que la accionante en amparo apeló de dicha sentencia el 30 de enero de 2.012 y, mediante auto fechado 9 de febrero de 2.012 el Juzgado Presunto Agraviante negó la apelación interpuesta.
Hecho este recuento en sintonía con las actuaciones señaladas por la quejosa en su diligencia de subsanación del despacho saneador, observa esta juzgadora en sede constitucional que las peticiones realizadas en el Tribunal de la causa fueron debidamente providenciadas por dicho Juzgado, situación ésta que evidencia que la accionante tenía a su disposición los mecanismos establecidos por la Ley en vía ordinaria para tratar de enervar las supuestas irregularidades aquí denunciadas. Ciertamente, el Juzgado presunto Agraviante con motivo de la apelación ejercida por la ciudadana IRIS BELEN MENDOZA DE CONTRERAS, hizo un pronunciamiento negando dicho recurso, lo cual nos obliga a revisar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia).
Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que cuentan con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando esta juzgadora en sede constitucional que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones desnaturalicen la institución del amparo constitucional y la conviertan en una tercera instancia.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-
En el caso de marras, la quejosa disponía del recurso de hecho contemplado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como vía ordinaria para llevar al conocimiento de un Tribunal Superior si el auto que le negó el recurso de apelación tenía o no, acceso a la segunda instancia. Por lo tanto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IRIS BELEN MENDOZA DE CONTRERAS, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Táchira en el expediente signado con el N° 6664-2.006, de la nomenclatura de ese Tribunal.
No se condena en costas a la quejosa por no considerarse temeraria la presente acción.
Líbrese oficio junto con copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregada al expediente principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.667 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó el presente fallo en el expediente N° 2.667 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ______ junto con copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado ordenado.
El Srio.

Exp. N° 2.667.-
JLFDEA/JGOV.-
VA SIN ENMIENDA.-