REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.662
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 17.552, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por los ciudadanos CARMEN DUARTE VDA. DE SÁNCHEZ, FELIX, RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada del libelo de demanda incoada por los ciudadanos CARMEN DUARTE VDA. DE SÁNCHEZ, FELIX, RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA (folios 1 al 6).
.- A los folios 8 al 10 corre escrito de fecha 16 de marzo de 2.012 presentado por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 20 de marzo de 2.012, suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (folios 11 y 12).
.- Por auto de fecha 28 de marzo de 2.012, se recibió en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se inventarió y se le dio curso de ley (folios 15 y 16).
.- Corre inserto a los folios 17 al 29 escrito consignado por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ ante este Tribunal Superior.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 20 de marzo de 2.012:
“(…) Cursa por ante este Juzgado Expediente Civil signado con el N° 17.552-2008, mediante el cual el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado de Carmen Duarte Vda. de Sánchez, Félix, Reina y Otros, demanda a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en su Gerente de San Cristóbal Yelitza Alviarez y Nestor Carrero.
Ahora bien, en fecha 16 de Marzo de 2012, el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, presentó escrito el cual denomina “Escrito de Inconformidad”, de cuyo texto cito:
“Es preciso recordarle que en fecha reciente lo Recuse (sic) en el juicio en el que yo actuaba como apoderado Judicial de la ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A.; fundamentándola en la causal N° 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener el recusado sociedad de interés, amistad íntima con alguno de los litigantes; pero para mi mala suerte la misma no surtió el efecto de ley por mi interpuesto.
(…omissis…)
…con todo acatamiento y respeto me presento a los fines de solicitarle providencie o se pronuncie en mis expedientes, ya que los mismos son parte integrante de su Tribunal, encontrándose éstos expedientes en el archivo en espera de que se resuelva lo peticionado; a sabiendas de que Usted me ha denegado justicia a pesar de habérsela solicitado en varias oportunidades; y es de recordarle que las causas en el Tribunal debe guardar un orden correlativo y cronológico para providenciarlos, razonando que es un Juzgado de Primera Instancia el cual tiene un cúmulo de expedientes considerables para trabajo, pero es el caso que en mis expedientes cursantes antes (sic) ese Tribunal, han transcurrido más de tres (03) años sin haber obtenido respuesta a mis pedimentos, y ya en estos momentos no estoy seguro de querer que Usted como Juez de este digno Juzgado se pronuncie sobre lo solicitado, y reflexionando presumo de que Usted asume una conducta inadecuada a la del deber del Juez y pone en duda la transparencia, equidad, igualdad y certeza del proceso por lo que estaría en presencia de la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, es decir en resumen viviría a la puerta de una incertidumbre dañina que menoscabaría mi garantía procesal constitucional y legal a las personas que representó (sic) no siendo correcto, ni legal por cuanto le causa un daño irreparable a mis clientes con la omisión de su pronunciamiento el cual ya es tardío, no cumpliendo Usted con lo consagrado en la Constitución de una justicia gratuita sin dilación, transparente; ciudadano Juez me permito manifestarle su omisión, negligencia o denegación de justicia a mis poderdantes un daño o perjuicio tanto moral como estimado en dinero.” (Subrayado propio)
Visto el contenido antes transcrito, especialmente en lo que corresponde a lo subrayado, se evidencia que el referido profesional del derecho, manifiesta su predisposición e intolerancia en mi contra, no sólo en la presente causa sino en otras causas que lleva por ante este Juzgado, ya que tal como él lo indica, en oportunidad anterior efectuó recusación en mi contra, la cual fue declarada sin lugar, no por “mala suerte”, como aduce, sino porque sus argumentos no tenían asidero jurídico, lo cual confirma de manera inequívoca mi imparcialidad, transparencia, equidad, igualdad y certeza del proceso.
Es de acotar, que el precitado abogado posteriormente a la consignación de su escrito ante la Secretaría de este Tribunal, solicitó audiencia con quien suscribe, lo cual fue debidamente concedido. Y una vez que el precitado profesional del derecho ingresó al Despacho, se dirigió de forma inadecuada hacia mi persona vociferando expresiones amenazantes sobre mi conducta, en relación con las causas en las cuales el actúa, dejando sentir su creencia de que pudiera tener algún interés en mantenerlas en dicho estado e indicando su aversión a mi presencia con manifestaciones como: “Ojala nunca más tenga que volver a este Tribunal” y “Ojala no le tenga que volver a ver la cara”.
Tal actitud irrespetuosa, despectiva, ofensiva, irónica y amenazante, así como el tono de voz utilizado, las considero una amenaza e injuria, ya que dichas expresiones dejan mucho que decir de la buena educación con que debería conducirse un litigante que se respete y haya aprendido normas de respeto y convivencia en la vida.
Dichos señalamientos así como el escrito presentado, a todas luces, irrespetuosos y desconsiderados, lejos de contribuir con una relación armoniosa entre las partes y el Tribunal, crea un estado natural de animadversión en el Juez, en este juzgador, imposibles de obviar, no solo por el respeto que merece la investidura que ostento sino como persona, las cuales de manera equivocada usa como argumentos para respaldar sus alegatos carentes de toda ciencia jurídica y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a un Juez como en mi caso, lo cual resulta injustificado e inaceptable.
En tal virtud, de acuerdo a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura de la inhibición, la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, considera quien suscribe, que la actitud desmedida y las expresiones agraviantes, ofensivos e injuriantes, pesan enormemente en el ánimo y subjetividad del suscrito para juzgar con la imparcialidad debida, tanto en el presente caso como en el futuro las causas que cursen por ante este Tribunal a mi cargo y donde este profesional del derecho intervenga y/o active, a favor de sus defendidos o clientes, ya que su inadecuada conducta, al atacar con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionario al servicio del Poder Judicial debo tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados.
De modo que, si bien no otorgo razón a los dichos del Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, ni es mi ánimo de plantear abiertamente una enemistad con él, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, toda vez que no existe, de acuerdo al escrito referido así como a las expresiones utilizadas, equilibrio procesal con mi actuación de dirección del proceso, poniéndose en consecuencia, en tela de juicio la transparencia y responsabilidad que caracteriza a quien es Juez Titular de este Tribunal, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo bajo el interés de beneficios particulares.
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, todo lo cual hago conforme a los dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 20 de marzo de 2.012 anexa.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
En el asunto sub examine, el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, el 16 de marzo de 2.012 consignó escrito de inconformidad haciendo una serie de señalamientos que entiende el Juez como amenazas en su contra, lo que compromete su imparcialidad, al sentirse ofendido, amenazado y agredido, y que encuadra perfectamente en el numeral 20° del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva.
Así las cosas, y por cuanto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil expresamente y sin velo de dudas ordena al juez a quien corresponda conocer de la inhibición, “que la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, es decir, sin penetrar ni invadir, y mucho menos violentar el ámbito subjetivo e íntimo del juez inhibido para escudriñar las razones que lo llevaron a tomar la determinación de separarse del conocimiento de alguna causa específica, y evidenciado en este caso particular que resolver lo contrario sería obligar al inhibido a proceder sin objetividad, con predisposición y hasta con parcialidad, lo que contraría a todas luces el artículo 26 constitucional que propugna la garantía de una justicia imparcial; esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, se insta al ciudadano Juez a que en lo sucesivo y en casos como el de marras, aplique el acuerdo suscrito en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, en el sentido, de declarar excluidos del respectivo juicio a los abogados que con sus expresiones y/o escritos, demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad de los funcionarios judiciales, traten de desviar la finalidad del proceso, desvirtuando su naturaleza de ser un instrumento para la realización de la justicia.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 17.552, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por los ciudadanos CARMEN DUARTE VDA. DE SÁNCHEZ, FELIX, RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.
Esta inhibición obra contra el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, todos de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juez inhibido, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que corresponda para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de abril del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.662, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. _______, _______, _______, ________ y _______, a los Juzgados ordenados con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.



JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.662.-