REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.617
Trata el presente asunto del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES accionara la ciudadana ELIZABETH REYES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.894, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, asistida de abogado, en contra del ciudadano ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.444, y de este domicilio, representado por los abogados LISBETH CAROLINA INOJOSA NAVARRO, YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, VIVIAN IVANA MORA PARRA, JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.539.983, V-16.408.255, V-14.588.349, V-14.041.896 y V-17.810.091 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.453, 115.945, 91.067, 91.086 y 159.235 en su orden.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana ELIZABETH REYES LEON asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO en fecha 01 de noviembre de 2.011 contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que con relación a las pruebas promovidas por la indicada ciudadana NO ADMITIÓ LA PRUEBA DE INFORME CONTENIDA EN LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN, POR CUANTO EL CIUDADANO ENRIQUE FONSECA ARELLANO A QUIEN SE HACE REFERENCIA NO ES PARTE EN DICHA CAUSA.
I
ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 12, copia fotostática certificada del libelo de demanda. En fecha 27 de julio de 2.010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar al demandado para su citación (folio 13).
En fecha 19 de octubre de 2.011 la ciudadana ELIZABETH REYES LEON, asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 129.288, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 14 al 17).
En fecha 27 de octubre de 2.011 el a quo dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folio 18). En fecha 01 de noviembre de 2.011 la ciudadana ELIZABETH REYES LEON asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO apeló del auto indicado (folio 19), y en fecha 04 de noviembre de 2.011 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 20).
Por auto de fecha 18 de enero de 2.012 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.617 (folios 22 y 23).
El 27 de enero de 2.012 el demandado confirió poder apud acta a los abogados LISBETH CAROLINA INOJOSA NAVARRO, YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, VIVIAN IVANA MORA PARRA, JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO.
El 6 de febrero de 2.012 la parte demandante ciudadana ELIZABETH REYES LEON asistida de abogada, presentó informes en la presente causa (folios 26 al 29). En la misma fecha la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada DANIELA ISMERIA MALDONADO MALDONADO, también hizo lo propio (folios 30 al 33).
En fecha 15 de febrero de 2.012 la parte actora mediante escrito hizo observaciones a los informes de la parte demandada (folios 34 y 35).
El 17 de febrero de 2.012 la co-apoderada judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:

“… En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovida en los numerales: primero y segundo, éste Órgano Jurisdiccional, admite las mismas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

… se niega las pruebas de informes, promovida en los numerales: Tercero y Cuarto; por cuanto se evidencia que el ciudadano ENRIQUE FONSECA ARELLANO, al cual hacen referencia no es parte demandada en la presente causa…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).


Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:
“…TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a su competente autoridad se sirva oficiar al Banco de Venezuela, en su sede ubicada en el pasaje acueducto, frente a la Mega 102 FM, Barrio Obrero, en esta ciudad de San Cristóbal, para que informe a este Tribunal de lo siguiente:
La emisión de un Cheque de Gerencia a favor de LUIS ENRIQUE FONSECA ARELLANO…, el día 18 de diciembre de 2.006, de la cuenta de ahorro N° 01020450010100015500, de ELIZABETH REYES LEON…, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000) hoy cincuenta mil bolívares (50.000).
CUARTO: …solicito a su competente autoridad se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento, en su agencia Séptima Avenida, de esta ciudad de San Cristóbal, para que informe a este Tribunal de lo siguiente:
-La emisión de un cheque de Gerencia a favor de LUIS ENRIQUE FONSECA ARELLANO…, el día 19 de diciembre de 2.006, de la cuenta de ahorro N° 0116-0053-1401-8693-6443, de ELIZABETH REYES LEON…, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000) hoy cincuenta mil bolívares (50.000)…”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).

En esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ya indicada ut supra, la ciudadana ELIZABETH REYES LEON, asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO en su escrito de informes arguyó que:
“…PRIMERO: La decisión apelada dictada por el a quo en fecha 16 de octubre de 2.011, niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, contenida en los numerales Tercero y Cuarto, por considerar que el ciudadano LUIS ENRIQUE FONSECA ARELLANO, no es parte demandada en el proceso de partición.
SEGUNDO: Ahora bien la prueba promovida lo fue, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…
…si bien es cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE FONSECA ARELLANO, es un extraño o tercero, a la demanda de partición incoada por la ciudadana ELIZABETH REYES LEÓN contra el ciudadano ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, no es menos cierto que, es la persona que vendió el inmueble objeto de partición y el hecho cierto de determinar la procedencia del dinero para la compra del bien, es primordial a los fines de fijar la proporción en que ha de dividirse el inmueble.
TERCERO: en fuerza de lo expuesto, es por lo que solicito a usted, se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la admisión de las pruebas de informes promovida en los numerales Tercero y Cuarto del escrito promocional, salvo su apreciación en la definitiva…” (Subrayado y negritas de quien decide).

De la revisión al legajo de copias fotostáticas certificadas insertas al expediente se observa:
.- Que el juicio versa sobre demanda por partición de bienes intentada por la ciudadana ELIZABETH REYES LEON contra el ciudadano ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN (folios 1 al 12).
.- Que en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, la misma solicitó entre otras pruebas oficiar a:
-Banco de Venezuela, en su sede ubicada en el Pasaje Acueducto, frente a la Mega 102 FM Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal a los fines de informar la emisión de un cheque de Gerencia a favor de LUIS ENRIQUE FONSECA ARELLANO de la cuenta de ahorros de ELIZABETH REYES LEON por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000,000) hoy cincuenta mil bolívares (50.000).
-Banco Occidental de Descuento, en su agencia Séptima Avenida, de esta Ciudad de San Cristóbal, para que informe la emisión de un cheque de Gerencia a favor de LUIS ENRIQUE FONSECA ARELLANO de la cuenta de ahorros de ELIZABETH REYES LEON por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000,000) hoy cincuenta mil bolívares (50.000), (folios 15 y 16).

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 preceptúa:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113), señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.


En el caso sub examine, en cuanto a la prueba de informe promovida, se observa que el a quo consideró que tal prueba no era idónea, sustentando en que el ciudadano ENRIQUE FONSECA ARELLANO no es parte del litigio.

En el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se prevé la llamada prueba de informe, disponiendo que el Tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que ellas posean o puede exigir copia de estos.
La prueba de informe es un medio previsto por el legislador con la idea de traer al proceso instrumentos que sean útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos.
El profesor DUQUE CORREDOR define la prueba de informes como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”.
Se observa entonces, que la parte promovente expresamente peticionó en el particular TERCERO y CUARTO de su escrito de promoción, (ya transcrito en esta sentencia), que fuera requerido por el a quo información a los Bancos “Venezuela” y “Occidental de Descuento” con el fin de conocer a través del estado de cuenta de la titular ELIZABETH REYES LEÓN en cada una de estas agencias la emisión de un cheque de gerencia a nombre de ENRIQUE FONSECA ARELLANO, porque a decir de la actora , pretende probar con ello la proporción en que debe partirse el bien inmueble.
Así las cosas, con base a lo expuesto anteriormente y afiliada esta operadora de justicia al principio de libertad probatoria, conforme al cual, toda afirmación de hecho, negación o circunstancia contenido en el objeto de la trabazón de la litis puede ser probado, concluye que la prueba de informes promovida debe admitirse, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, oportunidad en la cual el juez por aplicación de la sana crítica apreciará si los hechos que se pretenden probar se adecúan a las normas sustantivas que regulan todo lo relacionado con la partición de una comunidad, como es el caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones anteriormente expuestas, debe ser declarada con lugar la apelación intentada por la ciudadana ELIZABETH REYES LEON, tal y como se hace de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera la ciudadana ELIZABETH REYES LEON, asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO en fecha 01 de noviembre de 2.011, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo concerniente a la negativa de admisión de prueba de informes solicitada por la parte actora.
TERCERO: Se ADMITE LA PRUEBA DE INFORMES promovida por la ciudadana ELIZABETH REYES LEON en los numerales TERCERO y CUARTO de su escrito de fecha 19 de octubre de 2.011.
CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal de la causa tramitar la evacuación de la prueba aquí admitida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.617, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Javier Gerardo Omaña Vivas



JLF.A/JGOV/patty.-
Exp. 2.617.-