REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.664
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.165.556, asistido por el abogado EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.107, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra el auto de fecha 20 de marzo de 2.012 que oyó EN UN SOLO EFECTO la apelación de la sentencia dictada el 27 de enero de 2.012 que declaró sin lugar la solicitud de suspensión de juicio, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa, interpuesta el 19 de marzo de 2.012, en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA contenido en el expediente N° 21149-11 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 305 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para interponer RECURSO DE HECHO ante la alzada, formalmente lo hago para que el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia al que haré referencia y que oído en un solo efecto, sea oído en ambos efectos por orden de esta alzada, lo cual hago con fundamento en los siguientes términos:
1.- En fecha 27-01-2.012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA dictó fallo en la causa que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA se ventila en el expediente inventariado bajo el No. 21.149 de la nomenclatura de ese a quo, en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“En mérito de las consideraciones supra expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de suspensión del juicio, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa. Así se decide.”
2.- Posteriormente en fecha 19-03-2.012 (vid. Folio 51 de la pieza II del Cuaderno Principal) y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 298 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuse formal RECURSO DE APELACIÓN contra la totalidad del referido fallo que declaró sin lugar la suspensión del juicio, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa al estado de admitirla por no haberse observado el procedimiento contenido en los artículos 5 al 11 del nuevo DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Igualmente solicité al Tribunal en mi escrito de apelación, que por cuanto se trata la decisión apelada de una interlocutoria con fuerza definitiva, se oyése en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia fuese enviado el expediente original al Juzgado Superior al que correspondiera conocer una vez distribuido el mismo.
3.- Luego en fecha 20-03-2.012 vid. Folio 52 de la pieza II del Cuaderno Principal, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, oyó el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por mí en contra del mencionado fallo, pero en un solo efecto, cuando en mi criterio ha debido hacerlo en ambos efectos, veamos las razones:
Antes que todo, debemos tomar en cuenta que De acuerdo a la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del señalado Decreto N° 8.190 (DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS), el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
De manera tal que dentro de la enumeración de bienes realizadas en el libelo, los cuales según el dicho de la demandante están sujetos a partición, se encuentra un inmueble que constituye la vivienda principal tanto de mi persona, como de mis hijos, cuyas características identificatorias y documentales se encuentran perfectamente determinadas y especificadas en el documento de propiedad que riela a los autos y fue aportado por la actora junto con su escrito libelar (folios 146 al 152) del cuaderno principal de este expediente), por lo que dicho inmueble, está comprendido dentro del ámbito de aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, concretamente la hipótesis o supuestos de hecho que dentro de la estructura lógica de las normas jurídicas establecen los artículos 2, 3, 4 y 5 de dicho texto legal….
… Debemos considerar además, que las normas antes transcritas establecen que en esos casos “serán” y “deberá” respectivamente, vocablos estos que indican mandato imperativo y no facultativo, ante lo cual es necesario considerar a contrario sensu el contenido del artículo 23 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual, textualmente establece…
“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Entonces, como ya lo señalé, por interpretación en contrario de las normas supra transcritas, se infiere que al ser imperativo el mandato contenido en las mismas, no se faculta al Juez o Tribunal para decidir si las aplica o no, específicamente en las circunstancias presentes en el caso de marras, muy por el contrario, estando presentes los requisitos o extremos legales exigidos por el legislador, es menester obligatoria, la aplicación del contenido de tales normas jurídicas.
Ahora bien ciudadano Juez, según reciente doctrina de casación, el decreto sub examine regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. (Sala de Casación Civil, en sentencia No. 000502, expediente 2011-000146 de fecha 01-11-2011).
Siendo así, debe aplicarse al presente caso, el primero de los supuestos, ya que como se evidencia del auto de admisión de la demanda, para la fecha de la interposición de la acción, ya estaba en pleno vigor y vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS…
… Por tal virtud, tanto mi grupo familiar como yo, somos sujetos de protección de la mencionada Ley (artículo 2) y debe aplicarse el contenido del artículo 5 Ejusdem.
Resulta claro que la presente interlocutoria al estar dirigida a un resultado en el que declararía con lugar o no una situación que conforme a la Ley citada en su efectiva y correcta aplicación generaría la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado de admitirla haciendo obligante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el obligante cumplimiento de lo ordenado en los artículos 5 al 11 del tantas veces mencionado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, hace que tal fallo objeto de la apelación interpuesta, tenga el carácter de ser una INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA y en consecuencia, oído como fue el RECURSO DE APELACIÓN, este debió haberse oído en ambos afectos y no solo en el efecto devolutivo, como lo hizo el de la causa…
.. Por todas las razones indicadas, pido a la honorable alzada que conozca del presente RECURSO DE HECHO, lo que indico a continuación:
1.- Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO con todos los pronunciamientos de Ley.
2.- Como consecuencia de lo anterior, ordene oír el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en ambos efectos.
3.- Por cuanto a la fecha están corriendo lapsos procesales importantes y vitales para la validez del juicio, que podrían perjudicar mis derechos, pido aplique el contenido del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con mención especial en el fallo correspondiente.…”.
En fecha 28 de marzo de 2.012 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.664, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 21149-11 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... En mérito de las consideraciones supra expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DECLARA SIN LUGAR la solicitud de suspensión del juicio, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa...”
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- Corre inserto a los folios 10 al 19 copias fotostáticas certificadas del escrito libelar presentado por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS.
.- En fecha 2 de febrero de 2.010 la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS le otorgó poder Apud Acta a los abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCÁTEGUI DE PULIDO (folios 21 al 23).
.- Rielan a los folios 24 al 254 copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con la causa.
.- El a quo en fecha 27 de enero de 2.012 dictó decisión (folios 255 al 259) mediante la cual se declaró sin lugar: La solicitud de suspensión del juicio, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa.
.- En fecha 19 de marzo de 2.012 el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ, asistido por la abogada NAYLEE NIETO apeló de la anterior decisión (folio 266).
.- Por auto de fecha 20 de marzo de 2.012 el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto (folio 267).
Esta Alzada para decidir observa que:
El recurrente arguye que la decisión apelada (27-01-2.012) que negó la solicitud de suspensión del juicio, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa es una interlocutoria con fuerza de definitiva.
La inveterada casación considera que constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva aquella “cuya virtualidad consiste en poner fin al juicio o impedir su continuación”.
En el caso de marras, la decisión apelada que fue dictada en fecha 27 de enero de 2.012 no se puede tener como una interlocutoria con fuerza de definitiva, pues no puso fin al juicio ni impidió su continuación.
Así pues, en mérito de lo anteriormente expuesto, forzosamente concluye quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar por ser infundado, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS asistido por el abogado EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA contenido en el expediente N° 21149-11 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.664 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
La Secretaria Accidental,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha diecisiete (17) de abril de 2.012, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.664, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libraron los oficios N°:________ y N° _______; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado y la remisión del presente expediente.


La Secretaria Accidental,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA/MPGD/diury.
EXP: 2.664.-