REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadano DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.446.120.

Abogada asistente del solicitante:
Abogada Edith Vanessa Medina Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.203.

MOTIVO:
INTERDICCIÓN de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.539.946. (Consulta de la decisión dictada en fecha 29-03-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 16 de abril de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el No. 21.201, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29 de marzo de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que consta:

• De los folios 1 al 5, escrito presentado en fecha 28-07- 2011, por el ciudadano DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.446.120, domiciliado en la ciudad de Rubio Estado Táchira, asistido de la abogada Edith Vanessa Medina Durán, en el que solicitó se decrete y sea sometida a interdicción la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, venezolana, de 83 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.539.946, declarándola inhabilitada para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, recibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curador y, que se le designe a él para ejercer y cumplir con las atribuciones y funciones tal y como lo dispone el Código Civil. Alegó que desde el año 2007, le fue detectado a su señora madre su falta de capacidad mental y física para valerse por sí misma, que inició con la pérdida del habla, la cual se ha ido agravando progresivamente con la falta de coordinación motriz para satisfacer sus necesidades fisiológicas (asearse, bañarse, cumplir por sí misma con su necesidad de orinar, evacuar y comer) a la par que ha perdido su capacidad de comprensión del mundo y de las más elementales reglas sociales de convivencia. Que debido a todo ello se vio obligado a la contratación de personas que le asistan y socorran como lazarillos para suplir tales deficiencias, toda vez que de 07 hijos, 03 de ellos se encuentran residenciados fuera del estado Táchira. Que desde el mes de julio 2011 su madre ha tenido que verse obligada a no tener un lugar de residencia fijo, viéndose forzada a vivir en la residencias de sus hijos Luis, Edgar y su persona, motivado a que su madre fue injustamente expulsada por su hija Doris, quien cohabitaba en la casa de habitación de su mamá, ante lo cual, no pueden como hijo permanecer indiferente y como tal considera urgente que se le entregue el cuidado personal de su madre, a fin de satisfacerle la vivienda, alimentación, salud, bienestar y recreación, más si se encuentra en un estado de abandono debido a su incapacidad de valerse por sí misma. Anexó informe médico emanado del Servicio de Neurología de la Policlínica Táchira, suscrito por el Dr. Aleife Durán de fecha 16-07-2009, informe médico emanado del servicio de Neurología de la Policlínica Táchira, suscrito por el Dr. Aleife Durán de fecha 23-11-2009; - informe médico emanado del Servicio de Neurología de la Policlínica Táchira, suscrito por el Dr. Aleife Durán de fecha 22-07-2011; informe médico emanado del Servicio de Especialidades medicina Integral suscrito por el Dr. Eliseo Gómez de fecha 21-07-2011; - informe clínico de fecha 21-07-2011. - informe clínico de fecha 21-07-201 y otros recaudos.

• Al folio 28, auto de fecha 03-08-2011, en el que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y acordó: 1.- Nombrar dos facultativos que examinen a la notada de incapaz, ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, para lo cual designa a los ciudadanos Aleife Durán y Ciro Omaña, médico Neurólogo internista y médico internista, a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación. 2.- Oír a cuatro parientes o amigos de la familia del notado de incapaz, quienes deberán ser presentados por la parte solicitante sin necesidad de citación. 3.- De conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la entrevista del notado de incapaz, quien deberá ser presentado por la parte solicitante a cualquiera de las horas hábiles y 4.- se ordenó la notificación al Fiscal Especializado en la materia.
• De los folios 35 al 48, declaraciones rendidas ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, de los cuatro familiares de la notada de incapaz, quienes fueron todos contestes en afirmar que la ciudadana Dora Josefa Benavides Blanco, desde el año 2002 presenta dificultad para hablar, que la capacidad de discernir de su madre no le permite desenvolverse en ninguna actividad, es como un niño, hay que darle la comida, vestirla, lidiarla.
• Al folio 49, diligencia en la que el ciudadano Aleife Durán, médico Neurólogo, aceptó la designación realizada por el Tribunal en fecha 03-08-2011.
• Al folio 52, diligencia de fecha 05-08-2011, en la que el ciudadano Ciro Omaña, médico internista, aceptó el cargo designado por el Tribunal.
• Al folio 54, boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
• De los folios 55 y 56, acto de juramentación de fecha 10-08-2011, de los médicos designados por el Tribunal, Dr. Aleife Durán, médico Neurólogo y Ciro Omaña, médico internista.
• De los folios 57 y 58, informe médico neurológico practicado a la notada de incapaz ciudadana Dora Josefa Benavides Blanco, por el médico Aleife Durán, en el que diagnosticó: 1.-BRADIARRITMIA Severa. 2.- SINDROME COMICIAL sintomático a ACV antiguo Vs (1). 3.- TRANSTORNO Demencia Moderado a Severo. 4.- HTA Controlada.
• Al folio 59, informe de fecha 10-08-2011, practicado por el médico Ciro Omaña, a la ciudadana Dora Josefa Benavides Blanco, en el que diagnosticó: “Cuadro clínico compatible con Bradiarritmia Severa, Síndrome Comicial Sintomático Secundario a ACV antiguo, trastorno Cognitivo moderado a Severo e Hipertensión Arterial crónica controlada. Incapacitada física y mentalmente”.
• Al folio 60, oportunidad fijada para llevar a cabo el interrogatorio de la notada de incapaz, ciudadana Dora Josefa Benavides Blanco, quien estuvo acompañada del ciudadano Dilxon Adolfo Guevara Benavides, dejando constancia el a quo que la entrevistada no gesticuló ni pronunció palabra, no realizó señalizaciones que correspondan a la realidad que la rodea, sonrió y emitió sonidos, no siendo manifestaciones coherentes con situaciones externas, no respondió con “SI” o “NO” a ninguna de las preguntas formuladas, por lo que el a quo se abstuvo de seguir el interrogatorio.
• Por auto de fecha 11-08-2011, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia Civil en función de distribuidor.

En fecha 16-09-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución, dándole entrada y el curso de Ley.
Al folio 66, auto de fecha 22-09-2011, en el que el a quo, visto que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, no ordenó la publicación del edicto en el Diario La Nación, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto, ordenó la publicación del mismo.

Al folio 68, el ciudadano Dilxon Adolfo Guevara Benavides, actuando con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, consignó ejemplar del Diario de La Nación de fecha 28-09-2011, donde consta la publicación del edicto ordenado.

Al folio 71, decisión de fecha 14-10-2011, en la que el quo declaró LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO y nombró como tutor interino al ciudadano DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES. Ordenó proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido 734 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la protocolización del decreto en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira y por la prensa en Diario La Nación, conforme lo ordenan los artículos 414 y 415 del Código Civil.

En fecha 20-10-2011, el ciudadano Dilxon Adolfo Guevara Benavides, asistido de abogado, aceptó el cargo de tutor interino para el cual fue designado en la presente causa.

En fecha 25-10-2011, el ciudadano Dilxon Adolfo Guevara, actuando con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, consignó decreto de interdicción provisional debidamente registrado ante el Registro Principal del Estado Táchira y publicado en el Diario La Nación en fecha 21-10-2011.

En fecha 25-10-2011, acto de juramentación del tutor interino ciudadano Dilxon Adolfo Guevara Benavides, quien juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

De los folios 85 y 86, escrito de pruebas presentado en fecha 15-11-2011, por el ciudadano Dilxon Adolfo Guevara Benavides, actuando con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, en el que promovió: - exámenes médicos practicados por los facultativos ALEIFE DURAN y CIRO OMAÑA, médico neurólogo e internista, designados por el Tribunal; - partida de nacimiento No. 104 de Luis Ignacio Guevara Benavides, quien es hijo de Luis Ignacio Guevara y Dora Josefa Benavides; - acta de nacimiento No. 958 de Didier Iván Guevara Benavides; - partida de nacimiento No. 594 de Nelson Ramón Guevara Benavides; - partida de nacimiento No. 241 de Dilxon Adolfo Guevara Benavides; - partida de nacimiento No. 509 de Edgar José Guevara Benavides; - partida de nacimiento No. 841 de Betsy del Socorro Guevara Benavides; - partida de nacimiento No. 129 de Doris Cecilia Guevara Benavides; - constancia de residencia de fecha 01-08-2011, emitida por la abogada Laidy Gómez, Delegada del Municipio Junín del estado Táchira; - 02 fotografías de la ciudadana Dora Josefa Guevara Benavides; - declaraciones de amigos de la familia y parientes evacuados por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira.

Por auto de fecha 22-11-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 90, diligencia en la que el ciudadano Dilxon Adolfo Guevara, actuando con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Dora Josefa Benavides, signada con el No. 31 del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira.

Al folio 95, cómputo de los lapsos procesales practicados por la secretaria del Tribunal.

De los folios 96 al 105, decisión de fecha 29 de marzo de 2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.539.946, domiciliada en la Avenida 4, No. 10-37 entre calles 10 y 11, Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano DILXON ADOLFO GUEVARA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.446.120, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACION” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.” (sic)

En la misma fecha se remitió el expediente al Juzgado distribuidor a los fines de las consulta de Ley.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de marzo de 2012, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Dora Josefa Benavides Blanco y nombró como tutor definitivo al ciudadano Dilxon Adolfo Guevara Benavides.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes,

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta en esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, por cuanto constan informes médicos practicados por los médicos designados por el Tribunal, el interrogatorio de la notada de incapaz y las declaraciones de los cuatro parientes.

Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por el ciudadano Dilxon Adolfo Guevara Benavides, en su condición de hijo de la ciudadana Dora Josefa Benavides Blanco, quien afirmó que su señora madre le fue detectado su falta de capacidad mental y física para valerse por sí misma, iniciando con la pérdida del habla y que se ha venido agravando progresivamente con la falta de coordinación motriz para satisfacer sus necesidades fisiológicas como lo es asearse, bañarse, cumplir por si misma con su necesidad de orinar, evacuar y comer.

En la oportunidad fijada por el Tribunal que admitió la causa 11-08-2011, para llevar a cabo el interrogatorio de Ley a la notada de demencia, Dora Josefa Benavides Blanco, el a quo hizo las siguientes observaciones: “no gesticula ni pronuncia palabras, no realiza señalizaciones que correspondan a la realidad que la rodea, que sonríe y emite sonidos que sin embargo no son manifestaciones coherentes con situación externa, tampoco respondió con “SI” o “NO” a ninguna de las preguntas formuladas”.

A lo largo del proceso se evidencian los informes practicados por los facultativos designados por el Tribunal a quo, Dr. Aleife Durán, médico Neurólogo-Internista y el Dr. Ciro Omaña, médico internista, quienes diagnosticaron que la notada de demencia ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, padece de: 1.- BRADIARRITMIA severa. 2.- SINDROME COMICIAL Sintomático a ACV antiguo VS (1). 3.- TRANSTORNO Demencia Moderado a Severo y 4.- HTA controlada, y sugirieron lo siguiente: “deambula con ayuda de otras personas y dependiente para sus funciones básicas, con incapacidad para comprender su entorno, por lo que se sugiere AUTORIZAR a un familiar para que asuma funciones legales.” (sic)

Así mismo, se observan varios informes médicos consignados por el solicitante, practicados a la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, en fechas fecha 16-07-2009, 23-11-2009, 22-07-2011, por el Dr. Aleifer Durán, médico neurólogo-internista adscrito al Servicio de Neurología de la Policlínica Táchira Hospital, quien manifestó que la referida ciudadana se encuentra en tratamiento médico desde hace varios años, por presentar como diagnosticó Síndrome Comicial sintomático a ACV antiguo y trastorno cognitivo moderado a severo.

De igual forma se evidencia informe médico rendido por el Dr. Eliseo Gómez, médico especialista en Medicina Sistémica Integral, quien informó que la ciudadana Dora Josefa Benavides, fue llevada para ser revalorada con historia médica del 12-01-2007, diagnosticándole que se encuentra con deterioro neurológico, pérdida de capacidad de atender a ordenes sencillas, desorientada en los III planos, no controla la esfínteres, no se mantiene de pie por sí sola, es decir, que su impresión diagnostica es Alzheimer vs. Demencia senil, Hipertensión arterial crónica controlada. Sugiriendo la valoración por neurología.

Igualmente consta, informe médico rendido por el Dr. Luis Eduardo Sandoval Rivera, de la Unidad de Electrofisiología Neurología clínica con fecha 21-07-2011, quien valoró a la ciudadana Dora Josefa Benavides Blanco, de 82 años de edad, diagnosticándole una incapacidad total y definitiva de su capacidad motora como de sus funciones cerebrales superiores.

De las declaraciones de los familiares de la entredicha, se comprobó que todos fueron contestes en atestiguar que la notada de demencia desde hace varios años viene presentando dificultad para hablar, no se desenvuelve en ninguna actividad, tienen que atenderla como a un niño, darle la comida en la boca, por lo que consideran necesario la declaren incapaz y que se le nombre un tutor, sugiriendo a su hijo Dilxon Adolfo Guevara Benavides.

Así las cosas, este Juzgador de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse de los informes médicos consignados por el solicitante como los rendidos por los médicos designados por el Tribunal del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, así como de las testimoniales de familiares, que la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar BRADIARRITMIA severa, SINDROME COMICIAL Sintomático a ACV antiguo VS (1) y TRANSTORNO Demencia Moderado a Severo, es decir, que se encuentra incapacitada total y definitivamente de su capacidad motora, no habla, ameritando ayuda para bañarse, vestirse y realizar actividades de la vida cotidiana, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano Dilxon Adolfo Guevara Benavides, en beneficio de su señora madre Dora Josefa Benavides Blanco. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de marzo de 2012, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V- 1.539.946, solicitada por su hijo Dilxon Adolfo Guevara Benavides, ya identificado. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 12-3814