REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE:
Ciudadana LEYDA CAROLINA ABRIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.234.816.

Apoderados de la demandante:
Abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.204 y 36.806, en su orden.

DEMANDADA:
GANADERIA LA TRINIDAD C.A., representada por su Presidente, ciudadano Francisco Caraciolo Carrero Necker, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.428.937.

Apoderados de la demandada:
Abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.885 y 105.039, en su orden.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira)

En fecha 30 de noviembre de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 1271-10, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, por los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, actuando con el carácter de apoderados de la demandada Ganadería Trinidad C.A., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06 de octubre de 2011.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan todas las actuaciones cursantes a los autos, las cuales sirven para el conocimiento debatido en esta Alzada:
De los folios 1 al 9, libelo de demanda de fecha 15-11-2010, interpuesta por la ciudadana Leyda Carolina Abril Pérez, asistida de abogado, en el que demandó a la empresa GANADERIA TRINIDAD C.A., representada por su Presidente Francisco Caracciolo Carrero Necker, por indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad y lucro cesante y que en consecuencia convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: Los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, que ascienden a la cantidad de Bs. 30.000,oo, determinados por concepto de repuestos necesarios, suficientemente detallados en el Acta de Avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas anexas a la demanda. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 20.000,oo por concepto de mano de obra y vicios ocultos, los cuales consisten en la caja de la dirección, amortiguadores, espirales, brazo axilares, muñones, terminales, trípodes, radiador, etc. TERCERO: La cantidad de Bs. 13.500,00, por concepto de lucro cesante, comprendido desde el 01-10-2010 hasta la presente fecha 15-11-2010, a razón de Bs. 300,oo diarios, por tratarse de un vehículo que presta sus servicios de taxi, los cuales se estiman de acuerdo a las máximas de experiencia y a lo establecido en la empresa en donde se encuentra afiliado AEROTOURS SERVICIOS EJECUTIVOS C.A., más los que se continúen produciendo hasta la terminación del presente juicio. CUARTO: La corrección monetaria por efecto de la devaluación de nuestro signo monetario. Protestó las costas y costos de la presente demanda, así como los honorarios profesionales debidamente calculados por el Tribunal.
Alegó que en fecha 01 de octubre de 2010, el ciudadano Edward Leandro Gámez Blanco, conducía desde El Piñal hacía San Cristóbal, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: FIAT; MODELO: SIENA TAXI FIRE; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: 7A3A0VS; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17206273236369; SERIAL DEL MOTOR: 178D70557076282; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: TAXI. Que dicho vehículo le pertenece según certificado de Registro de Vehículo No. 28159843 (9DB17206273236369-2-2), expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 19-03-2009, el cual para el momento del accidente se encontraba afiliado a la empresa AEROTOURS SERVICIOS EJECUTIVO C.A., según constancia expedida por el Presidente de la empresa ciudadano Álvaro Iván Quintero Villareal. Que siendo aproximadamente la 01:20 a.m., el mencionado conductor transitaba por la carretera Nacional troncal 05, en las inmediaciones de la recta antes de la entrada del Aeropuerto de Santo Domingo y delante de éste circulaba un vehículo de carga Mitsubishi, el cual golpeó un semoviente que se atravesó en la vía y este salió expedido hacía la parte posterior e impactó de frente con el vehículo de su propiedad, ocasionándole el volcamiento del mismo y consecuencialmente graves daños materiales. Que de dicho accidente tuvo conocimiento Tránsito Terrestre en el puesto de El Piñal, donde se hizo presente un funcionario identificado con la placa No. 4703, quien de acuerdo con el acta policial procedió a tomar las medidas de seguridad del caso y la clasificación del hecho, “determinando que se trataba de un choque con semoviente y vuelco en la vía. Daños Materiales”; en la inspección que realizó dejó constancia de la versión del conductor e identificó el hierro del semoviente C 4. Que de las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito están identificadas en el expediente No. PPL-020/10, cuya copia certificada anexó, donde se evidencia el volcamiento que sufrió el vehículo de su propiedad después que el semoviente lo impactara, el cual quedó muerto a una distancia de 22,10 mts atrás del vehículo; que igualmente se evidencia los daños graves materiales sufridos al vehículo de su propiedad, según el acta de avalúo de fecha 11-10-2010, los cuales indicó y especificó en forma detallada; que el valor aproximado de dichos daños ascienden a la cantidad de Bs. 30.000,00, salvo los daños ocultos no observados en el momento de la revisión, los cuales serán estimados en el cuerpo de la presente demanda. Que después del accidente se realizaron las investigaciones correspondientes para determinar quién era el propietario del semoviente que ocasionó el accidente de tránsito y los años materiales a su vehículo, dando como resultado que el hierro identificado es el que usa desde el año 1959 la Sociedad Mercantil Ganadería La Trinidad C.A., para su ganado de cría, por lo que el semoviente que ocasionó los daños al vehículo de su propiedad, le pertenece a la Sociedad Mercantil Ganadería La Trinidad C.A., empresa ante la cual realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de llegar a un feliz término, resultando totalmente infructuosa, ya que hasta la presente fecha no han gestionado ningún arreglo, agotando de esa manera la vía extrajudicial. Que en virtud de que está suficientemente demostrado que el semoviente identificado con el hierro antes descrito es propiedad de la sociedad mercantil Ganadería Trinidad C.A., quien no tomó las debidas precauciones por medio de sus empleados para impedir que el semoviente se encontrara fuera de los respectivos potreros y atravesara la vía pública a altas horas de la noche, colocando en riesgo la vida de todos los conductores y con la posibilidad de causar daños materiales a los vehículos y como consecuencia de ello produciéndole graves daño materiales al vehículo de sus propiedad que ameritan reparaciones mayores. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, 150 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Promovió como pruebas: 1.- Original de Certificado de Registro de Vehículo No. 28159843, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; 2.- Constancia expedida por el ciudadano Álvaro Iván Quintero Villareal, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil AEROTOURS SERVICIOS EJECUTIVOS C.A.; 3.- copia certificada de las actuaciones administrativas elaboradas por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Oficina Técnica de investigación de Accidentes Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre; .- acta de avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas antes mencionadas, en el cual se determina que los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, ascienden a la cantidad de Bs. 30.000,oo determinados por concepto de repuestos necesarios y el costo de mano de obra; .- copia del documento del hierro debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Barinas, de fecha 19-08-1977, bajo el No. 55; .- copia certificada del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A., de fecha 22-08-2007; .- testimoniales de: JUAN JOSÉ HIGUERA ROJAS, CONSOLACIÓN GAMEZ BENAVIDES, HENRY ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, REYES EDGARDO GUERRERO ZAMBRANO, EDWARD LEANDRO GAMEZ BLANCO. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 63.500,oo, equivalentes a 976,92 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 23-11-2010, el a quo admitió la demanda conforme al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, acordó el emplazamiento de la demanda, y para la práctica de la misma exhortó al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Igualmente admitió las pruebas promovida en el libelo de demanda.
Al folio 38, diligencia de fecha 25-11-2010, en la que la ciudadana Leyda Carolina Abril Pérez, confirió poder apud-acta a los abogados EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO.
Al folio 40, diligencia de fecha 08-04-2011, en la que los abogados GERMAN JOSÉ RICO DAVILA y SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, consignaron poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 23-02-2011, bajo el No. 19, por la Ganadería Trinidad C.A.
De los folios 45 al 78, actuaciones relacionadas con la citación de la demanda practicadas por el Juzgado comisionado.
De los folios 79 al 87, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06-05-2011, por los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad, C.A., en el que rechazaron, negaron y se opusieron en todas y cada una de sus partes, la demanda de autos, tanto en los hechos como en derecho; que el pasado 01-10-2010, ocurrió el accidente de tránsito, ocasionado cuando un vehículo de carga marca Mitsubishi, golpeó un semoviente propiedad de su representada, que se encontraba en la vía carretera troncal 5, en la recta antes de la entrada al aeropuerto de Santo Domingo, pero que es falso de toda falsedad que dicho semoviente haya salido expedido hasta la parte posterior y que haya impactado de frente con el vehículo taxi propiedad de la demandante, conducido para ese momento por el ciudadano Edward Leandro Gamez Blanco, conforme consta en las copias certificadas de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre de fecha 13-10-2010, por cuanto es inverosímil la versión contenida en el libelo de demanda de que el semoviente salió expelido hacia la parte posterior e impactó de frente con el vehículo de su propiedad, ya que por tratarse de un semoviente, con un peso considerable, él mismo no puede salir por el aire como lo narra la demandante. Anexaron copia certificada de las actuaciones realizadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre, relacionadas con el informe del accidente de Tránsito relacionadas con el vehículo Camión Mitsubishi, placas 75R-DAM, conducido por José Reyes García Trujillo, que la parte actora omitió sin ninguna explicación anexar al expediente, ocultando de esa forma hechos ciertos que ocurrieron, faltando gravemente a la verdad, en donde se encuentra inserta la versión dada por el funcionario Reinaldo Mora. Agregaron que el causante del accidente fue el conductor del camión, el cual al impactar con la vaca, hizo que el conductor del taxi propiedad de la demandante, quien también se desplazaba a una velocidad no moderada, le impidió frenar a tiempo o realizar cualquier maniobra que hubiera podido evitar el accidente, ya que si la velocidad con la que se trasladada en el vehículo hubiese sido hasta 50 kilómetros por hora, como lo prevé el artículo 254, numeral 1, literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito, se hubiera evitado el accidente, pero por la magnitud de la colisión se llega a la conclusión que el ciudadano Edward Leandro Gamez Blanco, conducía el taxi en forma imprudente, debido a que por la velocidad a que se desplazaba, le impidió frenar a tiempo, cuando el camión impactó con la vaca y al maniobrar en forma intempestiva lo hizo volcar en la vía, aunado al hecho de que no guardo la distancia reglamentaria que deben mantener los vehículos en circulación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; que en base a los argumentos expuestos rechazan en todas sus partes la reclamación de los daños materiales demandados, por la suma de Bs. 30.000,oo por concepto de repuestos, así como la cantidad de Bs. 20.000,oo por concepto de mano de obra y vicios ocultos, por considerar que el causante del accidente donde resultaron los daños materiales del vehículo Fiat taxi, no fue el semoviente propiedad de su representada, sino el conductor del camión placa 75R-DAM, al desplazarse por esa vía a una velocidad no moderada como consta en el acta policial y también por la imprudencia del conductor del taxi que no cumplió con las normas reglamentarias para la circulación de vehículos en vías extraurbanas. Rechazaron la reclamación de los daños materiales demandados por la suma de Bs. 30.000,oo, por concepto de repuestos, en virtud de que los mismos fueron determinados individualmente con precisión y exactitud en cuanto a sus montos, lo cual infringe lo establecido en el numeral 7 del artículo 340 del C.P.C., igualmente rechazaron la reclamación de la cantidad de Bs. 20.000,oo por concepto de mano de obra y vicios ocultos, que según la demandante consisten en caja de dirección, amortiguadores, espirales, brazo axiales, muñones, terminales, trípodes, radiador, etc., por la causa anterior, por cuanto la demandante no indica el valor exacto de cada uno de ellos, sino que realiza la reclamación de forma abstracta y ambigua, violando lo estatuido en el referido artículo. Rechazaron la reclamación de la suma de Bs. 13.500,00, por concepto de lucro cesante, a razón de Bs. 300,oo diarios, en virtud de que dicha reclamación la plantea la parte demandante en forma genérica, cuando ha sido y es criterio doctrinal y jurisprudencial que la petición del lucro cesante debe ser efectuada en forma específica y no en la manera como es planteada en el libelo de demanda, por cuanto solo cabe incluir en ese concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no en la forma como es planteada, por lo que invocan a favor de su representada la sentencia No. 01210 del 08/10/2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ello en la reclamación que realiza la parte actora de lucro cesante, tratándose de un servicio público, debe especificarse cuanto es el gasto diario que tiene el vehículo, para llegar a la conclusión de cuanto es el monto líquido, neto y exigible que le correspondía a la parte perjudicada. Impugnaron y rechazaron la comunicación de fecha 05-11-2010, enviada por el Presidente de la Línea AEROTOURS SERVICIO EJECUTIVO C.A., en la que señala que el vehículo propiedad de la demandante, afiliado a dicha empresa, genera un ingreso diario de Bs. 300,oo, por cuanto tal estimación es realizada sin basarse en un cálculo contable, ni tener algún argumento jurídico legal, sino que lo hace a su capricho, sin deducir los gastos diarios que tiene dicho vehículo como lo son el pago del salario del conductor del vehículo, la gasolina que consume, gastos de neumáticos, lubricantes, mantenimiento y otros gastos que ocasione un vehículo dedicado al servicio público, para determinar cuál es la utilidad diaria que percibe la propietaria por la prestación de dicho servicio público. Rechazaron los hechos invocados por la actora cuando indica lo que le conviene, pero no señala normas contenidas en los artículos 254, numeral 1, literal “B”, 260 y 261 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre, que fueron infringidos por el ciudadano Edward Leandro Gamez Blanco, la noche del accidente, que en virtud de que quien generó el accidente de tránsito fue el camión Mitsubishi, placa 75R-DAM, la acción intentada de indemnización de daños materiales, producidos al vehículo de la demandante, no debe prosperar, ya que con las actuaciones administrativas de tránsito se demuestra la culpabilidad y responsabilidad al camión Mitsubishi. Rechazaron e impugnaron la declaración de Edward Leandro Gamez Blanco, promovido como testigo por la actora, quien por ser el conductor del vehículo tiene interés en las resultas del juicio, por lo que su declaración en todo momento va a favorecer las pretensiones de la actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovieron como prueba copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito, referentes al vehículo placas 75R-DAM, clase camión modelo Mitsubishi, conducido por José Reyes García Trujillo, a los fines de demostrar que la demandante ha silenciado de manera curiosa hechos determinantes que le impiden conforme a la Ley hacer reclamación alguna en relación al accidente, quedando demostrado que el accidente ocurrió en circunstancia donde su representada ni tiene responsabilidad alguna.
Por auto de fecha 17-05-2011, el a quo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cuarto día de despacho siguiente, para realización de la audiencia preliminar.
De los folios 101 al 104, audiencia preliminar celebrada en fecha 23-05-2011, con la asistencia de los apoderados de ambas partes, en el que expusieron sus argumentos.
De los folios 105 al 115, escrito consignado por las partes en la audiencia preliminar.
Al folio 116, auto de fecha 25-05-2011, en el que el a quo acordó la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa, con vista a la fijación de los hechos y limites de la controversia.
De los folios 126 al 130, escrito de pruebas presentado en fecha 01 de junio de 2011, por la abogada Sandra Carolina Rico Vivas, apoderada de la Ganadería Trinidad C.A., en la que promovió: - copia certificada de las actuaciones realizadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre, especialmente por el funcionario Reinaldo Mora, relacionado con el informe de accidente de tránsito, referente al vehículo placa 75R-DAM, clase camión, marca Mitsubishi, Modelo EK 617, año 2001, color blanco, uso carga, conducido por José Reyes García Trujillo, con el que quedó comprobado los particulares que indicó; -croquis del accidente levantado por el funcionario Reinaldo Mora inserto al folio 97 del expediente; - copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito terrestre, por el funcionario Reinaldo Mora; - croquis del accidente levantado por el funcionario Reinaldo Mora, inserto al folio 15 del expediente, donde constan los particulares que indicó; -acta de avalúo del vehículo marca placa 7A3AOVS, marca Fiat, modelo Siena, año 2007, tipo sedan, color blanco, uso: transporte público propiedad de la demandante, inserta en el folio 17, en el cual no se especifica en forma individual, con precisión y exactitud, los repuestos requeridos para la reparación del vehículo taxi Siena y el monto de cada uno, lo cual infringe lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 131 al 135, escrito de pruebas presentado en fecha 01-06-2011, por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Leyda Carolina Abril Pérez, en el que promovió: - el mérito y valor jurídico de la confesión expresada por la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia preliminar, al admitir que un semoviente propiedad de su representada, se encontraba en la vía troncal 5, recta entrada del aeropuerto de Santo Domingo, lugar donde ocurrió el accidente de tránsito con graves daños materiales que originaron la presente demanda; - el mérito y valor jurídico del original del certificado de registro de vehículos No. 28159843 (9BD17206273236369-2-2), expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 19-03-2009; - mérito y valor jurídico de la copia certificada de las actuaciones administrativas elaboradas por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, oficina técnica de investigación de accidentes Cuerpo Técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, unidad estatal No. 61, bajo el No. PPL-020/10; - acta de avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas en las que se determinó que los daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de su representada asciende a la cantidad de Bs. 30.000,oo, determinados por concepto de repuestos necesarios y el costo por concepto de mano de obra; - copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Barinas, el día 19-08-1977, bajo el No. 55, protocolo primero, tomo 2 del Registro de Hierros estampado sobre el semoviente que es propiedad de la sociedad mercantil Ganadería Trinidad C.A.; - copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil Ganadería Trinidad C.A., , inscrita bajo el No. 42, Tomo 21-A de fecha 22-08-2007; - constancia expedida por el ciudadano Álvaro Iván Quintero Villareal, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil AEROTOURS SERVICIO EJECUTIVO C.A. ; - juramento decisorio de conformidad con el artículo 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que defiera el juramento, en virtud de que fue impugnado la declaración rendida por el funcionario Reinaldo Mora, identificado con la placa No. 4703, contenida en el expediente No. PPDM-167/2010; - inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constituir el Tribunal en la dirección que indicó, para que con la presencia de un práctico fotógrafo y un práctico mecánico automotriz, proceda a dejar constancia de los particulares que indicó; - promovieron la prueba de reconstrucción de los hechos en el accidente de tránsito que originó la demanda, prevista en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron se oficiara al U.E.V.T.T.T No. 61, con sede en la avenida marginal del Torbes, para que designen a los funcionarios que acompañarán para la realización de la prueba; - testimoniales de: Juan José Higuera Rojas, Consolación Gamez Benavides, Henry Alexander Contreras Contreras, Reyes Edgardo Guerrero Zambrano y Edward Leandro Gámez Blanco.
Por auto de fecha 06-06-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Sandra Carolina Rico Vivas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06-06-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas, para la prueba de inspección judicial, comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Fijó un lapso de 20 días de despacho para la práctica de las pruebas de Inspección Judicial y Reconstrucción de los hechos, conforme a lo señalado en los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles un día de ida y un día de vuelta para la prueba de inspección judicial.
De los folios 139 al 171, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, referida a la Inspección Judicial.
Al folio 172, diligencia de fecha 28-07-2011, en la que los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando con el carácter de autos, renunciaron a la prueba de reconstrucción de los hechos.
Al folio 173, auto de fecha 02-08-2011, en el que el a quo, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de las pruebas, fijó para el día lunes 08 de agosto de 2011, a las 10:00 a.m., la audiencia del debate oral y acordó librar boleta de citación al ciudadano Reinaldo Mora, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre con sede en El Piñal.
Al folio 175, diligencia de fecha 04-08-2011, en la que los abogados Sandra Carolina Rico Vivas y Germán José Rico Dávila, sustituyeron el poder al abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, reservándose su ejercicio.
Al folio 177, auto de fecha 08-08-2011, en el que el a quo difirió el acto de audiencia oral para el sexto día de despacho siguiente y acordó librar citación al ciudadano Reinaldo Mora e instó a la parte demandante presentar en la audiencia oral al ciudadano Álvaro Iván Quintero Villareal.
A los folios 178 al 182, actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Reinaldo Mora.
De los folios 183 al 187, audiencia oral celebrada en fecha 22-09-2011, en el que el a quo declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Leyda Carolina Abril Pérez contra la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad C.A., conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se reservó el término de Ley para publicar el texto íntegro de la sentencia.
De los folios 188 al 201, trascripción de la audiencia oral celebrada en fecha 22-09-2011.
De los folios 202 al 228, decisión dictada en fecha 06-10-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentada por la ciudadana LEYDA CAROLINA ABRIL PEREZ, contra la Sociedad Mercantil GANADERIA LA TRINIDAD representada por su presidente el ciudadano FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER, en su condición de propietario del semoviente (vaca) marcado con el hierro C4 en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 01/10/2010, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, en la Carretera nacional Troncal 05, en la recta vía al aeropuerto de Santo Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil GANADERIA LA TRINIDAD representada por su presidente ciudadano FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER pagar a la demandante ciudadana LEYDA CAROLINA ABRIL PEREZ la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo Marca: FIAT; Placa: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial del Motor: 178D70557076282; Modelo: SIENA TAXI FIRE; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: automóvil; Tipo: SEDAN y de Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO TAXI; propiedad de la demandante. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la demandante la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de Mano de Obra y vicios ocultos ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. CUARTO: SE CONDENA Por lucro cesante la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,oo) ya que el vehículo Fiat propiedad de la demandante se encontraba afiliado en el Línea Aerotours Servicios Ejecutivos C.A., y percibía diariamente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), lo cual dejó de percibir debido al siniestro desde el 01/10/2010, consecutivamente al 22/09/2011. QUINTO: CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los conceptos daños materiales y lucro cesante el cálculo de ajuste monetario se deberá hacer, desde la admisión de la demanda ocurrida el 23/10/2010, hasta que quede definitivamente este fallo. SEXTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso”.
Al folio 229, diligencia de fecha 11-10-2011, en la que los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada en la presente causa por no estar de acuerdo con su contenido, por considerar que no se ajusta a la realidad de lo acontecido en el accidente y a las pruebas que constan en el expediente, ni a los lineamientos legales que se aplican en la materia de Tránsito.
Por auto de fecha 17-10-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, 17-01-2012, los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, actuando con el carácter de autos, consignaron escrito de informes, en el que hicieron una relación de los hechos, considerando que la sentencia de primera instancia está viciada de nulidad, por cuanto a sus decir, no se cumplió con el principio de exhaustividad, al no examinar las pruebas de la demandante, en especial las declaraciones de los testigos Juan José Higuera Rojas, Consolación Benavides, Reyes Edgardo Guerrero Zambrano, quienes fueron contestes en afirmar que conducían a 60 o 70 kilómetros por hora, incluso Reyes Edgardo Guerrero, quien declaró que conducía a 80 kilómetros por hora, quienes con sus testimonios violan la velocidad máxima establecida en el artículo 254#01 literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, además de que señalaron que no vieron al semoviente vaca cuando impactó al taxi, ya que cuando llegaron al sitio el taxi se encontraba volcado en la vía. Que el a quo señaló en la recurrida que el croquis de tránsito que forma parte del expediente de tránsito, se constituye como un tercer tipo instrumental, que por ser emanado de un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones goza evidentemente del carácter de documento administrativo y que su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es por ello que no entienden cómo el a quo de dio valor probatorio al expediente administrativo No. PPL-020/10, contentivo de las actuaciones relacionadas con el vehículo marca Fiat taxi y no analiza ni le da valor probatorio alguno al expediente administrativo No. PPDM-167/2010 contentivo de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito, referido al camión Mitsubishi, invocado por esa defensa para eximir de responsabilidad a su representada Ganadería Trinidad, en donde quedó evidenciado el hecho del tercero, cuyo expediente administrativo debe revestir pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual era en la realización de la audiencia preliminar, por cuanto la actora mostró extrañeza con la existencia de dicho expediente administrativo, pero no lo impugnó en forma legal e incluso en la oportunidad de la audiencia, la actora reconoció y aceptó expresamente que cerca del desvío que conducía al aeropuerto se encontraba una semoviente propiedad de la sociedad mercantil Ganadería Trinidad y que el camión que circulaba delante impactó superficialmente por el lado izquierdo el semoviente que se encontraba en la vía, que dichas afirmaciones de la actora no fueron apreciadas por la sentenciadora, por lo que la recurrida es contradictoria y por ende debe ser declarada nula al no contener lo alegado y probado en autos. Que igualmente en la recurrida no se analizó detalladamente cada uno de los puntos contenidos tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y el contenido fotográfico inserto en la inspección judicial, por cuanto ignoró la foto tomada del taxi Siena en su interior, donde se encuentra el velocímetro, el cual quedó marcado 70 KMS por hora, lo que hace presumir que dicho vehículo se desplazaba a mucha velocidad y que por el impactó se detuvo en 60 KMS por hora, que el a quo debió emitir pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos en toda la secuela del juicio y al no hacerlo dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no encuadrando su fallo con lo alegado y probado, menoscabando al demandado su legítimo derecho a la defensa e infringiendo el debido proceso, por lo que con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la conducta del a quo quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse sin lugar la demanda con la consiguiente condenatoria en costas, atendiendo al principio de que los jueces en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, según lo establecido en el artículo 254 del C.P.C., al efecto invocó el criterio sustentado por Arminio Borjas, en el que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de la acción deducida, de acuerdo al principio romano “Actore non probata, Reus absolvi debet”.
En la misma fecha a la anterior, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, consignó escrito de informes, en el que hizo un resumen de lo acontecido el día del accidente y manifestó que por cuanto la demandada confesó que el semoviente que ocasionó el accidente de tránsito es de su propiedad y produjo los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad de la demandante, por no tomar las debidas precauciones para impedir que el semoviente se encontrara fuera de los respectivos potreros y atravesara la vía pública en altas hora de la noche (Carretera Nacional Troncal 5), conforme se lo impone el artículo 290 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y además de no haber demostrado alguna circunstancia que lo exonerara de responsabilidad civil tal y como quedó demostrado con las pruebas evacuadas, por lo que solicitó al tribunal declare sin lugar la apelación y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo, publicada íntegramente el 06-10-2011.
En fecha 26-01-2012, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que manifestó que la parte demandada consideró en el escrito de informes que la sentencia apelada es contradictoria y no ajustada a derecho, pues a su decir, no se tomó en consideración todos los alegatos esgrimidos durante la secuencia del juicio. Que dicho argumento se cae por su propio peso, ya que la propia demandada confesó en su escrito de contestación a la demanda, al admitir que el día 01-10-2010, un semoviente de su propiedad se encontraba en la vía, específicamente en la Troncal 5, recta de la entrada al Aeropuerto de Santo Domingo, lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, con graves daños materiales al vehículo de su representada, violando el artículo 290 del Reglamento de la Ley de Tránsito. Que en autos se evidencia la impugnación de la declaración rendida por el funcionario Reinaldo Mora, contenida en el expediente bajo el No. PPDM.167/2010, traído a los autos por la parte demandada, referidas al conductor del vehículo de carga marca Mitsubishi; que es imposible que el mencionado funcionario se presente al lugar del accidente 20 minutos después del accidente y se atreva afirmar que el conductor del vehículo de carga Mitsubishi, conducía a una velocidad no moderada, tales afirmaciones fueron desvirtuadas con la prueba del juramento decisorio rendida por el propio funcionario Reinaldo Mora, quien admitió al ser interrogado por el a quo, “Yo no utilice la formula porque no la manejo” , evidenciándose que dicho funcionario no realizó una verdadera investigación científica para determinar las causas del hecho y dejar constancia de lo actuado en el expediente, es decir, no aplicó la metodología de la investigación del accidente ni la técnica de medición para determinar la velocidad real del vehículo conducido por el ciudadano José Reyes García, a quien la parte demandada le atribuye la responsabilidad del accidente como proveniente del hecho de un tercero, que a todas luces es ajeno completamente a la impericia, negligencia e inobservancia de los encargados de velar por los semovientes que se encuentran en ese fundo o predio, los cuales obraron negligentemente al permitir que el semoviente propiedad de la demandada y causante del accidente, se saliera del predio y se encontrara en la vía pública, violando el artículo 290 del Reglamento de Tránsito. Que la demandada pretendió con los hechos que señaló invertir la carga de la prueba en el proceso, obviando el principio que la norma establece, de quien pretende encontrarse liberado de una obligación debe probarlo, lo cual no ocurrió, ya que al señalar el hecho como de un tercero, lo normal era que lo trajera a juicio bajo la figura de un tercero interviniente forzoso como lo establece el artículo 370 del C.P.C., y en ningún acta se observó esa circunstancia, por lo que dicho hecho quedó desvirtuado completamente y sigue siendo la demandada la responsable del accidente ocurrido. Rechazó el argumento expresado por la demandada cuando dice que el conductor del vehículo propiedad de su representada, al momento del accidente también se desplazaba en forma imprudente, sin guardar la distancia reglamentaria y a una velocidad no moderada que le impidió frenar a tiempo o realizar alguna otra maniobra para evitar el accidente, cuando lo cierto es que los daños materiales fueron ocasionados por el impacto del semoviente propiedad de la demandada, el cual se encontraba en la carretera tronca 05, por lo que estando plenamente demostrada la culpabilidad civil objetiva de la parte demandada, la demanda debe ser declara con lugar y ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
En fecha 27-01-2012, los abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, actuando con el carácter de autos, consignaron escrito de observaciones a los informes de la demandante, en el que manifestaron que sobre el alegato de que el semoviente que ocasionó el accidente de tránsito, es de su propiedad consideran que no está en discusión en el presente juicio la propiedad del semoviente. Que no es cierto lo expresado por la actora en su informes, de que no se demostró alguna circunstancia que lo exonerara de responsabilidad, por cuanto en toda la secuela del juicio se alegó insistentemente ante el a quo sobre las causas que eximen de responsabilidad a su representada, como lo son la falta de la víctima y el hecho de un tercero. Que la falta de la víctima está demostrada con el exceso de velocidad a que se desplazaba la noche del accidente, en el vehículo taxi, lo cual quedó plenamente demostrado con la reproducción fotográfica consignada en el expediente, con motivo de la inspección judicial, en cuya foto aparece el velocímetro detenido en 70 km por hora, lo que indica que conducía fuera de la velocidad permitida por la ley; que el hecho del tercero está probado con la copia certificada del expediente No. PPDM-167/2010 contentivo de las actuaciones administrativas levantadas, por el funcionario de tránsito terrestre; que la parte actora reconoció y expresó en la oportunidad de la audiencia oral, que un camión de carga que estaba circulando delante del taxi Siena propiedad de la demandante, impactó el semoviente que se encontraba en la vía, con lo que quedó demostrado el hecho de un tercero, que exime de responsabilidad a su representada. Que el accidente se debió a la imprudencia del taxi, por conducir a exceso de velocidad, no pudiendo maniobrar el vehículo al encontrarse con el accidente del camión Mitsubishi, por lo que al frenar se volcó en la vía, produciéndose él mismo los daños materiales. Solicitaron se declare sin lugar la demanda y con lugar la apelación por ellos interpuesta.

Estando para decidir la presente causa, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de octubre de 2011 por los apoderados de la parte demandada, abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, contra la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día diecisiete (17) de octubre del año 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar, los apoderados de la parte demandada, abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, consignaron escrito donde señalan que el a quo no analizó detalladamente las pruebas que constan en autos, solicitando que se declare sin lugar la demanda con la consecuente condenatoria en costas procesales.
En fecha 17/01/2012, el co-apoderado de la parte demandante, abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, consignó escrito de informes donde indica que la parte demandada confesó que le pertenece el semoviente que ocasionó el accidente de tránsito y produjo los daños materiales, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo en fecha 06/10/2011.
En fecha 26/01/2012, el co-apoderado de la parte demandante, abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 27/01/2012, los apoderados de la parte demandada, abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha once (11) de octubre de 2011, los apoderados de la parte demandada, abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, contra la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de daños materiales y lucro cesante intentada por la ciudadana Leyda Carolina Abril Pérez contra la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad, representada por el ciudadano Francisco Caraciolo Carrero Necker, en su condición de propietaria del semoviente (vaca) que ocasionó un accidente de tránsito el día 01/10/2010, en la recta vía al aeropuerto de Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
La responsabilidad de los propietarios o de las personas que se sirven de animales por los daños causados por éstos, está regulada en el artículo 1.192 del Código Civil , así:
“Artículo 1.192: El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.”
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, si la Ganadería Trinidad es la propietaria del semoviente causante del daño e igualmente verificar si el propietario probó o no que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero. Así se precisa.
Sobre el primer punto, esta Alzada encuentra que fue suficientemente probado que el semoviente (vaca) marcado con el hierro consistente en un triangulo que tiene en el centro la letra C y en la parte exterior superior lado derecho del triangulo el número 4, cuya imagen en la siguiente , es propiedad de la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad C.A., tal como consta en copia certificada del documento protocolizado en fecha 03/11/2010, bajo el N° 55, Tomo II, Protocolo I, Adicional, por ante el Registro de los Municipios Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas (Folios 19 al 24), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente esta Alzada debe verificar si el semoviente (vaca) marcado con el hierro causó el daño o accidente. Al respecto el acta de tránsito que consta en los folios 12 al 17, indica que el semoviente marcado con el hierro causó el accidente, actuaciones que por haber sido efectuadas por un funcionario público, en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por La Ley de Transito Terrestre, producen en juicio (respecto a lo que el funcionario haya practicado) el mismo efecto probatorio de un documento público administrativo y contiene una presunción de certeza y legitimidad, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00517 de fecha 23/09/2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“De lo transcrito se desprende el criterio jurisprudencial que le permitió al juez de la segunda instancia otorgarle pleno valor probatorio (como documentos públicos administrativos), a las actuaciones efectuadas por los funcionarios de tránsito que intervinieron en el accidente del cual derivan los daños que originaron la demanda.
Según dicho criterio, actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado); el mismo efecto probatorio de un documento público, (de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil).
Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.
En el caso de especie, el juez de la alzada -aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines; le concedió pleno valor probatorio.”
(www.tsj.gov.ve/desiciones/scc/Septiembre/RC.00517-23909-2009-09-02.html)

Igualmente, los testigos Juan José Higuera Rojas, Consolación Benavides y Reyes Edgardo Guerrero Zambrano, fueron contestes al describir como ocurrió el accidente, sin incurrir en contradicciones, razón por la que esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el accidente se produjo como consecuencia del impacto del semoviente con el vehículo Placa: 7A3A0VS, Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282; marca: Fiat; Modelo: Siena; año 2007; Color: Blanco; propiedad de la parte demandante, ciudadana Leyda Carolina Abril Pérez. Así se precisa.
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra suficientemente probado que el semoviente marcado con el hierro es propiedad de la parte demandada, Ganadería Trinidad C.A. y que dicho animal causó el accidente ocurrido el día 01/10/2010 en la Troncal 005 Recta Santo Domingo, sólo restando revisar, si el propietario probó o no que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero; al respecto la representación de la parte demandada, señala que el accidente ocurrió por exceso de velocidad, cuestión que no fue probada ya que en las actas de tránsito no hay constancia que el funcionario Reinaldo Mora haya utilizado medio alguno para determinar la velocidad, ni se probó que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, ya que tampoco se determinó la velocidad del vehículo de carga mitsubischi, razón por la que esta Alzada confirma lo señalado por al a quo, desechando tal alegato de defensa. Así se establece.
Para mayor abundamiento, esta Alzada encuentra que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre regula el tránsito de animales por las vías terrestres en los artículos 285 al 290, estando específicamente prohibido en el artículo 290 dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía, así como la circulación de animales por autopista o vías expresas, siendo la Troncal 005 una vía expresa, razón por la que el semoviente marcado con el hierro se encontraba en contravención a lo reglamentado, ya que su propietario ha debido guardar medidas de seguridad para que el semoviente estuviese bajo resguardo. Así se indica.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada encuentra que todas las pruebas fueron debidamente valoradas y justipreciadas por el a quo, ya que le dio el justo valor a cada una, señalando que no fue desvirtuado el acta de tránsito en su oportunidad procesal, adquiriendo pleno valor probatorio, revisando y valorando además la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/07/2011, así como los testimoniales de los ciudadanos Juan José Higuera Rojas, Consolación Benavides y Reyes Edgardo Guerrero Zambrano, más el acta de tránsito y de avalúo, encontrando esta Alzada que el a quo valoró adecuadamente cada una de las pruebas aportadas. Así se establece.
Finalmente, esta Alzada encuentra que fueron adecuadamente determinados los daños sufridos en el accidente, así como el lucro cesante ocasionado por el accidente, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de 2011 por los apoderados de la parte demandada, abogados Germán José Rico Dávila y Sandra Carolina Rico Vivas, contra la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha seis (06) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentada por la ciudadana LEYDA CAROLINA ABRIL PEREZ, contra la Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A, representada por su presidente el ciudadano FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER, en su condición de propietario del semoviente (vaca) marcado con el hierro en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 01/10/2010, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, en la Carretera nacional Troncal 05, en la recta vía al aeropuerto de Santo Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER pagar a la demandante ciudadana LEYDA CAROLINA ABRIL PEREZ la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo Marca: FIAT; Placa: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial del Motor: 178D70557076282; Modelo: SIENA TAXI FIRE; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: automóvil; Tipo: SEDAN y de Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO TAXI; propiedad de la demandante. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la demandante la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de Mano de Obra y vicios ocultos ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. CUARTO: SE CONDENA Por lucro cesante la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,oo) ya que el vehículo Fiat propiedad de la demandante se encontraba afiliado en el Línea Aerotours Servicios Ejecutivos C.A., y percibía diariamente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), lo cual dejó de percibir debido al siniestro desde el 01/10/2010, consecutivamente al 22/09/2011. QUINTO: CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los conceptos daños materiales y lucro cesante el cálculo de ajuste monetario se deberá hacer, desde la admisión de la demanda ocurrida el 23/10/2010, hasta que quede definitivamente este fallo. SEXTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad C.A., por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3757