REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


AGRAVIADA: Fonda Escalante Pabón C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 6-A de fecha 24 de abril de 2002, representada por el gerente y representante legal, ciudadano Domingo Pabón Araque, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.246, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Daniel Eduardo Díaz Valera y Junior Jesús González Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.534.521 y V-18.907.920 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 149.439 y 168.951, en su orden.
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Fonda Escalante Pabón C.A., contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra la decisión de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dicha acción de amparo fue interpuesta en fecha 08 de febrero de 2012 por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de coapoderado judicial de Fonda Escalante Pabón C.A., en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tobres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 2 al 08). Anexos. (Folios 09 al 42).
A los folios 20 y 21 riela poder otorgado por el ciudadano Domingo Pabón Araque, actuando con el carácter de gerente y representante legal de Fonda Escalante Pabón C.A., a los abogados Daniel Eduardo Díaz Valera y Junior Jesús González Núñez, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la acción de amparo constitucional y acordó tramitarla por el procedimiento público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la notificación mediante boleta de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 42)
A los folios 43 y 44 rielan actuaciones procesales relacionadas con las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas.
En fecha 1° de marzo de 2012, siendo el día y hora fijados, se llevó a cabo la audiencia constitucional. (Folio 45)
A los folios 50 al 54 corre inserta la sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el coapoderado judicial del presunto agraviado apeló de la referida decisión. (Folio 55)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 15 de marzo de 2012, acordó oír el recurso en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 56)
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 60)
En fecha 23 de abril de 2012, el coapoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito. (Folios 61 al 63)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 16 enero de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante en amparo contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Fonda Escalante Pabón C.A., contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, por la naturaleza del fallo, no condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la sociedad mercantil Fonda Escalante Pabón C.A interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de invalidación interpuesta en fecha 06 de julio de 2011, en fase de ejecución de sentencia, contra la decisión definitivamente firme de fecha 12 de junio de 2010.
Alega que la actuación del tribunal presuntamente agraviante no se sujetó a lo previsto en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se atuvo a las formalidades procesales de la ley adjetiva y, en consecuencia, no garantizó el derecho a la defensa de su representada, así como el derecho a recurrir del fallo, impidiendo que se corrigieran los errores judiciales, al no permitir el acceso a los órganos de justicia. Que de esta forma trasgredió el debido proceso para el trámite de la acción de invalidación, establecido en los artículos 329, 330 y 334 eiusdem, por lo que considera que el auto objeto del presente amparo resulta arbitrario e inmotivado por incongruencia omisiva, pues carece de los motivos de derecho expresamente previstos en la ley para negar la admisión de la invalidación.
Manifiesta que fundamentó la invalidación en el error judicial en que incurrió el tribunal presuntamente agraviante con su sentencia de fecha 12 de julio de 2010, debido a la retención por parte de la actora de una prueba fundamental no conocida a la fecha de la etapa probatoria del juicio principal, y decidida en el referido fallo de fecha 12 de julio de 2010 pues, a su entender, de haberse analizado la prueba retenida y su relación directa con la defensa de falta de cualidad alegada en el juicio principal, ésta pudiese haber sido declarada y, por vía de consecuencia, la demanda instaurada en contra de su representada en el juicio principal sería inadmisible, pues dejaría en evidencia la falsedad de los hechos alegados en la demanda, el fraude procesal, la falta de lealtad y probidad de los abogados de la parte demandante y, por ende, la ineficacia jurídica del instrumento fundamental de la demanda. Que además, el auto recurrido en amparo no expresa motivo legal alguno que autorice a declarar la inadmisibilidad de la invalidación y, en el presente caso, la infracción al derecho constitucional al juez natural pues, a su entender, el tribunal presuntamente agraviante emitió opinión por adelantado.
Aduce que la sentencia interlocutoria impugnada mediante el presente amparo, fue dictada por abuso de poder o extralimitación de funciones y que lesiona las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el derecho a obtener sentencias congruentes, así como el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional y el derecho a un juez imparcial; que transgrede el debido proceso, el principio pro actione en lo referido a que los fallos contentivos de negación de un recurso deben fundamentarse en motivos contemplados en la ley de lo que, a su entender, carece la sentencia objeto de este amparo, además de infringir el principio de legalidad por quebrantamiento de formas procesales en el proceso civil, el cual es de orden público e incide en un debido proceso.
Por otra parte, manifiesta que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se verifica causal de inadmisibilidad alguna de las señaladas en el artículo 6 de la precitada ley, por lo que el amparo es el único medio existente para restituir la situación jurídica infringida, en razón de que no existe otra instancia judicial que pueda repararla, ya que la sentencia interlocutoria objeto de amparo puso fin al juicio de invalidación que consta de una sola instancia y contra dicho fallo, por la cuantía del juicio principal, no es procedente la interposición de recurso ordinario ni extraordinario alguno.
Solicita que se declare con lugar el presente amparo, que se restablezca la situación jurídica infringida de la accionante en amparo y, en consecuencia, que se declare nulo el acto impugnado mediante el amparo con los demás pronunciamientos a que haya lugar. Asimismo, que en resguardo del principio pro actione se ordene al tribunal que resulte competente, conocer de la acción de invalidación, la admisión de la referida acción interpuesta y que se pronuncie sobre la medida solicitada o fije monto de la caución necesaria para impedir la ejecución de la sentencia de fecha 12 de julio de 2010.


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el 1° de marzo de 2012 sólo se hizo presente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien manifestó que mediante la sentencia impugnada de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de invalidación interpuesta por su representada en el lapso de ley, a la cual se le anexaron los requisitos fundamentales, a pesar de no ser contraria a derecho ni al orden público. Adujó que el tribunal presuntamente agraviante no abrió el cuaderno separado, limitándose a inadmitirlo y pronunciándose al fondo, con lo cual violó los derechos de acceso a la justicia, por cuanto la juez no se sujetó a los fundamentos de derecho que la obligaran a declararlo inadmisible. Solicitó que se declare nulo el auto impugnado mediante el amparo; que el tribunal competente se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la invalidación, fijando la caución que paralizaría la ejecución de la sentencia en contra de la parte accionante en amparo, y que se declare con lugar el amparo.

PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DECLARADA
EN PRIMERA INSTANCIA

La decisión recurrida declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Fonda Escalante Pabón C.A., por considerar lo siguiente:

Ahora bien, subsumiendo todas las consideraciones anteriormente referidas, se desprende que, ciertamente siendo el ciudadano Domingo Pabón Araque uno de los gerentes con facultad para representar judicialmente a la firma mercantil FONDA ESCALANTE PABÓN C.A., parte presuntamente agraviada, no es menos cierto que no contiene (sic) los estatutos de la misma, cláusula alguna que faculte a sus gerentes para el otorgamiento de mandato y/o poder a abogado de su preferencia, a los efectos de que sea éste (el abogado) quien la represente judicialmente. De manera que, no existiendo tal facultad, mal pudiera considerarse suficiente y válida la representación que el Abogado (sic) Daniel Eduardo Díaz Valera se arroga, para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional.
…Omissis…
De modo tal, que al no encontrarse acreditado en los autos de manera suficiente la representación que se atribuye el Abogado (sic) Daniel Eduardo Díaz Valera, lo cual constituye un presupuesto procesal indispensable para accionar en amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic), ni habiéndose subsanado tal falta de representación, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible (sic) como en efecto lo hace, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado (sic) Daniel Eduardo Díaz Valera, con el carácter de coapoderado judicial de la Firma (sic) Mercantil (sic) denominada FONDA ESCALANTE PABÓN C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16/01/2012, por la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los criterios jurisprudenciales referidos, y con base al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Folios 53 al 54)


Al respecto, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:
A los folios 20 al 21 corre instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 2011, bajo el N° 4, Tomo 328 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido poder fue otorgado por el ciudadano Domingo Pabón Araque, actuando con el carácter de gerente y representante legal de la sociedad mercantil Fonda Escalente Pabón C.A., a los abogados Daniel Eduardo Valera, quien presenta la solicitud de amparo, y Junior Jesús González Núñez, facultándolos para que en forma conjunta o separada pudieran intentar en nombre de la mencionada empresa cualquier clase de demanda, e interponer recurso de amparo.
A efectos de constatar si el ciudadano Domingo Pabón Araque, otorgante del mencionado poder, efectivamente ejerce la representación legal de la empresa Fonda Escalente Pabón C.A., se evidencia al analizar las cláusulas novena y décima del documento constitutivo estatutario de la aludida compañía, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 10, Tomo 6-A, inserto a los folios 10 al 19, que la dirección y administración de la compañía la ejercen los gerentes, los cuales serán nombrados por la Asamblea General Ordinaria; que dichos garantes podrán ser o no accionistas de la compañía y que dentro de las facultades expresas que les son otorgadas, expresamente está la “de representar a la compañía judicial o extrajudicialmente para la adecuada representación o defensa de la compañía”.
En consecuencia, resulta evidente que al gerente de la empresa Fonda Escalente Pabón C.A., ciudadano Domingo Pabón Araque, se le otorgó la representación judicial de la misma. Sin embargo, por cuanto no se le confirió en forma expresa la facultad de otorgar poder a abogados de su confianza para la representación en juicio de la referida compañía, debe tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)

De las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde con exclusividad a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
Al respecto, la Sala Constitucional en decisión Nº 552 del 25 de abril de 2011, dejó sentado lo siguiente:

Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(Expediente N° 11-0177)

Se desprende del criterio jurisprudencial fijado por nuestro Máximo Tribunal, antes expuesto, que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.
Así las cosas, careciendo el ciudadano Domingo Pabón Araque de la condición de abogado, mal podía ejercer la represtación judicial de la empresa accionante, ya que cualquier actuación realizada por éste dentro del proceso, en nombre de Fonda Escalante Pabón C.A., resultaría totalmente ineficaz, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debía otorgar poder a abogado de su confianza para que ejerciera la representación judicial de la empresa accionante en amparo, sin que para conferir dicho mandato fuera requisito indispensable que los estatutos le otorgaran en forma expresa facultad para ello; en consecuencia, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera ejerce la representación judicial de la empresa accionante conforme al mandato que le fue conferido en fecha 05 de diciembre de 2011, la cual resulta suficiente para interponer el presente amparo, por lo que la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada por el a quo con fundamento en la insuficiencia de dicha representación debe ser revocada, y en tal virtud entra esta sentenciadora a conocer el fondo de la solicitud de amparo. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante en amparo, se circunscriben a denunciar como violados por el fallo impugnado, la garantía de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, puntualizó el contenido de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva así:
Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. Como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencias 38/1981 y 1.308/ 1.987) no le atribuye a él aquella Constitución, ni la nuestra a esta Sala, ni somete al control del juez constitucional, la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquier infracción legal, adjetiva ni sustantiva. (Resaltado propio)
(Exp. No: 02-0075)

Asímismo, la mencionada Sala en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 expresó en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)

En el caso sub iudice, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el fallo impugnado de fecha 16 de enero de 2012, declaró inadmisible la acción de invalidación propuesta en fecha 06 de julio de 2011, por el ciudadano Domingo Pabón Araque en su carácter de representante legal de la empresa Fonda Escalante Pabón C.A, en fase de ejecución de sentencia, contra la decisión definitivamente firme de fecha 12 de junio de 2010, sin fundamentarse en los motivos contemplados en la ley para negar la admisión, limitándose a expresar su opinión sobre la prueba supuestamente retenida en que fundamentó la acción de invalidación, obviando que la prueba debe ser contradicha, analizada y valorada en conjunto con otras pruebas en la fase establecida en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se hace necesario puntualizar que el debido proceso para tramitar la acción de invalidación es el trámite que se sigue para el juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario. Resaltado propio.

Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 eiusdem establece:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma transcrita supra se colige que el legislador estableció tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que la misma sea contraria al orden público, que menoscabe las buenas costumbres y que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 4 de fecha 15 de noviembre de 2001, señaló:

Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado.
En lo que respecta al fundamento de hecho y de derecho utilizado en la recurrida, la Sala estima que se establecieron en las mismas condiciones o causales accesorias para la admisión de la demanda no contempladas en la norma al señalarse:
…Omissis…
Como puede observarse de lo transcrito el Juez de la recurrida ciertamente se aparta del contenido y alcance del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho. Así se resuelve.
(EXP. 99-003AA20-C-1999-000360)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala en sentencia N° 886 de fecha 14 de noviembre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

Sobre el alegato de la admisión del Recurso de Invalidación esta Sala en sentencia Nº 854 de fecha 12 de agosto de 2004, expediente Nº 03-592, señaló:
…Omissis…

En este sentido, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

…Omissis…

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:



Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

…omissis…

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:

“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, el juzgador superior debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda de invalidación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley…”

Así las cosas, observa la Sala que la recurrida negó la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Máximo Tribunal, infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, el juez de la recurrida debió examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo, y admitir la demanda, de no ser ésta, contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley.
(Exp. AA20-C-2006-000614)

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que el Juez a quo declaró inadmisible la acción de invalidación interpuesta en fecha 06 de julio de 2011, por el ciudadano Domingo Pabón Araque en su carácter de representante legal de la empresa Fonda Escalante Pabón C.A., con fundamento en motivos no contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativos al documento en que se sustenta la referida acción de invalidación, con lo cual infringió el debido proceso y vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante en amparo, al no tomar en consideración los motivos señalados en el mencionado artículo 341 para tal declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, a saber: cuando resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
Así las cosas, al invocar la demandante de la invalidación la causal contenida en el ordinal cuarto del artículo 328 del código adjetivo, sólo correspondía al juez examinar la aludidas condiciones contempladas en el artículo 341, en razón a que la mencionada norma del 328 no está circunscrita a causas de inadmisibilidad, sino a los supuestos de hecho que pudieran invalidar una sentencia. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Fonda Escalante Pabón C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2012 y, en tal virtud, ordena al mencionado órgano jurisdiccional admitir la acción de invalidación interpuesta en fecha 06 de julio de 2011, por el ciudadano Domingo Pabón Araque en su carácter de representante legal de la empresa Fonda Escalante Pabón C.A., contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de junio de 2010, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante en amparo sociedad mercantil Fonda Escalante Pabón C.A., mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Fonda Escalante Pabón C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2012. En consecuencia, ordena al mencionado órgano jurisdiccional admitir la acción de invalidación interpuesta en fecha 06 de julio de 2011, por el ciudadano Domingo Pabón Araque en su carácter de representante legal de la mencionada empresa, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de junio de 2010, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de ley.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 08 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12.25 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6442