JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de abril del año dos mil doce.

201º y 153º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez con el carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 18.548-2010, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:
Libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Esperanza Palomino de Moncada, asistida por el abogado Víctor Duque Ramírez contra los ciudadanos Nicolás Mendoza, Lismar Marisol Mendoza Rincón, Pedro Antonio Cañas Rivera y Josefa Alcira Delgado de Cañas por nulidad de ventas y asientos de registro por subsiguientes simulaciones.
Auto de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le da entrada a la referida demanda y el curso de ley correspondiente, ordenando tramitarse la misma por vía civil, acordando el emplazamiento de los demandados ciudadanos Nicolás Mendoza, Lismar Marisol Mendoza Rincón, Pedro Antonio Cañas Rivera y Josefa Alcira Delgado de Cañas. Igualmente, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los demandados. (fls. 10 y vto).
Acta de inhibición de fecha 19 de marzo de 2012, propuesta por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, con el carácter antes indicado. (f. 11)
Auto de fecha 22 de marzo de 2012 dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. Asimismo, acordó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil. (f. 12)
En fecha 29 de marzo de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 14).

EL JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

El abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamenta su inhibición en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el acta de inhibición, el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez manifestó:

...que en la presente litis se encuentra como parte co-demandada el ciudadano Pedro Antonio Cañas Rivera, quien es el padre del Abogado Richard Cañas, Juez Penal de esta Circunscripción Judicial, con quien mantiene una relación de amistad dentro del ámbito de la Magistratura, desde hace mucho tiempo, por ende, considero que no es prudente ni aconsejable seguir conociendo este proceso, por la referida relación de amistad con el precitado Juez y con el co-demandado.

Ahora bien, establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...Omissis...

12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

… Omissis …

“ Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
… Omissis…

Pese a este precedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causal del numeral 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido exigente con la comprobación de los hechos que la configuran, bastando la palabra del juez, para tenerla por cierta. Así, en decisión 000004 del 16 de junio de 2011, resolvió:

…Omissis…
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:

…Omissis…
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Considera este juzgador que, en este tipo de causales, basta que el juez alegue con precisión los hechos de modo que puedan subsumirse en la causal respectiva y con ello tener por configurada la causal, en razón de la alta confianza que inspira a la sociedad la persona de quien proviene la afirmación y por tratarse de una causal muy subjetiva. Sin embargo, respecto de las otras causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son más objetivas, y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, anteriormente citada, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente los hechos fundamento de la causal invocada, como por ejemplo, cuando se alegue parentesco, debe acompañarse la partida del estado civil, cuando se alegue sociedad de intereses, acompañar copia del contrato social, etc. Y en todo caso, a cualquiera de los demás sujetos procesales no le está vedado formular cualquier alegato para desvirtuar lo afirmado por el juez inhibido y presentar algún medio de prueba. Ahora bien, en el presente caso, al revisar las actas procesales, se evidencia a los folios 1 al 9, copia certificada de la demanda interpuesta por la ciudadana Esperanza Palomino de Moncada, asistida por el abogado Víctor Duque Ramírez contra el codemandado Pedro Antonio Cañas Rivera por nulidad de ventas y asientos de registro por subsiguientes simulaciones y, por cuanto el juez inhibido manifiesta tener amistad con el ciudadano Pedro Antonio Cañas Rivera. Asimismo, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola la causal invocada, como es la existencia de amistad intima del juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. Así las cosas, en aras de la transparencia de la función jurisdiccional, resulta forzoso para este juzgador, declarar configurada la causal de inhibición del abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez en el expediente N° 18.548-2010, de la nomenclatura del Tribunal. Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-108 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arroyave.

La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6444