JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez Inhibido: Abogado, Miguel José Belmonte, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas por ante este despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano, Miguel José Belmonte Lozada, Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada por ante el referido tribunal bajo el N° 12-3811, en el cual la presunta agraviada Claudia Patricia Reyes Villamizar, demanda al Presunto Agraviante: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:
.- De los folios 1 al 5, libelo de demanda presentado por la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.161, asistida por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, demanda por Amparo Constitucional al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- Al folio 6, acta de inhibición de fecha 17 de abril de 2012, propuesta por el ciudadano Miguel José Belmonte Lozada, Juez del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
.- Al folio 9, auto de fecha 24 de abril de 2012, en el cual este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente.
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El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por el abogado Miguel José Belmonte Lozada, en su condición de Juez del Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en la causal del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así las cosas, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, abogado Miguel José Belmonte, Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, ya que del acta de inhibición se desprende textualmente “Del escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional que conoce este Tribunal, se observa que la presunta quejosa, ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, asistida de abogado, recurre por la vía extraordinaria del amparo constitucional contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día trece (13) de octubre de 2011 en el que acordó notificar a las partes intervinientes en el juicio principal contenido en el expediente N° 18.681 de la nomenclatura allí llevada, para que concurriesen al décimo día de despacho siguiente una vez constara la última de las notificaciones, a objeto de llevar a cabo el nombramiento del partidor. En dicho auto, el juzgado presunto agraviante, dentro de su motivación, tuvo en cuenta que el tribunal original que conoció de esa causa, Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción, mediante auto de fecha 03-12-2009 declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal formulada por la ciudadana aquí presunta agraviada contra el ciudadano Luis José Guerrero Carrero y fijó oportunidad para el nombramiento del partidor, una vez quedase firme el mismo, decisión esta última que fue confirmada en toda su extensión por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha seis (06) de abril de 2010 en el expediente N° 10-3422 (nomenclatura de este Tribunal) y contra la que se anunciara Recurso de Casación que fue oído y remitido a la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del país, siendo declarado PERECIDO en decisión N° 445 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010. Ahora bien, la presunta quejosa alega que lo resuelto en el auto del 13 de octubre de 2011, cercena sus derecho de acceso a la justicia artículo 26; al debido proceso, artículo 49; y el derecho de petición y oportuna respuesta, artículo 51, todos de la Constitución Nacional vigente, así como criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1229 del 30-09-2009 y 1068 del 19-05-2006. Conciente del deber ineludible del Juez Constitucional de abstenerse de conocer causas de amparo conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, siendo que el referido artículo le impone al Juzgador el deber de inhibirse y levantar acta contentiva de las actuaciones, '… en el estado en que se encuentren', ME INHIBO de conocer el presente Amparo en virtud de que la decisión que origina el amparo que aquí se intenta, la conocí como Juez de alzada, siendo resuelta por este Juzgador en sede ordinaria confirmando lo decidido por el Tribunal de la causa, tramitado en el expediente de este Tribunal Superior N° 10-3422 en el que se profirió decisión el seis (06) de abril de 2010, (folio 77 al 81) hecho determinante que impide que pueda conocer a través de esta vía extraordinaria de algo en el que ya manifesté opinión”.
En razón de lo cual, es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado Miguel José Belmonte, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 17 de abril de 2012, por cuanto su motivo de inhibición radica en que el mencionado juez inhibido profirió decisión el 06 de abril de 2010, en sede ordinaria confirmando lo decidido por el Tribunal de la causa, que es la decisión que origina el amparo intentado, en la causa que cursó por ante ese Tribunal superior bajo el N° 10-3422, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Miguel José Belmonte Lozada, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 17 de abril de 2012, para continuar conociendo de la demanda por Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, así como al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de Abril del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales


El Secretario,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6895
Flor