Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

202° y 153°


Demandante: Ciudadana Elza Evelia Cárdenas Buitrago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.111.642, con domicilio procesal en Santa Teresa, vereda 3 bis, Rancho Mano Julio, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la demandante: Abogada Yenny Edelmira Díaz Medina.

Demandados: Ciudadanos Richard Enrique Morales Zambrano, Ambar Lisbeth Morales, José Domingo Morales Pérez, José Luis Morales, José Domingo Morales Cárdenas, Yerlimar Morales Pérez, xxxx Morales, venezolanos, mayores de edad los seis primero y menor de edad la último, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.152.888, V-16.626.034, V-16.259.818, V-16.259.819, V-16.320.413, V-19.597.151 respectivamente, domiciliados en Aldea Las Minas, sector Los Alviárez, casa sin número, al lado de la capilla, Municipio Lobatera, Estado Táchira; Aldea Las Minas, vía principal, al lado del Ambulatorio Rural de las Minas, Municipio Lobatera, Estado Táchira; Aldea Cazadero, a 500 metros aproximadamente de la Capilla de Cazadero, Municipio Lobatera, Estado Táchira; Vía principal de la Aldea Las Minas, Sector Corrales, Parte Baja, Municipio Lobatera, Estado Táchira; Vía Principal de la Aldea Las Minas, casa N° 70, Sector Corrales, Parte Baja, Municipio Lobatera, Estado Táchira; Vía Principal de la Aldea Las Minas, casa N° 70, Sector Corrales, Parte Baja, Municipio Lobatera, Estado Táchira, y Vía Principal de la Aldea La Carbonera, Vía Panamericana, Municipio Michelena, Estado Táchira, en su orden.

Apoderada Judicial de los demandados: abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.090.

Defensor Ad litem de los herederos desconocidos del causante José Domingo Morales Castro: abogado Juan Carlos Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.937.

Motivo: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, Apelación del auto de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la reposición solicitada por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.

El Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Richard Enrique Morales Zambrano, Ambar Liseth Morales Pérez, José Domingo Morales Pérez y José Luis Morales Pérez, parte co- demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual se declaró improcedente la Reposición de la causa solicitada por el referido abogado en fecha 25 de octubre de 2005, aduciendo que si bien cierto la Abogada Ayeza Sánchez Sosa, fue designada Defensora Pública para brindarle asistencia técnica y jurídica a los ciudadanos José Domingo Morales Cárdenas, Yelirmar Morales Pérez, por cuanto los mismos ya habían cumplido la mayoría de edad y con posterioridad consta, mediante diligencia que la Defensora Pública de Protección Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, informó que la representante de la niña XXXX, otorgó poder al Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, razón por la cual se debe concluir que la citada defensora pública ya no tiene representación y defensa de ninguna de la partes del presente juicio, siendo innecesaria la notificación de la misma del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, razón por la cual consideraron improcedente la reposición solicitada; de la referida sentencia, se ordenó notificar a las partes (Folio 29 y vuelto). En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes (folios 30). Por auto de fecha 27 de enero de 2012 el Tribunal de la causa ordenó ratificar oficios y que una vez conste las resultas, se fijará por auto separado día y hora para la realización del acto oral de evacuación de pruebas. Así mismo, consta escrito presentado por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado de los co-demandados antes mencionados, en el que apela de la decisión dictada que declaró improcedente la reposición. En fecha 23 de febrero de 2012, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que señale la parte interesada, así como las que indique el Tribunal, para posteriormente remitirlas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. En fecha 14 de marzo de 2012 el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados estampó diligencia en la que señaló las copias a los fines de tramitar la apelación interpuesta (folio 40). Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 ordenaron corregir la foliatura de la segunda pieza del expediente (folio 41). Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se acordó expedir copias señaladas por el Apoderado de la parte co-demandada a los fines de tramitar la apelación (folio 42). Recibido el expediente en este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en auto de fecha 02 de abril de 2012. Posteriormente, por auto de fecha 12 de abril de 2012, (f. 45) se fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación, la cual debió haber sido realizada entre los días 13, 16, 18, 20 y 23 de abril de 2012, sin que conste en autos escrito de formalización de la apelación.
El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que Declaró Improcedente la Reposición de la causa solicitada por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de Apoderado judicial de los codemandados, en fecha 25 de octubre de 2011.
Punto Previo : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012, apela de la decisión del Tribunal a quo, estableciéndole esta alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación y dicha parte no se presentó. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en decisión N° 154, de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.
La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada.


En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Richard Enrique Morales Zambrano, Ámbar Liseth Morales Pérez, José Domingo Morales Pérez y José Luis Morales Pérez; en consecuencia confirma la decisión apelada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia supra citada, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:

Primero: Desistida la apelación interpuesta por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Richard Enrique Morales Zambrano, Ámbar Liseth Morales Pérez, José Domingo Morales Pérez y José Luis Morales Pérez, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.


La Secretaria Temporal

MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Flor.
Exp. 6888