REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003349
ASUNTO : SP21-S-2011-003349
CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
FISCAL: VIGÉISMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARBELIZ CORREDOR
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: RAUL ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 29-09-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial La Grita, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:00 horas de la noche del día 29 de septiembre del presente año, se hizo presente en esta estación policial la ciudadana ZAMBRANO CASTRO MARYELLI ANDREINA, quien bajo una crisis de nervios informó que su ex pareja se encontraba bajo los efectos del licor, la había golpeado la cara ( mejilla) en la plaza sucre, tratándola con palabras obscenas y amenazándola de muerte, de igual forma se presentó en esta estación policial el ciudadano Raúl Enrique Ramírez Contreras, por lo que procedimos a efectuar su intervención policial es todo.-
Riela al folio seis (06) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana MARYELLI ANDREINA ZAMBRANO CASTRO, por ante la estación policial La Grita, expuso: “ yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre RAUL RAMIREZ, ya que el día de hoy iba subiendo para mi casa, y me pare en la plaza Sucre de la Grita, Municipio Jáuregui, ya que vi unos amigos y me pare para llevar la niña a la plaza, y estaba hay cuando estaba con mi hija de 2 años de edad de nombre Enyimar, y cuando lo siento es detrás mío y agarro la niña yo me fui para donde estaba la moto y él se vino y me la dio salió y se fue, a los diez minutos volvió y desde mi moto yo lo by que venia alterado y me imagine que venia a golpearme y se vino encima y me pego una cachetada en la mejilla y me insulto con la palabra perra, delante de varios muchachos que se encontraban hay, yo agarre mi moto y me baje de inmediato para la policía, yo tengo seis meses de haberme dejado de él, y hace cinco meses por el mes de mayo me golpeo, me dejo hematomas por todos lados, yo no quise denunciar porque es el papá de mi hija pero ya me canse donde quiera que me lo encuentro me hace espectáculos en la calle, yo no puedo salir con nadie, más ni tener otra pareja, porque le tengo un miedo, es tan capaz que me mata, yo ya no se que hacer me tiene acosada donde quiera me llega, yo no quiero que ese señor me llegue más, es todo ”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RAUL ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELLI ANDREINA ZAMBRANO CASTRO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 29-09-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial La Grita, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:00 horas de la noche del día 29 de septiembre del presente año, se hizo presente en esta estación policial la ciudadana ZAMBRANO CASTRO MARYELLI ANDREINA, quien bajo una crisis de nervios informó que su ex pareja se encontraba bajo los efectos del licor, la había golpeado la cara ( mejilla) en la plaza sucre, tratándola con palabras obscenas y amenazándola de muerte, de igual forma se presentó en esta estación policial el ciudadano Raúl Enrique Ramírez Contreras, por lo que procedimos a efectuar su intervención policial es todo.
Riela al folio seis (06) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana MARYELLI ANDREINA ZAMBRANO CASTRO, por ante la estación policial La Grita, expuso: “ yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre RAUL RAMIREZ, ya que el día de hoy iba subiendo para mi casa, y me pare en la plaza Sucre de la Grita, Municipio Jáuregui, ya que vi unos amigos y me pare para llevar la niña a la plaza, y estaba hay cuando estaba con mi hija de 2 años de edad de nombre Enyimar, y cuando lo siento es detrás mío y agarro la niña yo me fui para donde estaba la moto y él se vino y me la dio salió y se fue, a los diez minutos volvió y desde mi moto yo lo by que venia alterado y me imagine que venia a golpearme y se vino encima y me pego una cachetada en la mejilla y me insulto con la palabra perra, delante de varios muchachos que se encontraban hay, yo agarre mi moto y me baje de inmediato para la policía, yo tengo seis meses de haberme dejado de él, y hace cinco meses por el mes de mayo me golpeo, me dejo hematomas por todos lados, yo no quise denunciar porque es el papá de mi hija pero ya me canse donde quiera que me lo encuentro me hace espectáculos en la calle, yo no puedo salir con nadie, más ni tener otra pareja, porque le tengo un miedo, es tan capaz que me mata, yo ya no se que hacer me tiene acosada donde quiera me llega, yo no quiero que ese señor me llegue más, es todo ”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado RAUL ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELLI ANDREINA ZAMBRANO CASTRO.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARYELLI ANDREINA ZAMBRANO CASTRO, tomándose las mismas de aplicación inmediata.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELLI ANDREINA ZAMBRANO CASTRO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado RAUL ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°14.282.739, fecha de nacimiento 12-01-1981, de oficio: mecánico, residenciado: en el Barrio Santa Rosa, carrera 7, vereda N° 4, casa N° 6-56, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0426-6785704, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELLI ANDREINA ZAMBRANO CASTRO, Imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. 2.- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 30 días. 3.- Acudir al Tribunal cada vez que sea citado. 4.- Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al Tribunal.- Y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAUL ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°14.282.739, fecha de nacimiento 12-01-1981, de oficio: mecánico, residenciado: en el Barrio Santa Rosa, carrera 7, vereda N° 4, casa N° 6-56, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0426-6785704, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELLI ANDREINA ZAMBRANO CASTRO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RAUL ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°14.282.739, fecha de nacimiento 12-01-1981, de oficio: mecánico, residenciado: en el Barrio Santa Rosa, carrera 7, vereda N° 4, casa N° 6-56, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0426-6785704, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELLI ANDREINA ZAMBRANO CASTRO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia: 1.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. 2.- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 30 días. 3.- Acudir al Tribunal cada vez que sea citado. 4.- Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al Tribunal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1 Prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso; 2.- prohibición de agredir a la victima.3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Remítase las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Terminó siendo las 12:25 pm., se leyó y conformes firman.
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA TEMPORAL DELTRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 02
Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003349