REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000731
ASUNTO : SP21-S-2011-000731

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YOSBER MANUEL COTEZ QUINTERO, venezolano, con cédula de identidad N° 24.938.920, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Naranjales, Barrio 27 de febrero, parte baja, calle Cristóbal Colon, por la Iglesia Pentecostal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0426-6761856.

DEFENSOR: Abogada YOLIMAR VERA RAMIREZ Defensora Público Penal.

VICTIMA: E.S.R.C

FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01-10-2009, se presentó en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público la adolescente EDITH SOLIMAR ROJAS CARRILLO, quien manifestó que denunciaba al ciudadano JOSBER MANUEL CORTES QUINTERO, quien era su concubino por cuanto es muy agresivo y vulgar, cada vez que la ve la golpea y el día 30-09-09, en horas de la noche le dio una cachetada, refiere la denunciante que el mencionado ciudadano siempre la amenaza de que la va a golpear. En fecha 16-07-10, se presentó nuevamente la adolescente victima por ante la Fiscalía y denunció que el ciudadano JOSBER MANUEL CORTES QUINTERO, la volvió a lesionar.-

En fecha 08-10-2011 el representante fiscal del Ministerio Público inicio Investigación signándole el Número 20-F16-0504-09 disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes a cuyos efectos se comisiono al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, el cual practicó como diligencias:

Declaración del Dr RAFAEL RAMIREZ adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3638, de fecha 19-07-2010 suscrito por el Dr RAFAEL RAMIREZ adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente E.S.R.C-

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E.S.R.C, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado YOSBER MANUEL CORTEZ QUINTERO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada YOLIMAR VERA RAMIREZ Defensora Pública manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Así mismo la víctima E.S.R.C, manifestó: “no se ha metido mas conmigo y no tengo problemas en que a él se le imponga la suspensión condicional del proceso, pero que cumpla, es todo”.-

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado YOSBER MANUEL COTEZ QUINTERO, venezolano, con cédula de identidad N° 24.938.920, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Naranjales, Barrio 27 de febrero, parte baja, calle Cristóbal Colon, por la Iglesia Pentecostal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0426-6761856,
, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E.S.R.C; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:

Dr RAFAEL RAMIREZ adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3638, de fecha 19-07-2010 suscrito por el Dr RAFAEL RAMIREZ adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente E.S.R.C.-

Declaración de la Víctima y Testigos:

• E.S.R.C.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.S.R.C, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado YOSBER MANUEL CORTEZ QUINTERO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado YOSBER MANUEL COTEZ QUINTERO, venezolano, con cédula de identidad N° 24.938.920, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Naranjales, Barrio 27 de febrero, parte baja, calle Cristóbal Colon, por la Iglesia Pentecostal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0426-6761856, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada, 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a las victimas y familiares. 3.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados en competencia en la materia (CEPAO). .- 5.-obligación de acudir al delegado de prueba que se le designa una vez cada tres (03) meses. 6.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Alguacilazgo, 7- Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de condiciones en fecha 02 de Octubre de 2012 a las nueve ( 09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado YOSBER MANUEL COTEZ QUINTERO, venezolano, con cédula de identidad N° 24.938.920, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Naranjales, Barrio 27 de febrero, parte baja, calle Cristóbal Colon, por la Iglesia Pentecostal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0426-6761856, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E.S.R.C; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado YOSBER MANUEL COTEZ QUINTERO, venezolano, con cédula de identidad N° 24.938.920, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Naranjales, Barrio 27 de febrero, parte baja, calle Cristóbal Colon, por la Iglesia Pentecostal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0426-6761856, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E.S.R.C; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado YOSBER MANUEL COTEZ QUINTERO, venezolano, con cédula de identidad N° 24.938.920, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Naranjales, Barrio 27 de febrero, parte baja, calle Cristóbal Colon, por la Iglesia Pentecostal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0426-6761856, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E.S.R.C; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Impone al acusado YOSBER MANUEL COTEZ QUINTERO, de las obligaciones: 1.- Obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada. 2.-Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a las victimas y familiares. 3.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados en competencia en la materia (CEPAO). .- 5.-obligación de acudir al delegado de prueba que se le designa una vez cada tres (03) meses. 6.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Alguacilazgo, 7- Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de condiciones en fecha 02 de Octubre de 2012 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
El Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2011-000731