REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003316
ASUNTO : SP21-S-2011-003316
CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICCIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
FISCAL: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. OSCAR MORA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: NERIO USECHE BERBESI
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 26-09-2011, suscrita por los funcionarios Quijada Chacón Oscar y Mariño Gómez Osmel, adscrito a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:“ Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en la carpa Dibise Cárdenas, específicamente en la esquina de la calle 8 con carrera 4 de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, se presentó una ciudadana con aparentes lesiones en el rostro y sangrado por la nariz, quien se identifico como DEISY YOSMARY SANTANDER USECHE, informando que el día de hoy, como a las 07.30 de la noche tuvo una discusión con su hermano de nombre Nerio y la novia de él, y que debido a que los había corrido de la casa de su hermano le pego en la caria en varias oportunidades reventándole la nariz , hecho ocurrido en su lugar de residencia y que su hermano se encontraba en ese momento en la casa de la novia en las Vegas de Tariba, organizamos una comisión y nos dirigimos a la dirección antes mencionada siendo guiados por la misma victima de la agresión llegando específicamente a la vía principal de las Vegas de Tariba, entre las vereda 5 y 6, casa sin número, en una casa de dos plantas de color azul, donde procedimos a solicitar al ciudadano de nombre NERIO USECHE, al cual se le informó sobre la denuncia que tenia interpuesta en la sede del puesto del Comando de Dibise Cárdenas por violencia de género formulada por su hermana, se le indicó que nos acompañara hacia la sede del puesto del comando a lo cual accedió, al llegar al puesto del comando se realizo el respectivo chequeo corporal y chequeo de documentación personal siendo identificado como NERIO USECHE BERBESI.-
Riela al folio cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana DEISY SANTANDER USECHE, por ante el Comando Regional N° 01 expuso: “Llegue a mi casa como a las 07:00 de la noche, fui abrir la puerta de mi cuarto y estaba cerrada, toque la puerta y me contesto mi hermano, diciéndome que no me iba abrir, esa situación duro aproximadamente 15 minutos, llegó mi hermano menor José y le dijo que abriera la puerta en eso abre y la novia de mi hermana estaba sentada en la cama y Nerio se estaba vistiendo, yo empecé a decirles que se fueran de mi casa, que se fueran para otro lado para hacer sus cosas, que buscaran hotel, Nerio insistía en que no se iban a salir, pasado diez minutos él se terminó de vestir, salió de mi cuarto comenzamos a discutir, yo lo empujo por la espalda en ese momento se volteo y me dio varios golpes con la mano empuñada sobre mi rostro y me rompió la nariz, al verme votando sangre sale de la casa, mi hermano José al verme así me pregunto que me había pasado y se fue detrás de él y lo retaban a pelear, el no quiso responderle, se montó en su moto y se fue, nos venimos a este comando para denunciar lo sucedido, es todo lo que tengo que decir, es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NERIO USECHE BERBESI, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY SANTANDER USECHE.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 26-09-2011, suscrita por los funcionarios Quijada Chacón Oscar y Mariño Gómez Osmel, adscrito a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:“ Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en la carpa Dibise Cárdenas, específicamente en la esquina de la calle 8 con carrera 4 de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, se presentó una ciudadana con aparentes lesiones en el rostro y sangrado por la nariz, quien se identifico como DEISY YOSMARY SANTANDER USECHE, informando que el día de hoy, como a las 07.30 de la noche tuvo una discusión con su hermano de nombre Nerio y la novia de él, y que debido a que los había corrido de la casa de su hermano le pego en la caria en varias oportunidades reventándole la nariz , hecho ocurrido en su lugar de residencia y que su hermano se encontraba en ese momento en la casa de la novia en las Vegas de Tariba, organizamos una comisión y nos dirigimos a la dirección antes mencionada siendo guiados por la misma victima de la agresión llegando específicamente a la vía principal de las Vegas de Tariba, entre las vereda 5 y 6, casa sin número, en una casa de dos plantas de color azul, donde procedimos a solicitar al ciudadano de nombre NERIO USECHE, al cual se le informó sobre la denuncia que tenia interpuesta en la sede del puesto del Comando de Dibise Cárdenas por violencia de género formulada por su hermana, se le indicó que nos acompañara hacia la sede del puesto del comando a lo cual accedió, al llegar al puesto del comando se realizo el respectivo chequeo corporal y chequeo de documentación personal siendo identificado como NERIO USECHE BERBESI.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado NERIO USECHE BERBESI, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY SANTANDER USECHE.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Salida de la casa. 2.- prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, debiendo traer constancia de su nueva residencia emitida por el Consejo Comunal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DEISY SANTANDER USECHE tomándose las mismas de aplicación inmediata.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY SANTANDER USECHE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado NERIO USECHE BERBESI, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V 21.002.037, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1990, natural de Tariba, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado: Lomas Blanca, vía principal, una cuadra más debajo de la para de las busetas, casa sin numero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY SANTANDER USECHE, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada cuarenta y cinco (45) días, 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. 5.- Arresto transitorio por 48 horas, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NERIO USECHE BERBESI, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V 21.002.037, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1990, natural de Tariba, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado: Lomas Blanca, vía principal, una cuadra más debajo de la para de las busetas, casa sin numero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY SANTANDER USECHE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NERIO USECHE BERBESI, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V 21.002.037, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1990, natural de Tariba, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado: Lomas Blanca, vía principal, una cuadra más debajo de la para de las busetas, casa sin numero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY SANTANDER USECHE imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia: 1.- obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada cuarenta y cinco (45) días, 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. 5.- Arresto transitorio por 48 horas.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Salida de la casa. 2.- prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, debiendo traer constancia de su nueva residencia emitida por el Consejo Comunal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a la Fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Terminó siendo las 11:55 p:m, se leyó y conformes firman.
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Abg. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003316