REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002368
ASUNTO : SP21-S-2010-002368
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDGAR JULIAN MELO PALACIOS, colombiano, con pasaporte N° 1050034759, de profesión u oficio carpintero ebanista, residenciado en vía Rubio, El Tope, vereda Colinas, casa sin numero, detrás de la Piscina Invasión, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0414-1771002 .
DEFENSOR: Abogada YOLIMAR VERA RAMIREZ Defensora Público Penal.
VICTIMA: E
FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de octubre de 2010 la víctima MARIA DEL CARMEN PEREZ BECERRA, se encontraba en su residencia, cuando aproximadamente a las doce horas de la noche, llegó el ciudadano EDGAR JULIAN MELO PALACIOS, y la agredió física y verbalmente, la golpeo y dijo que no la iba a dejar en paz que si ella lo dejaba se iba a matar a iba a ser por su culpa, le dice “agazapada, entupida, perra, sucia, chismosa, buena para nada”, en reiteradas ocasiones han discutido porque tiene la mala costumbre de golpear a la hija de la denunciante sin tener motivos, agrediéndose él mismo para presionarla, injiriendo tiner para suicidarse y en otra ocasión tomo un cuchillo, y en otra ocasión se cortó las venas porque ella no quería estar con él. Motivo por el cual procedió a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 30 de octubre de 2010.--
En fecha 30-10-2010 el representante fiscal del Ministerio Público inicio Investigación signándole el Número 20-F18-1932-10 disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes a cuyos efectos se comisiono al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, el cual practicó como diligencias:
Declaración del Dr. RAFAEL RAMIREZ adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-10-2010 suscrito por el Dr. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ BECERRA .-
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN PEREZ BECERRA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado EDGAR JULIAN MELO PALACIOS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogada YOLIMAR VERA RAMIREZ Defensora Pública manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Así mismo la víctima MARIA DEL CARMEN PEREZ BECERRA, manifestó: “no se ha metido mas conmigo y no tengo problemas en que a él se le imponga la suspensión condicional del proceso, pero que cumpla, es todo”.-
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR JULIAN MELO PALACIOS, colombiano, con pasaporte N° 1050034759, de profesión u oficio carpintero ebanista, residenciado en vía Rubio, El Tope, vereda Colinas, casa sin numero, detrás de la Piscina Invasión, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0414-1771002, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN PEREZ BECERRA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:
Declaración del Dr. RAFAEL RAMIREZ adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-10-2010 suscrito por el Dr. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ BECERRA .-
Declaración de la Víctima y Testigos:
• MARIA DEL CARMEN PEREZ BECERRA
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN PEREZ BECERRA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado EDGAR JULIAN MELO PALACIOS admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado EDGAR JULIAN MELO PALACIOS, colombiano, con pasaporte N° 1050034759, de profesión u oficio carpintero ebanista, residenciado en vía Rubio, El Tope, vereda Colinas, casa sin numero, detrás de la Piscina Invasión, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0414-1771002, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a las victimas y familiares. 2.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados en competencia en la materia (CEPAO). .- 4.-obligación de acudir al delegado de prueba que se le designa una vez cada tres (03) meses. 5.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Alguacilazgo, 6- Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de condiciones en fecha 27 de septiembre de 2012 a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra del acusado EDGAR JULIAN MELO PALACIOS, colombiano, con pasaporte N° 1050034759, de profesión u oficio carpintero ebanista, residenciado en vía Rubio, El Tope, vereda Colinas, casa sin numero, detrás de la Piscina Invasión, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0414-1771002, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN PEREZ BECERRA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado EDGAR JULIAN MELO PALACIOS, colombiano, con pasaporte N° 1050034759, de profesión u oficio carpintero ebanista, residenciado en vía Rubio, El Tope, vereda Colinas, casa sin numero, detrás de la Piscina Invasión, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0414-1771002, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN PEREZ BECERRA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado EDGAR JULIAN MELO PALACIOS, colombiano, con pasaporte N° 1050034759, de profesión u oficio carpintero ebanista, residenciado en vía Rubio, El Tope, vereda Colinas, casa sin numero, detrás de la Piscina Invasión, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0414-1771002, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL CARMEN PEREZ BECERRA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado EDGAR JULIAN MELO PALACIOS, de las obligaciones: 1.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a las victimas y familiares. 2.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados en competencia en la materia (CEPAO). .- 4.-obligación de acudir al delegado de prueba que se le designa una vez cada tres (03) meses. 5.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Alguacilazgo, 6- Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de condiciones en fecha 27 de septiembre de 2012 a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-002368