REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002355
ASUNTO : SP21-S-2011-002355


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS: venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Florida, edificio Araguaney, piso 2 apartamento 2.F, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

VICTIMA: K.N.V.Z

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.N.V.Z..-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 16 de Julio de 2011 se presentó en el Despacho Fiscal la ciudadana ZAMBRANO DE VALERO KATHERINE DEL VALLE, representante de legal de la niña K.N.V.Z, donde manifestó vengo a denunciar al ciudadano JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, que vive al lado de mi casa apartamento 2.F, yo estaba jugando con la niña de él, Elizabeth de cinco anos, el me llamo y me dijo que me sentara al lado de él y en ese momento me dijo que fuera un sábado en la tarde cuando el estuviera solo, me dijo que fuera en falda sin pantaletas para lamberle la totona, otro día en su apartamento, yo estaba jugando con la niña, el estaba en bóxer y me dijo que me sentara en las piernas de él, se comenzó a mover, yo me asuste, yo me quería levantar el no me dejaba, la niña de el lloraba porque no la acariciaba a ella, en ese momento llego la esposa de el Blanca que se encontraba en el baño y él se levanto de inmediato y agarro a su hija acariciarla y darle besos, cuando me dijo que fuera el sábado me ofreció un celular y dinero, me dijo que cuando yo tuviera quince anos el tendría cuarenta y cinco y me iba a esperar no se para que, yo no le había contado nada a mama porque pensé que lo que él me decía era un juego. Quiero manifestar que en una oportunidad que no estaba la esposa en la casa solo se encontraban sus dos hijos, yo estaba ahí en el cuarto de Elizabeth el llego ahí me bajo el cierre y me metió el dedo en la totona y me mostró el pene y quería que se lo agarrara yo le dije ya suélteme y el me dijo que me siente, ha intentado besarme pero no ha podido, siempre han estado los hijos de él, pero nunca se han dado cuenta de lo que hace el papa, Elizabeth tiene cinco anos y Jonathan tiene nueve anos.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.N.V.Z, dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ACTO LASCIVOS por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el precitado agresor JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, quien es su vecino, la llama a su apartamento y le toco de manera libidinosa sus genitales.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Acto Lascivos, el cual establece como sanción una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.V.Z, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima K.V.Z. en fecha dieciséis de junio del dos mil once por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el imputado conoce de los hechos investigados en su contra, y no ha comparecido, así mismo y en razón de la gravedad de los hechos investigados, se evidencia la renuencia de este de este de someterse al proceso. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que es vecina y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS: mayor de edad, domiciliado en Residencias Floridas, Edificio Araguaney, piso 02, apartamento 2.F, La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente K.V.Z, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, mayor de edad, domiciliado en Residencias Florida. Edificio Araguaney, piso 02, apartamento 2.F, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.V.Z, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL




Abog. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-002355