REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001724
ASUNTO : SP21-S-2011-001724

DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito presentado por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JORGE ENRIQUE GARCIA SILVA, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 07 de Febrero de 2011, remite el sistema de protección del Nino, Nina y Adolescente Alcaldía del Municipio Libertad, expediente ECPN 1966-2011, sobre la denuncia de Amenazas en contra de la adolescente N.G.S, efectuadas por el presunto agresor, su progenitor JORGE GARCIA, siendo entrevistada en fecha 21-01-11, por los consejeros de Protección del Nino, Nina y Adolescente, Alcaldía del Municipio Libertad, la adolescente N.G.S, quien manifestó mi papa me maltrata de diversas formas, me pega por la espalda, la cabeza y me obliga hacer cosas las cuales yo no quiero, por ejemplo que le tocara sus partes intimas, y cuando yo no quería me pegaba, cuando yo tenía que estudiar en grupo siempre se propasa con mis amigas, no puedo usar ropa corta, por que el me toca las piernas y mis partes intimas, esta situación no es solo conmigo sino con cualquier mujer que este a su lado, siempre toma licor y maltrata físicamente a mi mama.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, debido a que realizadas todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la acción de la misma no fue comprobada por cuanto consta evaluación psicológica, que demuestre el estado de la misma, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de JORGE ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Pueblito, Kilómetro cinco calle 01, el Cineral-Guimarala, parte alta, casa G-020. Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.






ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO.
CAUSA: 2SP21-S-2011-001724