REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000907
ASUNTO : SP21-S-2011-000907

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO ELOYN PRATO LOZADA, venezolano, con cédula de identidad N° 9.233.189, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Avenida Guayana, Los Kioscos, calle Loma Linda, casa N° 2-79, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR: Abogada YOLIMAR VERA RAMIREZ Defensora Público Penal.

VICTIMA: CARMEN MORELA PEREIRA NIÑO

FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZDO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la entrevista de fecha 03-03-2011 por al ciudadana CARMEN MORELA NIÑO, quien manifestó que el día 03-03-2011, se encontraba en su residencia, cuando llegó el ciudadano PRATO LOZADA PEDRO ELOYN en estado de embriaguez a discutir con ella y con los hijos en común, y ella se metió para defender su hijo menor y éste la escupió, la agredió físicamente tomándola por el cabello, la tipo al piso, la golpeo por la cabeza y se fue para donde su cuñada, el prenombrado ciudadano, golpeaba la puerta y gritaba agazapada, várame, vamos hablar sino me abre voy a tumbar la puerta, le voy a echar candela a la casa, se bajó y fue y busco un tubo y le empezó a dar a la puerta, las ventana, daño la puerta, agrietó los orillos de la ventana. en fecha 04-03-2011 el representante fiscal del Ministerio Público inicio Investigación signándole el Número 20-F18-0445-11 disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes a cuyos efectos se comisiono al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, el cual practicó como diligencias:
Declaración del Dr. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2175, de fecha 04-03-2011 suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana CARMEN MORELA NIÑO.-

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN MORELA PEREIRA NIÑO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado PEDRO ELOYN PRATO LOZADA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada YOLIMAR VERA RAMIREZ Defensora Público Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Así mismo la víctima CARMEN MORELA PEREIRA NIÑO, manifestó: “No hemos tenido mas problemas, es todo”.-

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ELOYN PRATO LOZADA, venezolano, con cédula de identidad N° 9.233.189, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Avenida Guayana, Los Kioscos, calle Loma Linda, casa N° 2-79, Municipio San Cristóbal, estado Táchira., a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN MORELA PEREIRA NIÑO; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:

Dr. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2175, de fecha 04-03-2011 suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana CARMEN MORELA NIÑO.-


Declaración de la Víctima y Testigos:

• CARMEN MORELA PEREIRA NIÑO



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARMEN MORELA PEREIRA NIÑO tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado PEDRO ELOYN PRATO LOZADA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado PEDRO ELOYN PRATO LOZADA, venezolano, con cédula de identidad N° 9.233.189, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Avenida Guayana, Los Kioscos, calle Loma Linda, casa N° 2-79, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada. 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a las victimas y familiares. 3.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados en competencia en la materia (CEPAO). .- 5.-obligación de acudir al delegado de prueba que se le designa una vez cada tres (03) meses. 6.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Alguacilazgo, 6- Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de condiciones en fecha 24 de septiembre de 2012 a las once (11:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra del acusado PEDRO ELOYN PRATO LOZADA, venezolano, con cédula de identidad N° 9.233.189, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Avenida Guayana, Los Kioscos, calle Loma Linda, casa N° 2-79, Municipio San Cristóbal, estado Táchira., a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN MORELA PEREIRA NIÑO; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado PEDRO ELOYN PRATO LOZADA, venezolano, con cédula de identidad N° 9.233.189, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Avenida Guayana, Los Kioscos, calle Loma Linda, casa N° 2-79, Municipio San Cristóbal, estado Táchira., a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN MORELA PEREIRA NIÑO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado PEDRO ELOYN PRATO LOZADA, venezolano, con cédula de identidad N° 9.233.189, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Avenida Guayana, Los Kioscos, calle Loma Linda, casa N° 2-79, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN MORELA PEREIRA NIÑO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Impone al acusado PEDRO ELOYN PRATO LOZADA, de las obligaciones: 1.- obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada. 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a las victimas y familiares. 3.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados en competencia en la materia (CEPAO). .- 5.-obligación de acudir al delegado de prueba que se le designa una vez cada tres (03) meses. 6.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Alguacilazgo, 6- Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de condiciones en fecha 24 de septiembre de 2012 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMLA
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
El Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2011-000907