REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003080
ASUNTO : SP21-S-2011-003080

Visto el escrito presentado por el Fiscal adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, abogado, MELIDA CARRILLO RIVES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a persona por identificar de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 25 de febrero de 2011, en virtud de la denuncia por parte de la ciudadana Janeth Coromoto Contreras Uzctegui en la cual exponen lo siguiente: “ vengo referida de FUNDEMINA, ya que mi hija A.E. se encuentra hospitalizada desde el día martes 22-02-2011, por presentar diagnostico médico VPH y los médicos refieren que esta enfermedad es por transmisión sexual. Posteriormente en fecha 05 de abril de 2001, se realizó entrevista a la ciudadana YANETH COROMOTO CONTRERAS UZCATEGUI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que cuando la niña tenia siete años le salieron unas verrugas en el ano y la lleve al hospital central y de allí me dijeron que hacerle unos exámenes porque la niña supuestyamente presentaba una enfermedad que se llama síndrome de papiloma humano y que esa es una enfermedad de transmisión sexual, le pusieron tratamiento y todo estaba bien y hace como seis meses le volvieron a salir y la lleve de nuevo al hospital y de allí me enviaron a la medicatura forense porque eso no es normal que ella presente ese tipo de enfermedad, yo la lleve y el doctor me dijo que le hiciera una serie de exámenes porque era raro ya que la niña era señorita y que no tenia signos de abuso sexual, y hasta la presente fecha estoy realizando los análisis para ver de donde viene esa enfermedad. A preguntas hechas contesto: “ yo creo que yo porque yo trabajaba de manicurista y me salían muchos mezquinos en las manos y como la aseaba me imagino que de allí la contagie”. Asimismo, al folio 23 cursa examen medico forense, practicado en fecha 02-03-2011, en la cual se lee: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO, NO SE APRECIAN LESIONES TRAUMATICAS EN GENITALES EXTERNOS. HIMENA ANULAR INDEMNE. EXAMEN ANO RECTAL: NO SE APRECIAN LESIONES FISCA,, NI TRAUMATICAS A NIVEL DE ESFINTER, PLIEGUES CONSERVADOS. CONCLUSIONES: NO DESFLORACIÓN (VIRGEN). ANO RECTA INDEMNE. No evidenciándose de las actas que la niña haya sido objeto de abuso sexual, razón por las cual la Fiscalía procede a solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevero el Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de persona por identificar, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a persona por identificar, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO
SP21-S-2011-003080
20-F16-0131-11