REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003066
ASUNTO : SP21-S-2011-003066

Visto el escrito presentado por el Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de EDWIN ENRIQUE CACERES ROJAS, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 28 de marzo de 2011, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana MARIA YUSMAIRA GARCIA MENDEZ, quien manifestó que yo llegue a casa de mis suegros a decirle que su hijo Edwin Enrique no quería ponerle su apellido a nuestro hijo, donde salio Edwin Enrique y no me dejo entrar y sin mediar palabras me empujo fuerte cayéndome al suelo pegándome.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, debido a que realizadas todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano Edwin Enrique Cáceres Rojas, en la comisión de algún delito, ya que consta ciertamente la presente causa se inicio en virtud de la denuncia de la victima, en autos por el empujón recibido de su pareja, no es menos cierto que la ciudadano no compareció a practicarse el examen físico, para comprobar las lesiones que le pudo haber causado el empujón causado por el presunto agresor, y antevista realizada ala victima la misma le concedió el perdón y no desea continuar con el proceso en contra de su concubino, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de EDWIN ENRIQUE CACERES ROJAS, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 07 con carrera 5, casa N° 6-80, casco central, Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENDOS
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO.
CAUSA: 2SP21-S-2011-003066