REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003007
ASUNTO : SP21-S-2011-003007
Visto el escrito presentado por el Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de LUIS EXGARDO SANCHEZ PALACIOS, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 28 de marzo de 2011, se hizo presente ante la Comisaría Policial de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, se hizo presente la ciudadana CARMEN YAJAIRA ZAMBRANO ALVAREZ, la cual entre otras cosas manifestó que yo fui el día lunes en la mañana para San Cristóbal, con mi hija a hacer unas diligencias personales y regrese el día martes, estando en mi casa llegó Luis mi concubino y sin mediar palabras algunas se me abalanzo encima dándome golpes donde agarro un cuchillo y delante de la niña pequeña me iba a picar en pedazos, en eso me encerré en el baño con la niña a llamar a la policía cuando el salio corriendo..-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, debido a que realizadas todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la acción de la misma no fue comprobada por cuanto consta en las actuaciones que la victima nunca se presentó ante la medicatura forense a los fines de practicarse reconocimiento medico y psicológico, que demuestre el estado de la misma, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de LUIS EXGARDO SANCHEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Finca Betania, entrada Caño Amarillo, hacia abajo frete a la quesera del señor Pedro Martínez, sin mas datos que aportar, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO.
CAUSA: 2SP21-S-2011-003007