REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2011
AÑOS : 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003243
ASUNTO : SP21-S-2011-003243

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
FISCAL: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. YANCY SAYAGO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 15-09-2011, suscrita por el funcionario adscritos a la estación policial La Grita, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:“ Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 15 de septiembre del presente año, se recibió llamada telefónica de la ciudadana MERECEDES MARIA MOLINA GRISALES, quien nos indicó que su concubino se encontraba en estado de embriaguez, y agresivo en contra su persona, quien la había tratado con palabras obscenas y la amenazo de muerte, en la parte lateral, específicamente en el área de servicios, se encontraba el ciudadano agresor pateando la puerta y gritando a viva voz obscenidades a la ciudadana ya identificada, por lo que procedimos a darle la voz de alto y seguidamente efectuar la intervención policial. Posteriormente fue trasladado a la sede de la estación policial de la Grita, donde quedó identificado como CONTRERAS GARCIA JESUS ALBERTO.

Riela al folio cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES, por ante la estación policial La Grita, expuso: “ Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JESUS ALBERTO CONTRERAS, ya que el día de ayer, yo baje con mi hija de 13 años de edad, para la Fiscalía del Ministerio Público de la Fría, con la intención de averiguar con respecto a la denuncia que yo había formulado el día 22 de agosto del presente año, con la Fiscalía 28 y me entreviste con la Abg. Yancy Sayago, donde me indicó que la misma que tenia que citar para el día de hoy 15 de septiembre del mismo año, a mi ex concubino, yo me subí para mi casa y al llegar yo pensaba para decirle que la fiscal lo había citado, me llene de valor y él estaba en la casa y le dije “ Alberto yo baje para la Fría porque me citaron en la Fiscalía con respecto a la denuncia y hable con la fiscal” cuando le dije así se enfureció, se molestó mucho, me empezó a insultar, me trato muy mal, yo le dije de buena manera Alberto no se ponga así , vamos a tratar de arreglar la situación, pero él estaba muy bravo y le dije que no fuera a tomar y salió como a las cinco de la tarde y se fue, yo angustiada me fui a la panadería a seguir vendiendo pero con el temor y el miedo que no fuera a llegar tomado y empezara a tratarme mal nuevamente o fuera a pasar algo peor, a eso de las diez de la noche yo me encontraba en mi casa con mi hija llego y grito que le abrieran pegándole un puño a la puerta dándole patadas como yo no le contestaba por el temor que no tumbara la puerta mas gritaba, indultándome mal con palabras obscenas, que me iba a matar que yo no me iba a quedar con el, yo no le abrí hasta que se canso, y a la una de la madrugada fue que se fue, y yo y mi hija cuando sentimos fue que dejó de molestar y pudimos descansar, hoy a eso de las nueve de la mañana., llegó Alberto con un taxista amigo de la casa, gritando que le abriera que él se iba a cambiar, que donde era que tenia que presentarse, yo como lo vi que no estaba tomado le abrí y le facilite la información donde tenia que presentarse y se la di al amigo del taxi, yo pensando que el iba a llegar diferente cuando lo siento fue que llegó al medio día peor estaba muy tomado, empezó a darle duro a la puerta, me grito que yo era una maldita, que yo no le iba a quitar lo que el tenia, yo me sorprendí la aptitud de él yo me llene de nervios, me puse muy mal llame a la fiscalía 28 preguntando que había pasado que le había dicho a él, y fue cuando llego los funcionarios de la policía y se lo llevaron, de verdad a mi esto me tiene muy mal, psicológicamente a mi hija la tiene muy mal que anoche me dijo que nos matáramos que ella estaba cansada de esta situación, todo lo que el tiene que el toma y se trasforma, nos trata mal, eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 15-09-2011, suscrita por el funcionario adscritos a la estación policial La Grita, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:“ Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 15 de septiembre del presente año, se recibió llamada telefónica de la ciudadana MERECEDES MARIA MOLINA GRISALES, quien nos indicó que su concubino se encontraba en estado de embriaguez, y agresivo en contra su persona, quien la había tratado con palabras obscenas y la amenazo de muerte, en la parte lateral, específicamente en el área de servicios, se encontraba el ciudadano agresor pateando la puerta y gritando a viva voz obscenidades a la ciudadana ya identificada, por lo que procedimos a darle la voz de alto y seguidamente efectuar la intervención policial. Posteriormente fue trasladado a la sede de la estación policial de la Grita, donde quedó identificado como CONTRERAS GARCIA JESUS ALBERTO.



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Salida de la casa. 2.- prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni ninguna otra sustancia nociva. 4.- obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar y la obligación de traer constancia de residencia dentro de quince (15) días. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES tomándose las mismas de aplicación inmediata.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V 12.490.805, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1971, natural de: La Grita, estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: panadero, residenciado: en el Sector Sururai, Parcelamiento Atenas, carrera 11, casa N° 2-40, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada treinta (30) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado.4.- Obligación de acudir a charlas en alcohólicos anónimos cada ocho (08) días en el Central la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. 5.- Arresto transitorio por 48 horas, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V 12.490.805, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1971, natural de: La Grita, estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: panadero, residenciado: en el Sector Sururai, Parcelamiento Atenas, carrera 11, casa N° 2-40, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V 12.490.805, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1971, natural de: La Grita, estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: panadero, residenciado: en el Sector Sururai, Parcelamiento Atenas, carrera 11, casa N° 2-40, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia: 1.- obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada treinta (30) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado.4.- Obligación de acudir a charlas en alcohólicos anónimos cada ocho (08) días en el Central la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. 5.- Arresto transitorio por 48 horas,

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Salida de la casa. 2.- prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni ninguna otra sustancia nociva. 4.- obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar y la obligación de traer constancia de residencia dentro de quince (15) días. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a la Fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Terminó siendo las 01:25 PM., se leyó y conformes firman.


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003243