REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencias y Medidas
San Cristóbal 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-03081

AUTO MOTIVADO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES A LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Una vez quien suscribe con el carácter de Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 de este Circuito Judicial Penal, Abocada al conocimiento del presente asunto, habilitando el tiempo necesario para resolver la pretensión de revisión de medidas realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, encontrarse del lapso de Ley de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el 88, 91 ejudem, y los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide en los siguientes términos:

Fue iniciada investigación Fiscal Nro. 20-F06-1140-11 en la que figura como presunto agresor el ciudadano ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA residenciado en la Urbanización Colinas de Pirineos, avenida 2, casa Nro. 195B San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial en perjuicio de la ciudadana FABIANA RINCON DE ARAUJO cuyos datos filiatorios se omiten por razones de Ley.

DEL HECHO MOTIVO DE DENUNCIA

Denuncia interpuesta en fecha 26-08-2011 por la ciudadana FABIANA RINCON DE ARAUJO se presento ante la Fiscalía con la finalidad de rendir denuncia en cuya oportunidad expuso lo siguiente: “…vengo a denunciar al ciudadano ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA tengo aproximadamente 14 años de casado con él, desde hace tres años para acá nuestra relación ha sido deteriorando es un hombre irresponsable, en el cumplimiento de los deberes familiares como en la alimentación, vestido en la crianza de tres niños 03, 06 y 10 años de edad (cuyos identidades se omiten por razones), yo le había notado conductas extrañas, como aislamiento de la realidad de la vida, como uso excesivo de artículos de belleza en su cuerpo, uso inadecuado de prendas de vestir y le comenté a él mi inconformidad, también note la observación cautelosa en altas horas de la madrugada de videos pornográficos en la televisión, mi hija de 06 años logro verle en su celular que le fue prestado para jugar un vedo pornográfico, contentivo en su teléfono móvil, yo le reclame de porque tenía esos videos ahí, me contesto que no tenía importancia que la niña era pequeña y se le iba a olvidar, obviamente había un alejamiento conyugal ante esas circunstancias además de sus obligaciones alimentarias emisión de cheques sin fondos, falta de pago de cuotas de un vehículo que es de su pertenencia, ante mis reclamos había molestia de su parte. De igual manera un hecho relevante cuando salio con nuestras hijas a comprar películas de DVD, en el mes de febrero de 2010 donde observo que entre estas películas había una de contenido pornográfico, lo cual sentí que era una violación a m integridad como mujer y de mis hijas por ser menores de edad, considero una falta a la moralidad de mi hogar, al pedirle explicaciones él solo me dijo que eso no tenía importancia, pero que hasta allí llegamos como pareja, le conteste que en efecto llegábamos por se una conducta intolerable para mí y debía cuidad a mis hijas….durante el transcurso de mi estadía en la ciudad de Bogota este señor no aporto un bolívar y mucho menos un peso para la manutención de sus hijas, no envió los obsequios de navidad, ni de niño Jesús a mi me cerro todas las puertas …. “


En fecha 29 de agosto de 2010 el ciudadano ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA se hizo presente en este Despacho Fiscal a los fines de imponerse de la denuncia y firmó sin ninguna novedad el Decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima FABIANA RINCON DE ARAUJO.

En fecha 9 de septiembre de 2011 la ciudadana FABIANA RINCON DE ARAUJO dirigió escrito a los fines de informar que el ciudadano ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, no ha cumplido con la medida establecida en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia ordenada por el despacho fiscal, a pesar de haber firmado el decreto de medidas de protección. Por lo que solicita que se ratifiquen la medida acordada, pues de lo contrario se estarían vulnerando sus derechos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En consecuencia y por cuanto se evidencia de la declaración de la víctima ciudadana FABIANA RINCON DE ARAUJO solicito respetuosamente al Tribunal de Control con fundamento en las normas señaladas, la confirmación y LA EJECUCIÓN DEL DECRETO DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD dictadas por el Despacho Fiscal e igualmente fijar fecha, día, hora y lugar para la celebración de la audiencia especial y convocar a las partes que asistan

Revisadas las actas que conforman la investigación, refiere el Ministerio Público, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial, por lo que a pesar que se encuentra notificado el ciudadano ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.


Ahora bien, la decisión se toma con fundamento en lo contenido en los artículos 87, 88, 91 y 92 de la Ley Orgánica Especial.

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. (Subrayado y negritas el Tribumal)

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Las medidas obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, decidiendo de oficio de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial, CONFIRMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DICTADAS en principio por el órgano receptor, como lo son las previstas en los numerales 3, 4, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; y de conformidad con el numeral 11 ejusdem, se ratifica la obligación al presunto agresor de proporcionar a al mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que éste no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. ASI SE DECIDE.-

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

(…)

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Obligación de comparecer al Ministerio Público a los fines de la realización del respectivo acto formal de imputación)

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO: SE CONFIRMA en toda su extensión las medidas de seguridad de seguridad y protección dictadas por el Ministerio Público, consistentes en toda su extensión como son: la obligación de retirarse de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.


Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Remítase el expediente al Ministerio Público. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA