REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003197
ASUNTO : SP21-S-2011-003197

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: HUMBERTO CALDERON TARAZONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.225.165, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 22.03.1966, natural de: Santa Ana estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Militar retirado del ejército, hijo de Andrés Calderón (f) y Olga Tarazona (v), residenciado en: Colinas de Córdoba, calle principal, casa N° 24, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Teléfono: 0276-6118909.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. DAYANA RICO HINOJOSA
FISCAL AUXILIAR 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y segundo aparte del 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSA EMA SUAREZ.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano HUMBERTO CALDERON TARAZONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.225.165, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y segundo aparte del 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA EMA SUAREZ.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HUMBERTO CALDERON TARAZONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.225.165 debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 19 de agosto de 2011 ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Coordinación Policial Torbes-Córdoba estado Táchira por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y segundo aparte del 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA EMA SUAREZ lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerden medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la víctima ciudadana ROSA EMA SUAREZ en los siguientes términos:
“(…) yo vengo a denunciar a mi concubino HUMBERTO CALDERON TARAZONA, porque hoy a las 08:00 de la noche yo me encontraba en la casa con mis hijas de nombres GENESIS SARAI CALDERON SUAREZ Y ANDREA CALDERON SUAREZ, me encontraba atendiendo la bodega cuando el llego, ario a reclamar que porque no le había hecho de comer a las niñas que las niñas tenían hambre yo le respondí queme las había llevado para la piscina y habían comido hervido, torta y no tenían hambre empezó a gritarme que a mi no me daba la gana ya de hacer comida entraron las niñas gritando papá pero no tenemos hambre fue cuando agarro y me golpeo en la cara y me agarro del cuello y me estaba ahorcando en ese momento llego la hija mayor SANDRA VIVIANA SUAREZ de 25 años de edad y lo miro que me volvió a intentar ahorcarme en el forcejeo fue cuando alcanzo a golpear a una de las niñas a GENESIS SARAY SUAREZ como pude alcance a salirme para la sala y las niñas empezaron a llorar y él se calmo un poco cuando la niña menor le rogaba a que no me golpeara que me soltara se le arrodillo y empezó a llorar, y empecé a decirle que se calmara (…)

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de DECLARAR acogiéndose al precepto Constitucional exponiendo:
“Lo que dice del cuello yo reconozco que llegue a la casa pero no en estado de embriaguez llame a las niñas y le pregunte si habían comido, fui a la cocina, nosotros tenemos un acuerdo de separación de cuerpos y ella tenia que estar pendiente de las niñas yo me encargo de todos los gastos , ella agarro la iglesia evangélica como fanatismo esta todo el día en la calle y me moleste y me fui a la bodega. Le pregunte y me dijo que si habían comido yo no la golpee ni la amenacé solo la agarre por el cuello en ningún momento le dije de matarla le dije fuerte que se fuera de la casa. Ella no dice los golpes que me dieron me dieron duro y con palos en la cabeza“.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “solicito se revise los extremos de ley para calificar los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y segundo aparte del 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial adhiriéndome al la solicitud fiscal, me opongo a la medida cautelar solicitada por la ciudadana fiscal auxiliar de arresto por 48 horas, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal. Es todo”.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y segundo aparte del 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Desde el momento de la detención del ciudadano HUMBERTO CALDERON TARAZONA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día -10.09.2011, a las 9:00 p.m, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 10:00 a.m, por lo que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado HUMBERTO CALDERON TARAZONA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido HUMBERTO CALDERON TARAZONA, el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el imputado manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada DAYANA RICO HINOJOSA, Defensora Privada, quien estando presente fue juramentada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Acepto la defensa y juro cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, es todo”.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de HUMBERTO CALDERON TARAZONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.225.165 evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Se advierte al imputado el contenido del artículo 262 COPP, relativo al incumplimiento de las obligaciones impuestas sin causa justificada, le acarreara la revocatoria de las mismas y la imposición de unas más gravosas.

Se impone arresto por 48 horas de conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y segundo aparte del 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, durante cuatro meses.
TERCERO: Se impone medida de arresto por 48 horas a partir de este momento.
CUARTO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo. Así mismo se le impone prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Así como se le impone la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni ninguna otra sustancia nociva.
QUINTO: Impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO cada treinta (30) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida.
SEXTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acudir al Tribunal cada vez que sea citado.

Notifíquese al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas respectivo
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS