REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003163
ASUNTO : SP21-S-2011-003163
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMO SEPTIMA (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARBELYZ CORREDOR
DELITO: VIOLENCIA FISICA ARAVADA
IMPUTADO: LLORENTE DIAZ MANUEL ANTERO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Consta en autos al folio tres (3) Acta Policial de fecha 07-09-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se deja constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde del día 07-09-2011 encontrándose los Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por los distintos sectores del Municipio Panamericano, en la Unidad Patrullera P-689, cuando recibieron reporte de la Estación Policial que según el 171 Emergencias Táchira informaron que en el Sector 23 de enero ubicado en La Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira específicamente en la Finca La Esperanza propiedad de la ciudadana Anuncia Ramírez de Aparicio, se encontraba un ciudadano agrediendo física y verbalmente a su cónyuge trasladándose al sitio, donde al llegar se pudo visualizar a una ciudadana de nombre María Cristina Ramírez quien informó que su concubino la había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, donde posteriormente ella le hizo llamado y se pudo dialogar con el mismo, solicitándole que los acompañara a la Estación Policial de Coloncito quedando plenamente identificado como LLORENTE DIAZ MANUEL ANTERO.
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 07-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana MARIA CRISTINA MARTINEZ MARTINEZ quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ portador de la cédula de identidad N° 19.775.135 residenciado en la misma dirección, ya que el mismo es segunda vez que me maltrata fisicamente, la primera vez que me golpeó fue porque llegó molesto con unos obreros y pagó la rabia conmigo, me agarró y me estrelló contra unos poste de luz de cemento y me partió la clavícula, y hoy yo me encontraba recostada en la cama ya que tengo un absceso en la parte de la tibia en la pierna izquierda y el llegó y se me sentó en la pierna y me reventó el abceso, yo le dije que eso me dolía mucho que respetara y no volviera a hacer eso, y me dio cachetada y yo se la devolví y me agarró por el cabello y me dio muchos golpes en el cuello y me agarró por los brazos e intentaba como matarme, yo como pude me defendí y salió corriendo para fuera de la casa, el salió y se fue para la vaquera a ordeñar y a mi lo que se me ocurrió fue llamar a la dueña de la Finca la señora Anuncia la cual me dijo que llamara a la Policía.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC- 19.775.135, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-03-1982, de profesión ordeñador, residenciado el la palmita vía caño cucharón, 23 de enero, finca la esperanza, estado Táchira, 0277-4141633, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CRISTINA RAMIREZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3) Acta Policial de fecha 07-09-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se deja constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde del día 07-09-2011 encontrándose los Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por los distintos sectores del Municipio Panamericano, en la Unidad Patrullera P-689, cuando recibieron reporte de la Estación Policial que según el 171 Emergencias Táchira informaron que en el Sector 23 de enero ubicado en La Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira específicamente en la Finca La Esperanza propiedad de la ciudadana Anuncia Ramírez de Aparicio, se encontraba un ciudadano agrediendo física y verbalmente a su cónyuge trasladándose al sitio, donde al llegar se pudo visualizar a una ciudadana de nombre María Cristina Ramírez quien informó que su concubino la había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, donde posteriormente ella le hizo llamado y se pudo dialogar con el mismo, solicitándole que los acompañara a la Estación Policial de Coloncito quedando plenamente identificado como LLORENTE DIAZ MANUEL ANTERO.
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 07-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana MARIA CRISTINA MARTINEZ MARTINEZ quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ portador de la cédula de identidad N° 19.775.135 residenciado en la misma dirección, ya que el mismo es segunda vez que me maltrata fisicamente, la primera vez que me golpeó fue porque llegó molesto con unos obreros y pagó la rabia conmigo, me agarró y me estrelló contra unos poste de luz de cemento y me partió la clavícula, y hoy yo me encontraba recostada en la cama ya que tengo un absceso en la parte de la tibia en la pierna izquierda y el llegó y se me sentó en la pierna y me reventó el absceso, yo le dije que eso me dolía mucho que respetara y no volviera a hacer eso, y me dio cachetada y yo se la devolví y me agarró por el cabello y me dio muchos golpes en el cuello y me agarró por los brazos e intentaba como matarme, yo como pude me defendí y salió corriendo para fuera de la casa, el salió y se fue para la vaquera a ordeñar y a mi lo que se me ocurrió fue llamar a la dueña de la Finca la señora Anuncia la cual me dijo que llamara a la Policía.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC- 19.775.135, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-03-1982, de profesión ordeñador, residenciado el la palmita vía caño cucharón, 23 de enero, finca la esperanza, estado Táchira, 0277-4141633, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CRISTINA RAMIREZ.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2; prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA CRISTINA RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CRISTINA RAMIREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC- 19.775.135, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-03-1982, de profesión ordeñador, residenciado el la palmita vía caño cucharón, 23 de enero, finca la esperanza, estado Táchira, 0277-4141633, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CRISTINA RAMIREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía, líbrese oficio 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 45 meses; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC- 19.775.135, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-03-1982, de profesión ordeñador, residenciado el la palmita vía caño cucharón, 23 de enero, finca la esperanza, estado Táchira, 0277-4141633, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CRISTINA RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC- 19.775.135, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-03-1982, de profesión ordeñador, residenciado el la palmita vía caño cucharón, 23 de enero, finca la esperanza, estado Táchira, 0277-4141633, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CRISTINA RAMIREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía, líbrese oficio 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 45 meses; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2; prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003163