REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 08 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003150
ASUNTO : SP21-S-2011-003150

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: OLARTE MORENO WILMER ALEXIS
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio tres (3) Acta Policial de fecha 05-09-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las 7:40 horas de la noche del día 05-09-2011 se encontraba efectuando patrullaje policial en la Unidad Radio patrullera P-946, a la altura de la Prolongación de la 5ª. Avda, cuando cerca de las inmediaciones al Banco Provincial observaron a unas ciudadana quien estaba teniendo una discusión muy acalorada con un ciudadano quien tenía una actitud muy agresiva hacia ella, razón por la cual los efectivos policiales decidieron detenerse para mediar la situación solicitándoles que se calmaran y desistieran de su actitud, una vez que lograron que se calmara la ciudadana se identificó como ESKEIBER DIOSELIN OCHOA MOGOLLON y les manifestó que el ciudadano era su concubino y había sido agredida física y verbalmente por el momentos antes, le solicitaron que los acompañara a formular la denuncia en contra del ciudadano quien posteriormente sería identificado como WILMER ALEXIS OLARTE MORENO lo cual aceptó razón por la cual al antes mencionado ciudadano se le aclaró su estado flagrante, quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 05-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana OCHOA MOGOLLON ESKEIBER DIOSELIN quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano WILMER ALEXIS OLARTE MORENO quien es mi concubino y padre de mis dos hijos; resulta que el día de hoy a eso de las 7:20 de la noche aproximadamente me encontraba a bordo de una camioneta Fortaleza propiedad del padre de este ciudadano, de la cual Wilmer la estaba conduciendo, donde Wilmer empezó a ofenderme de palabras por un mensaje que le envié a él equivocadamente, de lo cual me lastimó los dedos de mis manos doblándomelos hacia atrás, luego me dio una cachetada en mi rostro del lado izquierdo, seguidamente me insultó mucho de perra, zorra, entre otras; yo me bajé de la camioneta y varias personas que estaban por allí cerca se dieron cuenta y dieron aviso a la policía, dándole captura de manera inmediata bajo mi acusación, uno de los Funcionarios me pidió que los acompañara hasta este Despacho a denunciar lo sucedido”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor WILMER ALEXIS OLARTE MORENO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-16.959.575, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en barrio el rio, calle principal, sector la playa, casa sin numero de color azul rejas negras, cerca de la bodega el oso, estado Táchira 0414-706.6640, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESKEIBER OCHOA MOGOLLON.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3) Acta Policial de fecha 05-09-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las 7:40 horas de la noche del día 05-09-2011 se encontraba efectuando patrullaje policial en la Unidad Radio patrullera P-946, a la altura de la Prolongación de la 5ª. Avda, cuando cerca de las inmediaciones al Banco Provincial observaron a unas ciudadana quien estaba teniendo una discusión muy acalorada con un ciudadano quien tenía una actitud muy agresiva hacia ella, razón por la cual los efectivos policiales decidieron detenerse para mediar la situación solicitándoles que se calmaran y desistieran de su actitud, una vez que lograron que se calmara la ciudadana se identificó como ESKEIBER DIOSELIN OCHOA MOGOLLON y les manifestó que el ciudadano era su concubino y había sido agredida física y verbalmente por el momentos antes, le solicitaron que los acompañara a formular la denuncia en contra del ciudadano quien posteriormente sería identificado como WILMER ALEXIS OLARTE MORENO lo cual aceptó razón por la cual al antes mencionado ciudadano se le aclaró su estado flagrante, quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 05-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana OCHOA MOGOLLON ESKEIBER DIOSELIN quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano WILMER ALEXIS OLARTE MORENO quien es mi concubino y padre de mis dos hijos; resulta que el día de hoy a eso de las 7:20 de la noche aproximadamente me encontraba a bordo de una camioneta Fortaleza propiedad del padre de este ciudadano, de la cual Wilmer la estaba conduciendo, donde Wilmer empezó a ofenderme de palabras por un mensaje que le envié a él equivocadamente, de lo cual me lastimó los dedos de mis manos doblándomelos hacia atrás, luego me dio una cachetada en mi rostro del lado izquierdo, seguidamente me insultó mucho de perra, zorra, entre otras; yo me bajé de la camioneta y varias personas que estaban por allí cerca se dieron cuenta y dieron aviso a la policía, dándole captura de manera inmediata bajo mi acusación, uno de los Funcionarios me pidió que los acompañara hasta este Despacho a denunciar lo sucedido”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor WILMER ALEXIS OLARTE MORENO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-16.959.575, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en barrio el rio, calle principal, sector la playa, casa sin numero de color azul rejas negras, cerca de la bodega el oso, estado Táchira 0414-706.6640, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESKEIBER OCHOA MOGOLLON.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- salida del presunto agresor de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ESKEIBER OCHOA MOGOLLON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESKEIBER OCHOA MOGOLLON, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WILMER ALEXIS OLARTE MORENO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-16.959.575, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en barrio el rio, calle principal, sector la playa, casa sin numero de color azul rejas negras, cerca de la bodega el oso, estado Táchira 0414-706.6640, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESKEIBER OCHOA MOGOLLON, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER ALEXIS OLARTE MORENO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-16.959.575, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en barrio el rio, calle principal, sector la playa, casa sin numero de color azul rejas negras, cerca de la bodega el oso, estado Táchira 0414-706.6640, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESKEIBER OCHOA MOGOLLON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMER ALEXIS OLARTE MORENO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-16.959.575, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en barrio el rio, calle principal, sector la playa, casa sin numero de color azul rejas negras, cerca de la bodega el oso, estado Táchira 0414-706.6640, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESKEIBER OCHOA MOGOLLON, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- salida del presunto agresor de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003150