REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 07 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002878
ASUNTO : SP21-S-2011-002878

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: ARROYAVE RAMIREZ CRISTOFER ALEXANDER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio tres (3) Acta Policial de fecha 06-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las 10:31 horas de la noche del día de hoy 6 de agosto del año en curso, encontrándome en la Estación Policial La Fría, cuando se hizo presente una adolescente quien se identificó como O.R.A.R. manifestando que el día su concubino la había agredido fisicamente dándole golpes en las piernas y que el mismo se encontraba en su residencia con su hija de dos años de edad y que el mismo no se la quería dar, al sitio se trasladaron en la Unidad P-554 la cual les prestó la colaboración para verificar dicha situación en compañía de efectivos policiales, al llegar al sitio se pudo constatar que si se encontraba dicho ciudadano en la residencia y a su vez una bebé quien manifestó la ciudadana Ana que era su suegra quien le hizo entrega de la misma sin ningún problema, en eso salió el ciudadano quien dice ser el padre de la niña y concubino de la ciudadana manifestado que el se trasladaba al Comando en la moto particular de su progenitor, retirándose los Funcionarios Policiales de la residencia en compañía de la ciudadana quien posteriormente iba a formular dicha denuncia en contra de su concubino, por la lesiones causadas, en un aproximado de 10 minutos se hizo presente en la Estación Policial el ciudadano quien al llegar se le indicó que iba a ser objeto de una inspección corporal, al realizarla no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y poseía aliento etílico quien quedó identificado como ARROYAVE RAMIREZ CRISTOFER ALEXANDER, quedando detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 06-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana ORTIZ RONDON ANA ROQUELINA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano CRISTOFER ALEXANDER ARROYABE RAMIREZ quien tiene su dirección en Las Delicias, calle 11, bis carrera 18, casa sin número, Municipio García debía, quien es mi concubino desde hace tres años y con el cual tengo una bebé de dos años de edad, todo comenzó el día de hoy a eso de las 9:00 de la noche cuando yo me encontraba en la casa al frente con la familia de él, cuando el llegó en compañía de su papá, en eso yo me dirigí al cuarto donde vivo ya que vivimos en casa de los suegros en eso el me dice alístese que vamos a los quince años y yo le digo que no porque no tengo zapatos y usted está muy tomado, en eso la mamá le dice vete a dormir ya que estás tomado, en eso el contesta que el aguanta con otras cajas mas y en eso yo le digo que para eso es que toma para hacer espectáculos mas nada, en eso se levanta de la mesa y me pega una cachetada en la cara en eso yo me voy a dormir a la niña y el llega todo agresivo y me tiró al piso comenzando a pegarme patadas por las piernas y arrastrándome con ganas de sacarme para la calle cosa que no logró ya que yo me tomé de la lavadora y la nevera para que no me sacara, comenzando a llorar la niña quien fue la que logró que me dejara de pegar, en eso la bebé comenzó a llamarlo y el la tomó en sus brazos diciéndome si denúnciame que igual yo tengo como quitarle la niña y que el sabía que la custodia de la niña era de el, comenzando a insultarme tocándome salir corriendo donde tomé un taxi y me trasladé hasta el Comando de la Policía donde me acompañaron los efectivos hasta la casa y lograron que el me diera la niña, esto no es primera vez que el me pega, ya lo había hecho pero solo cachetadas y que yo no lo puedo dejar porque según el yo soy propiedad de el, por estar al lado de el desde los tres años y que si yo decido estar con otra persona o simplemente dejarlo a el me mata, ya no aguanto mas sus maltratos tanto físicos como verbales ya que todo el tiempo me trata de perra, zorra y que no sirvo para nada. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CRISTOFER ALEXANDER ARROYABE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.886.433, nacido en fecha 26-04-1987, soltero, profesión u oficio latonero, residenciado barrio las delicias, calle 11 bis, con carrera 18 y 19, casa 18-55, la fría, Estado Táchira 0416-1556253. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA ROQUELINA ORTIZ RONDON.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3) Acta Policial de fecha 06-08-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las 10:31 horas de la noche del día de hoy 6 de agosto del año en curso, encontrándome en la Estación Policial La Fría, cuando se hizo presente una adolescente quien se identificó como O.R.A.R. manifestando que el día su concubino la había agredido fisicamente dándole golpes en las piernas y que el mismo se encontraba en su residencia con su hija de dos años de edad y que el mismo no se la quería dar, al sitio se trasladaron en la Unidad P-554 la cual les prestó la colaboración para verificar dicha situación en compañía de efectivos policiales, al llegar al sitio se pudo constatar que si se encontraba dicho ciudadano en la residencia y a su vez una bebé quien manifestó la ciudadana Ana que era su suegra quien le hizo entrega de la misma sin ningún problema, en eso salió el ciudadano quien dice ser el padre de la niña y concubino de la ciudadana manifestado que el se trasladaba al Comando en la moto particular de su progenitor, retirándose los Funcionarios Policiales de la residencia en compañía de la ciudadana quien posteriormente iba a formular dicha denuncia en contra de su concubino, por la lesiones causadas, en un aproximado de 10 minutos se hizo presente en la Estación Policial el ciudadano quien al llegar se le indicó que iba a ser objeto de una inspección corporal, al realizarla no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y poseía aliento etílico quien quedó identificado como ARROYAVE RAMIREZ CRISTOFER ALEXANDER, quedando detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 06-08-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana ORTIZ RONDON ANA ROQUELINA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano CRISTOFER ALEXANDER ARROYABE RAMIREZ quien tiene su dirección en Las Delicias, calle 11, bis carrera 18, casa sin número, Municipio García debía, quien es mi concubino desde hace tres años y con el cual tengo una bebé de dos años de edad, todo comenzó el día de hoy a eso de las 9:00 de la noche cuando yo me encontraba en la casa al frente con la familia de él, cuando el llegó en compañía de su papá, en eso yo me dirigí al cuarto donde vivo ya que vivimos en casa de los suegros en eso el me dice alístese que vamos a los quince años y yo le digo que no porque no tengo zapatos y usted está muy tomado, en eso la mamá le dice vete a dormir ya que estás tomado, en eso el contesta que el aguanta con otras cajas mas y en eso yo le digo que para eso es que toma para hacer espectáculos mas nada, en eso se levanta de la mesa y me pega una cachetada en la cara en eso yo me voy a dormir a la niña y el llega todo agresivo y me tiró al piso comenzando a pegarme patadas por las piernas y arrastrándome con ganas de sacarme para la calle cosa que no logró ya que yo me tomé de la lavadora y la nevera para que no me sacara, comenzando a llorar la niña quien fue la que logró que me dejara de pegar, en eso la bebé comenzó a llamarlo y el la tomó en sus brazos diciéndome si denúnciame que igual yo tengo como quitarle la niña y que el sabía que la custodia de la niña era de el, comenzando a insultarme tocándome salir corriendo donde tomé un taxi y me trasladé hasta el Comando de la Policía donde me acompañaron los efectivos hasta la casa y lograron que el me diera la niña, esto no es primera vez que el me pega, ya lo había hecho pero solo cachetadas y que yo no lo puedo dejar porque según el yo soy propiedad de el, por estar al lado de el desde los tres años y que si yo decido estar con otra persona o simplemente dejarlo a el me mata, ya no aguanto mas sus maltratos tanto físicos como verbales ya que todo el tiempo me trata de perra, zorra y que no sirvo para nada. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor CRISTOFER ALEXANDER ARROYABE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.886.433, nacido en fecha 26-04-1987, soltero, profesión u oficio latonero, residenciado barrio las delicias, calle 11 bis, con carrera 18 y 19, casa 18-55, la fría, Estado Táchira 0416-1556253. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA ROQUELINA ORTIZ RONDON.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; 4- salida de la residencia en común; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANA ROQUELINA ORTIZ RONDON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WILMAR JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARA SOFIA IBARRA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima 4.-asistir a charlas en el CPAO cada 45 días, líbrese oficio; 5-Someterse al Proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CRISTOFER ALEXANDER ARROYABE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.886.433, nacido en fecha 26-04-1987, soltero, profesión u oficio latonero, residenciado barrio las delicias, calle 11 bis, con carrera 18 y 19, casa 18-55, la fría, Estado Táchira 0416-1556253. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLANCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA ROQUELINA ORTIZ RONDON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CRISTOFER ALEXANDER ARROYABE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.886.433, nacido en fecha 26-04-1987, soltero, profesión u oficio latonero, residenciado barrio las delicias, calle 11 bis, con carrera 18 y 19, casa 18-55, la fría, Estado Táchira 0416-1556253. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLANCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA ROQUELINA ORTIZ RONDON, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 45 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso, 7- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; 4- salida de la residencia en común; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002878