REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003325
ASUNTO : SP21-S-2011-003325

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGARAVADA
IMPUTADO: RODRIGUEZ ARAQUE TOMAS ALEXIS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 27-09-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 12:45 horas del mediodía Funcionarios Policiales recibieron reporte del Jefe de los Servicios quien les informó que se trasladaran al Sector B parte alta, calle el Tanque, vereda Los Mangos, San Josecito, Municipio Torbes que en el lugar se estaba suscitando una Violencia Familiar, se trasladaron al lugar antes mencionado al llegar al sitio visualizaron a una ciudadana que se encontraba asomada por una ventana y que pedía ayuda policial y gritaba a viva voz que su concubino la estaba golpeando, procedieron a tocar la puerta y un ciudadano abrió medio la puerta manifestando que era una discusión familiar y la señora gritó dentro de la vivienda que por favor la ayudaran, se dialogó con el, abriendo la puerta voluntariamente permitiéndoles el acceso a la vivienda haciéndole de su conocimiento el motivo de su presencia, saliendo la ciudadana, quien se identificó como Nereida Rincón, quedando el ciudadano detenido quien dijo ser y llamarse RODRIGUEZ ARAQUE TOMAS ALEXIS.-

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 27-09-2011 interpuesta por RINCON NEREIDA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino RODRIGUEZ ARAQUE TOMAS ALEXIS eran las 10:30 horas de la mañana y el llegó al negocio Agencia de Loterías Randy, el me dijo que si estaba rezando, y que si podía cerrar mas temprano que necesitaba hablar conmigo, el me esperó yo cerré a las 12 horas, nos venimos en un taxi para la casa y en el camino el me dijo que yo estaba rara, yo le dije que rara no que el me había dicho que estaba en Santa Bárbara, el me respondió que si no podía llegar, llegamos a la casa y la niña de 12 años se fue a buscar a la hermanita a la escuela, y a lo que vió que la niña se fue y el me dijo que me sentara al lado de la cama para que hablara con el, me senté y me decía que me pasaba que si tenía otro tipo que le dijera la verdad, yo le dije que no había nadie, que yo estaba así por la desconfianza, dijo que el sabía que yo tenía mozo, yo le dije que mozo yo me la pasaba era trabajando y me seguía diciendo que le dijera la verdad que a el le habían dicho y que lo habían llamado y que era un tipo de los buses de El Corozo, yo le dije que fuéramos y habláramos con esa persona que estaba diciendo esas cosas, y el me dijo que me iba a doler le dije dímelo, el me dijo que era mi hermano Wilmer Rincón que era el que le había dicho que yo tenía un mozo, fue cuando sacó la mano y me dio un puño por la cara, que me iba a apuñalear que no me parara de la cama, que no lo hiciera poner bravo, y que yo no iba a salir viva de ahí, el me pidió el teléfono y yo le dije que estaba en la cartera y me sacó dos sobres que tenía de la venta de las loterías y me rompió el dinero, como no consiguió el teléfono se regresó y me volvió a pegar y me seguía diciendo que donde tenía el teléfono yo le dije que estaba en la vitrina, era para entretenerlo para yo poder salir, cuando me dirigí a la puerta para abrirla y salir corriendo el se vino detrás de mi fue cuando me agarró del pelo y me tiró encima de unas sillas y una bicicleta que estaban en la sala y cerró la puerta con llave, en ese momento salió la vecina y me agarró por la ventana y le decía que asi no me pegara que por las niñas, en ese momento fue que llegó la policía y hablaron con el y el abrió la puerta y salió y me trajeron para que formulara la denuncia. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor TOMAS ALEXIS RODRIGUEZ ARAQUE, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-11.503.468, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-101974, de profesión chofer, letrado, residenciado en san josecito sector B, calle el tanque, vereda los mangos casa sin numero, donde llegan las camionetas, Estado Táchira 0276-796.9779, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEREIDA RINCON CARRILLO.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 27-09-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 12:45 horas del mediodía Funcionarios Policiales recibieron reporte del Jefe de los Servicios quien les informó que se trasladaran al Sector B parte alta, calle el Tanque, vereda Los Mangos, San Josecito, Municipio Torbes que en el lugar se estaba suscitando una Violencia Familiar, se trasladaron al lugar antes mencionado al llegar al sitio visualizaron a una ciudadana que se encontraba asomada por una ventana y que pedía ayuda policial y gritaba a viva voz que su concubino la estaba golpeando, procedieron a tocar la puerta y un ciudadano abrió medio la puerta manifestando que era una discusión familiar y la señora gritó dentro de la vivienda que por favor la ayudaran, se dialogó con el, abriendo la puerta voluntariamente permitiéndoles el acceso a la vivienda haciéndole de su conocimiento el motivo de su presencia, saliendo la ciudadana, quien se identificó como Nereida Rincón, quedando el ciudadano detenido quien dijo ser y llamarse RODRIGUEZ ARAQUE TOMAS ALEXIS.-

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 27-09-2011 interpuesta por RINCON NEREIDA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino RODRIGUEZ ARAQUE TOMAS ALEXIS eran las 10:30 horas de la mañana y el llegó al negocio Agencia de Loterías Randy, el me dijo que si estaba rezando, y que si podía cerrar mas temprano que necesitaba hablar conmigo, el me esperó yo cerré a las 12 horas, nos venimos en un taxi para la casa y en el camino el me dijo que yo estaba rara, yo le dije que rara no que el me había dicho que estaba en Santa Bárbara, el me respondió que si no podía llegar, llegamos a la casa y la niña de 12 años se fue a buscar a la hermanita a la escuela, y a lo que vió que la niña se fue y el me dijo que me sentara al lado de la cama para que hablara con el, me senté y me decía que me pasaba que si tenía otro tipo que le dijera la verdad, yo le dije que no había nadie, que yo estaba así por la desconfianza, dijo que el sabía que yo tenía mozo, yo le dije que mozo yo me la pasaba era trabajando y me seguía diciendo que le dijera la verdad que a el le habían dicho y que lo habían llamado y que era un tipo de los buses de El Corozo, yo le dije que fuéramos y habláramos con esa persona que estaba diciendo esas cosas, y el me dijo que me iba a doler le dije dímelo, el me dijo que era mi hermano Wilmer Rincón que era el que le había dicho que yo tenía un mozo, fue cuando sacó la mano y me dio un puño por la cara, que me iba a apuñalear que no me parara de la cama, que no lo hiciera poner bravo, y que yo no iba a salir viva de ahí, el me pidió el teléfono y yo le dije que estaba en la cartera y me sacó dos sobres que tenía de la venta de las loterías y me rompió el dinero, como no consiguió el teléfono se regresó y me volvió a pegar y me seguía diciendo que donde tenía el teléfono yo le dije que estaba en la vitrina, era para entretenerlo para yo poder salir, cuando me dirigí a la puerta para abrirla y salir corriendo el se vino detrás de mi fue cuando me agarró del pelo y me tiró encima de unas sillas y una bicicleta que estaban en la sala y cerró la puerta con llave, en ese momento salió la vecina y me agarró por la ventana y le decía que asi no me pegara que por las niñas, en ese momento fue que llegó la policía y hablaron con el y el abrió la puerta y salió y me trajeron para que formulara la denuncia. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor TOMAS ALEXIS RODRIGUEZ ARAQUE, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-11.503.468, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-101974, de profesión chofer, letrado, residenciado en san josecito sector B, calle el tanque, vereda los mangos casa sin numero, donde llegan las camionetas, Estado Táchira 0276-796.9779, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEREIDA RINCON CARRILLO.





DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- se ordena la salida de la residencia en común; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NEREIDA RINCON CARRILLO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEREIDA RINCON CARRILLO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: TOMAS ALEXIS RODRIGUEZ ARAQUE, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-11.503.468, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-101974, de profesión chofer, letrado, residenciado en san josecito sector B, calle el tanque, vereda los mangos casa sin numero, donde llegan las camionetas, Estado Táchira 0276-796.9779, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEREIDA RINCON CARRILLO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar cada imputado ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance visado por un contador publico, quienes en caso de los imputados sustraerse del presente proceso penal quedaron obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 2-prohibición de agredir a la victima, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 45 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TOMAS ALEXIS RODRIGUEZ ARAQUE, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-11.503.468, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-101974, de profesión chofer, letrado, residenciado en san josecito sector B, calle el tanque, vereda los mangos casa sin numero, donde llegan las camionetas, Estado Táchira 0276-796.9779, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEREIDA RINCON CARRILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Organica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: TOMAS ALEXIS RODRIGUEZ ARAQUE, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-11.503.468, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-101974, de profesión chofer, letrado, residenciado en san josecito sector B, calle el tanque, vereda los mangos casa sin numero, donde llegan las camionetas, Estado Táchira 0276-796.9779, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NEREIDA RINCON CARRILLO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar cada imputado ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance visado por un contador publico, quienes en caso de los imputados sustraerse del presente proceso penal quedaron obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 2-prohibición de agredir a la victima, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 45 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- se ordena la salida de la residencia en común; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL











ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003325