REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003307
ASUNTO : SP21-S-2011-003307
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: GOMEZ DUQUE JOSE RAMON
DEFENSOR: ABG. JOEL O. ANGARITA
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 25-09-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 25 de septiembre del presente año, se hizo presente en esta Estación Policial la ciudadana quien quedó identificada como RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA quien bajo una crisis de nervios y llorando, les manifestó que quería formular una denuncia porque la habían violado y que su novio la había lesionado y la había intentado ahorcar, motivo por el cual se procedió a realizarle una serie de preguntas sobre lo acontecido, motivo por el que salieron varios efectivos policiales hacia las residencias de los ciudadanos antes mencionados por las víctimas ubicando la residencia del ciudadano José Ramón ubicada en la carrera 3 entre calles 3 y 4 casa número 3-75, donde previa identificación como Funcionario del Cuerpo Policial se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado en las afueras de su residencia por lo que procedieron a efectuar su intervención policial, no encontrada nada de interés criminalístico, se le notificó la causa de su detención donde quedó identificado como JOSE RAMON GOMEZ DUQUE , posteriormente se trasladaron a la calle 2 entre carreras 2 y 3 casa número 2 – 86, también aportada por la ciudadana antes indicada, donde una vez en la residencia se tocó la puerta, donde a las afueras de la residencia previa identificación como Funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Edgar Benigno Méndez Mora C.I.V.- 9.332.579, requerido por la comisión, por lo que procedieron a efectuar su intervención policial quedando detenido el ciudadano MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 25-09-2011 interpuesta por RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de anoche a eso de las 7:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa donde vivo con mi abuela y una tía, cuando recibo una llamada de mi novio JOSE RAMON GOMEZ diciéndome que me iba a buscar que estuviera pendiente, yo me vestí y salí a esperarlo cuando llegó en la moto de él, llegó tomado y yo le dije que porqué estaba tomando? Y el me respondió que porque estaba con unos amigos. Y le pregunto que para donde íbamos y el me responde para donde unos amigos, no le dije más nada, bajando por la calle 2 al frente de la Clínica Veterinaria “DE VICENTE”, el se paró y nos metimos en una bodega que está allí, en el lugar se encontraba el amigo de mi novio José Ramón, de una vez me sacó un vasito pequeño con licor “MICHE”, yo no quería tomar y el me insistió tanto que me decía que si yo no tomaba era porque no lo quería, yo me lo tomé y el me daba un palo tras el otro, al ratote mi novio y Edgar salieron a mirar un perro que estaba al frente un Golden retriver, yo también salí con el señor de la bodega y me regreso a la bodega con el señor llorando porque me recordaba al perro que se me había muerto, ellos dos se quedaron al frente hablando como 20 minutos y cuando regresaron me dijeron que no llorara más que ellos me iban a regalar un perro, y seguimos tomando yo ya me sentía mal mareada incluso yo boté en la papelera un palo de miche que mi novio me dio, yo de lo borracha que estaba ya no me acordé de mas nada, cuando yo volví en si me encontraba en el baño que está adentro del dormitorio de la casa de mi novio vomitando, salgo y observo que el amigo de mi novio, Edgar, estaba desnudo y yo le dije que porque el estaba así que se echara a un lado y que donde estaba mi novio Ramón que lo llamara y el me respondió que se había desnudado porque tenía mucho calor, y que Ramón ya venía, yo caí en la cama y no me acuerdo que pasó, cuando yo me vuelvo a despertar fue cuando Ramón me agarró del cabello, me lo jaloneó, me pegó por el brazo, me agarró del cuello intentándome ahorcar que me iba a matar, que yo era una perra , que no valía la pena y yo inocente de lo que había pasado cuando me vi fue sin mi pantalón y mi ropa interior, si no es por el sobrino que se metió y me lo quitó de encima, ahí se encontraba el hijo de mi novio Ramón, el se llama Ronald y vió como su papá me estaba matando, si no es por el sobrino que se lo llevó y le dijo que se calmara me mata, yo me vestí y estaba mal, llorando de ver lo que estaba pasando, mi novio me cayó fue encima diciéndome palabras obscenas, yo le respondí que no había hecho nada que su amigo había abusado de mí, que mirara que no más el llegó Edgar se fue, como si todo lo fueran planeado, en eso llamaron a mi mamá, Ronald el hijo de Ramón me llevó para mi casa y eso es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.337.891, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-06-1971, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 3, N° 3-75, la grita estado Táchira, Estado Táchira 0277-881.1610, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 25-09-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 25 de septiembre del presente año, se hizo presente en esta Estación Policial la ciudadana quien quedó identificada como RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA quien bajo una crisis de nervios y llorando, les manifestó que quería formular una denuncia porque la habían violado y que su novio la había lesionado y la había intentado ahorcar, motivo por el cual se procedió a realizarle una serie de preguntas sobre lo acontecido, motivo por el que salieron varios efectivos policiales hacia las residencias de los ciudadanos antes mencionados por las víctimas ubicando la residencia del ciudadano José Ramón ubicada en la carrera 3 entre calles 3 y 4 casa número 3-75, donde previa identificación como Funcionario del Cuerpo Policial se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado en las afueras de su residencia por lo que procedieron a efectuar su intervención policial, no encontrada nada de interés criminalístico, se le notificó la causa de su detención donde quedó identificado como JOSE RAMON GOMEZ DUQUE , posteriormente se trasladaron a la calle 2 entre carreras 2 y 3 casa número 2 – 86, también aportada por la ciudadana antes indicada, donde una vez en la residencia se tocó la puerta, donde a las afueras de la residencia previa identificación como Funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Edgar Benigno Méndez Mora C.I.V.- 9.332.579, requerido por la comisión, por lo que procedieron a efectuar su intervención policial quedando detenido el ciudadano MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 25-09-2011 interpuesta por RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de anoche a eso de las 7:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa donde vivo con mi abuela y una tía, cuando recibo una llamada de mi novio JOSE RAMON GOMEZ diciéndome que me iba a buscar que estuviera pendiente, yo me vestí y salí a esperarlo cuando llegó en la moto de él, llegó tomado y yo le dije que porqué estaba tomando? Y el me respondió que porque estaba con unos amigos. Y le pregunto que para donde íbamos y el me responde para donde unos amigos, no le dije más nada, bajando por la calle 2 al frente de la Clínica Veterinaria “DE VICENTE”, el se paró y nos metimos en una bodega que está allí, en el lugar se encontraba el amigo de mi novio José Ramón, de una vez me sacó un vasito pequeño con licor “MICHE”, yo no quería tomar y el me insistió tanto que me decía que si yo no tomaba era porque no lo quería, yo me lo tomé y el me daba un palo tras el otro, al ratote mi novio y Edgar salieron a mirar un perro que estaba al frente un Golden retriver, yo también salí con el señor de la bodega y me regreso a la bodega con el señor llorando porque me recordaba al perro que se me había muerto, ellos dos se quedaron al frente hablando como 20 minutos y cuando regresaron me dijeron que no llorara más que ellos me iban a regalar un perro, y seguimos tomando yo ya me sentía mal mareada incluso yo boté en la papelera un palo de miche que mi novio me dio, yo de lo borracha que estaba ya no me acordé de mas nada, cuando yo volví en si me encontraba en el baño que está adentro del dormitorio de la casa de mi novio vomitando, salgo y observo que el amigo de mi novio, Edgar, estaba desnudo y yo le dije que porque el estaba así que se echara a un lado y que donde estaba mi novio Ramón que lo llamara y el me respondió que se había desnudado porque tenía mucho calor, y que Ramón ya venía, yo caí en la cama y no me acuerdo que pasó, cuando yo me vuelvo a despertar fue cuando Ramón me agarró del cabello, me lo jaloneó, me pegó por el brazo, me agarró del cuello intentándome ahorcar que me iba a matar, que yo era una perra , que no valía la pena y yo inocente de lo que había pasado cuando me vi fue sin mi pantalón y mi ropa interior, si no es por el sobrino que se metió y me lo quitó de encima, ahí se encontraba el hijo de mi novio Ramón, el se llama Ronald y vió como su papá me estaba matando, si no es por el sobrino que se lo llevó y le dijo que se calmara me mata, yo me vestí y estaba mal, llorando de ver lo que estaba pasando, mi novio me cayó fue encima diciéndome palabras obscenas, yo le respondí que no había hecho nada que su amigo había abusado de mí, que mirara que no más el llegó Edgar se fue, como si todo lo fueran planeado, en eso llamaron a mi mamá, Ronald el hijo de Ramón me llevó para mi casa y eso es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.337.891, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-06-1971, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 3, N° 3-75, la grita estado Táchira, Estado Táchira 0277-881.1610, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición d agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.337.891, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-06-1971, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 3, N° 3-75, la grita estado Táchira, Estado Táchira 0277-881.1610, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 45 días, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.337.891, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-06-1971, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 3, N° 3-75, la grita estado Táchira, Estado Táchira 0277-881.1610, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.337.891, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-06-1971, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 3, N° 3-75, la grita estado Táchira, Estado Táchira 0277-881.1610, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 45 días, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición d agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003307