REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003306
ASUNTO : SP21-S-2011-003306

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
AGRESOR: MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO
DEFENSORA: ABG. SYLVIA BONILLA CASTRO



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 25-09-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 25 de septiembre del presente año, se hizo presente en esta Estación Policial la ciudadana quien quedó identificada como RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA quien bajo una crisis de nervios y llorando, les manifestó que quería formular una denuncia porque la habían violado y que su novio la había lesionado y la había intentado ahorcar, motivo por el cual se procedió a realizarle una serie de preguntas sobre lo acontecido, motivo por el que salieron varios efectivos policiales hacia las residencias de los ciudadanos antes mencionados por las víctimas ubicando la residencia del ciudadano José Ramón ubicada en la carrera 3 entre calles 3 y 4 casa número 3-75, donde previa identificación como Funcionario del Cuerpo Policial se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado en las afueras de su residencia por lo que procedieron a efectuar su intervencuión policial, no encontrada nada de interés criminalístico, se le notificó la causa de su detención donde quedó identificado como JOSE RAMON OGMEZ DUQUE , posteriormente se trasladaron a la calle 2 entre carreras 2 y 3 casa número 2 – 86, también apaortada por la ciudadana antes indicada, donde una vez en la residencia se tocó la puerta, donde a las afueras de la residencia previa identificación como Funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Edgar Benigno Méndez Mora C.I.V.- 9.332.579, requerido por la comisión, por lo que procedieron a efectuar su intervención policial quedando detenido el ciudadano MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 25-09-2011 interpuesta por RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de anoche a eso de las 7:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa donde vivo con mi abuela y una tía, cuando recibo una llamada de mi novio JOSE RAMON GOMEZ diciéndome que me iba a buscar que estuviera pendiente, yo me vestí y salí a esperarlo cuando llegó en la moto de él, llegó tomado y yo le dije que porqué estaba tomando? Y el me respondió que porque estaba con unos amigos. Y le pregunto que para donde íbamos y el me responde para donde unos amigos, no le dije más nada, bajando por la calle 2 al frente de la Clínica Veterinaria “DE VICENTE”, el se paró y nos metimos en una bodega que está allí, en el lugar se encontraba el amigo de mi novio José Ramón, de una vez me sacó un vasito pequeño con licor “MICHE”, yo no quería tomar y el me insistió tanto que me decía que si yo no tomaba era porque no lo quería, yo me lo tomé y el me daba un palo tras el otro, al ratote mi novio y Edgar salieron a mirar un perro que estaba al frente un Golden retriver, yo también salí con el señor de la bodega y me regreso a la bodega con el señor llorando porque me recordaba al perro que se me había muerto, ellos dos se quedaron al frente hablando como 20 minutos y cuando regresaron me dijeron que no llorara más que ellos me iban a regalar un perro, y seguimos tomando yo ya me sentía mal mareada incluso yo boté en la papelera un palo de miche que mi novio me dio, yo de lo borracha que estaba ya no me acordé de mas nada, cuando yo volví en si me encontraba en el baño que está adentro del dormitorio de la casa de mi novio vomitando, salgo y observo que el amigo de mi novio, Edgar, estaba desnudo y yo le dije que porque el estaba así que se echara a un lado y que donde estaba mi novio Ramón que lo llamara y el me respondió que se había desnudado porque tenía mucho calor, y que Ramón ya venía, yo caí en la cama y no me acuerdo que pasó, cuando yo me vuelvo a despertar fue cuando Ramón me agarró del cabello, me lo jaloneó, me pegó por el brazo, me agarró del cuello intentándome ahorcar que me iba a matar, que yo era una perra , que no valía la pena y yo inocente de lo que había pasado cuando me vi fue sin mi pantalón y mi ropa interior, si no es por el sobrino que se metió y me lo quitó de encima, ahí se encontraba el hijo de mi novio Ramón, el se llama Ronald y vió como su papá me estaba matando, si no es por el sobrino que se lo llevó y le dijo que se calmara me mata, yo me vestí y estaba mal, llorando de ver lo que estaba pasando, mi novio me cayó fue encima diciéndome palabras obscenas, yo le respondí que no había hecho nada que su amigo había abusado de mí, que mirara que no más el llegó Edgar se fue, como si todo lo fueran planeado, en eso llamaron a mi mamá, Ronald el hijo de Ramón me llevó para mi casa y eso es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, acta de entrevista de fecha 25-09-2011 rendida por GOMEZ CONTRERAS RONAL JOSE ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la Funeraria Santo Cristo en la casa de los abuelos y estaba con mi novia y amigo de nombre Danimir Aguilar me dice que fuéramos a buscar un cuaderno en mi casa a eso de las 11:00 de la noche, y fuimos los tres y llegamos a la entrada y nos sentamos en las escaleras y vi que en la parte de afuera estaba la moto de mi papá y pensé que el estaba ahí y subí las escaleras y mi amigo y mi novia se quedaron en las escaleras, cuando me dirijo al cuarto de mi papá me encuentro con la puerta abierta y observo al amigo de mi papá, Edgar parado y desnudo sin ropa, y me hizo señas que me fuera, yo me supuse que mi papá le había prestado el cuarto a Edgar para estar con una mujer, busqué el cuaderno y bajé para donde estaba mi novia y mi amigo, pasó como media hora y mi novia se fue en un taxi y me quedé con mi amigo, cuando veo es que llega mi papá y yo lo agarro y me subo con el y en la sala le digo “papá usted le prestó el cuarto a Edgar? Y el me respondió que no sorprendido y yo le dije si Edgar está en el cuarto? Yo me bajé a la entrada con mi amigo y mi papá se metió al cuarto, pasarían como 10 minutos cuando Edgar bajó y se fue, como a los 5 minutos escucho a la novia de mi papá Andreína, gritándole a mi papá que le pegara, Yo me subí con mi amigo Danimir a la sala por si pasaba algo y llamo a mi papá y le digo que era lo que pasaba y el se viene y más atrás sale Andreína sin ropa, sólo tenía puesto la franelilla color morado y sin pantaletas ni nada, estaba tomada, incitándolo a que mi papá la golpeara y le decía que le pagara poco hombre porque no me pega, y o le metí y le dije a papá que no le pegara. En eso duramos como media hora discutiendo, ella se clamaba y volvía y seguían peleando escupió a mi papá y todo, yo llamo a mi primo y le digo que por favor viniera para que llevara a Andreína para la casa y le conté lo que había pasado. Ella se vistió porque mi amigo Danimir la ayudó a vestir porque de lo borracha que estaba no se podía ni tener en eso se llevó el teléfono de mi papá un Blackberry y la llevamos para su casa. Es todo”.-

Riela al folio seis (6) de autos, acta de entrevista de fecha 25-09-2011 rendida por GOMEZ DUQUE JOSE RAMON ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me busqué a mi novia de nombre Andreína, y la llevé a la bodega que queda en la calle 2, al frente de la clínica Veterinaria “DE VICENTE” de La Grita, a eso de las 8 de la noche estaba con mi novia, y llegamos a hacer mercado en la bodega y se encontraba Edgar el ayudante y el dueño de la bodega Enrique, y nos tomamos como 5 palos de miche y yo le dije a Edgar que llevara a mi novia para la casa en la moto mía marca Empire TX 200 color negro con amarillo, y yo me quedé haciendo el mercado la mandé porque ella estaba tomada, tardé como media hora y cuando llego me dice mi hijo que algo había pasado en ese cuarto porque el había visto a Andreína desnuda y a Edgar en la misma situación desnudo, cuando yo entro al dormitorio ya Edgar se había ido, y me encuentro que mi novia estaba acostada en la cama arropada y le dije que se levantara, se levantó y me di cuenta que estaba desnuda, yo le digo que me dijera que había pasado y ella me respondió nada que no había pasado nada y Andreína se vino encima a golpearme, y mi hijo se metió y la agarró diciéndole a Andreína que como me iba a pegar, ella agarró y se fue. Al rato llegó la tía y la mamá reclamando que era lo que había pasado y yo le dije que no sabía que era lo que había pasado. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.332.579, de 44 años de edad, nacido en fecha 20-11-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado en calle 2, N° 2-86, la grita estado Táchira, 0416-139.0984, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.332.579, de 44 años de edad, nacido en fecha 20-11-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado en calle 2, N° 2-86, la grita estado Táchira, 0416-139.0984, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ.

Por su parte el agresor MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en la bodega que ahí es donde trabajo eran las 7 y media de la noche y José ramón llego como a las 8 con la novia, de ahí empezaron a tomarse como 4 palitos de Miche mas nada de ahí paso las horas estábamos hablando y José Gómez porque la bodega donde estábamos cierran a las 9 de noche y el me dice que le llevara la novia a la casa en la moto, yo le dije que si que yo la llevaba y que el tenia el mercado y no podía llevar las bolsas y ella en la moto, prendí la moto y la muchacha se monto normal en la moto que es alta, yo maneje para la casa de José Gómez y en el llavero andaba la llave de la puerta de la casa para abrirle a ella yo le abrió la puerta y ella sube las escaleras yo voy mas atrás de ella y ella agarra para la habitación de José y me quede en la sala esperando a José que no tardo ni 15 minutos de ahí llego José y yo baje las escaleras y le dije cheo tome las llaves de la moto porque yo me voy a dormir y le dije bueno nos vemos, de ahí para adelante no se que paso, es todo”.


El fiscal pregunta: 1- señor Edgar porque Ud. lleva la señora andreina hasta la cada del señor José Gómez? Porque cheo me pidió el favor porque el no podía cargar las bolsas y manejar también; 2- Ud. dice que andreina no estaba tan ebria porque ella abordo la moto cuando Ud. la llevo, porque ella no llevo las bolsas y el señor cheo llevaba la moto? Yo me imagino que ella pensó que el señor cheo estaba ebrio por lo que estaban tomando; 3- cuado llegan a la casa del señor José quienes se encontraban ahí? No había nadie, ella se fue al cuarto y yo m quede en la sala; 4- porque motivo Ud. ingresa a la casa del señor José Gómez cuando va llevar a la señor? Porque cheo me dijo que lo esperara para que le entregara las llaves de la moto; 5- porque no lo espero afuera? Porque nosotros tenemos confianza como de 15 años y el me deja las llaves de su casa pues yo lo espere en la sala; 6- en que parte de la casa esta ubicado el cuarto hacia donde Ud. dice que se fue ella? La casa tiene 3 cuarto y el de el queda para la parte de atrás eso es una segunda planta; 7- durante el tiempo que Ud. estuvo allí esperando al señor ingreso alguien a esta casa? No; 8- en que parte de la casa espero Ud. al señor ramón? En la sala; 9-mientras Ud. hizo esta espera en la sala estaban allí otras personas? No; 10- que tiempo demoro José ramón en llegar a la casa? Como 10 a 15 minutos; 11- porque motivo una vez que Ud. trae a la señora a la casa de José ramón Gómez Ud. no se devuelve a traerlo a el con las bolsas? Porque el me dijo que lo esperara en la casa; 12- luego que Ud. trae a la señora andreina a la casa de José ramón y se sienta a esperar en la sala vio que hizo la señora? No no vi porque ella se fue al cuarto a esperar a cheo; 13* que ocurre cuando llega el señor José ramón? Yo me pare y le entregue las llaves y compartimos unas palabras y le dije que me iba porque tenia sueño; 14- que hablaron Uds.? De lo de la perra y le dije que lo que la muchacha decía del perro que le habían envenenado; 15- cuando Ud. se retira de esta casa aparte del señor José ramón llegaron otras personas? Cuando yo Salí no mire para atrás sino que me fui a la casa; 16- cuando Ud. sale de la casa del señor José Gómez vio en la parte de afuera en las escaleras algunas personas ahí? No; 17- conoce Ud. de vista trato y comunicación al ciudadano Ronald José Gómez? El es hijo de José Gómez; 18- la noche que ocurrieron los hechos vio Ud. dentro de la casa del señor ose Gómez al ciudadana Ronald José Gómez? Dentro de la casa no estaba el, el estaba en la puerta cuando yo me despedí del papa; 19- como explica que anterior mente manifestó que cuando d salio de la casa no había otra persona sino el ciudadano José ramón Gómez ahora diga que vio al ciudadano Ronald Gómez parado en la puerta cuando Ud. iba saliendo? Ud. me preguntó por personas más no por el hijo.


La defensa pregunta: 1- Ud. violo o tuvo relaciones sexuales con la victima andreina? No; 2- cuando Ud. dice que la traslada de la bodega hasta la casa del señor cheo Ud. subió las escaleras? es un segundo piso y ella subió por su propia cuenta; 3- cuando llegaron a esa casa que hizo andreina? Ella se fue al cuarto y yo me quede en la sala.



La defensa del imputado de autos, ABG. SYLVIA BONILLA CASTRO. Defensora Privada, alegó: “ciudadana jueza en virtud de lo manifestado por la fiscalía y lo dicho por mi defendido evidentemente como lo dicen las actas ese día 24 de septiembre mi defendido estaba en la bodega ayudando al dueño y llego el ciudadano ramón Gómez momento en el cual tomaron una bebida que en el pueblo la llaman Miche y compartieron ahí un rato, el señor Gómez le pide el favor que le trasladara a su novia en la moto hasta su residencia porque el iba caminando llevando las bolsas del mercado y que lo esperara mi defendido cumple con esto y lo espera para entregarle las llaves y e se fue del lugar, efectivamente como lo dice el ministerio publico y si la presunta victima estaba en estado de ebriedad y como lo manifiesta ella en su denuncia “que ella no se acuerde de nada” y si eso es cierto como ella se va a montar en la parrillera de la moto y como se va trasladar hasta la vivienda de su novio y como va subir una escalera y se va acostar, así mismo solicito comprobar ese estado de embriaguez que no recuerde de nada la victima, la fiscalía imputa un delito gravísimo y se basa que ella esta desnuda y por el hecho de estar desnuda supuestamente fue violada y la fiscalía se basa en una presunción lo cual no presupone un elemento de convicción, motivo por el cual bajo presunción y sin plenas pruebas jamás se le podría imputar tal delito a mi defendido situación esta que la fiscalía tendrá que demostrar como es la carga de la prueba que le corresponde, igualmente considero que la imputación es sumamente grave y por supuesto la fiscalía deberá probar pero para el momento no existen presupuestos para privar a mi defendido de la libertad, por todo esto solicito sea decretada una medida cautelar de liberad ya que el tiene arraigo en la grita y el tiene el derecho a afrontar un proceso en libertad, así mismo esta defensa presentara ante despacho dos denuncias de esta ciudadana con los mismos hechos, así mismo solicito sea solicitados los antecedentes penales de mi defendido, así mismo solicito copia de los folios 4, 5 y 6, así mismo consigno copia de la constancia de residencia, buena conducta y de trabajo de mi defendido. Es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 25-09-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 25 de septiembre del presente año, se hizo presente en esta Estación Policial la ciudadana quien quedó identificada como RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA quien bajo una crisis de nervios y llorando, les manifestó que quería formular una denuncia porque la habían violado y que su novio la había lesionado y la había intentado ahorcar, motivo por el cual se procedió a realizarle una serie de preguntas sobre lo acontecido, motivo por el que salieron varios efectivos policiales hacia las residencias de los ciudadanos antes mencionados por las víctimas ubicando la residencia del ciudadano José Ramón ubicada en la carrera 3 entre calles 3 y 4 casa número 3-75, donde previa identificación como Funcionario del Cuerpo Policial se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado en las afueras de su residencia por lo que procedieron a efectuar su intervencuión policial, no encontrada nada de interés criminalístico, se le notificó la causa de su detención donde quedó identificado como JOSE RAMON OGMEZ DUQUE , posteriormente se trasladaron a la calle 2 entre carreras 2 y 3 casa número 2 – 86, también apaortada por la ciudadana antes indicada, donde una vez en la residencia se tocó la puerta, donde a las afueras de la residencia previa identificación como Funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Edgar Benigno Méndez Mora C.I.V.- 9.332.579, requerido por la comisión, por lo que procedieron a efectuar su intervención policial quedando detenido el ciudadano MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 25-09-2011 interpuesta por RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de anoche a eso de las 7:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa donde vivo con mi abuela y una tía, cuando recibo una llamada de mi novio JOSE RAMON GOMEZ diciéndome que me iba a buscar que estuviera pendiente, yo me vestí y salí a esperarlo cuando llegó en la moto de él, llegó tomado y yo le dije que porqué estaba tomando? Y el me respondió que porque estaba con unos amigos. Y le pregunto que para donde íbamos y el me responde para donde unos amigos, no le dije más nada, bajando por la calle 2 al frente de la Clínica Veterinaria “DE VICENTE”, el se paró y nos metimos en una bodega que está allí, en el lugar se encontraba el amigo de mi novio José Ramón, de una vez me sacó un vasito pequeño con licor “MICHE”, yo no quería tomar y el me insistió tanto que me decía que si yo no tomaba era porque no lo quería, yo me lo tomé y el me daba un palo tras el otro, al ratote mi novio y Edgar salieron a mirar un perro que estaba al frente un Golden retriver, yo también salí con el señor de la bodega y me regreso a la bodega con el señor llorando porque me recordaba al perro que se me había muerto, ellos dos se quedaron al frente hablando como 20 minutos y cuando regresaron me dijeron que no llorara más que ellos me iban a regalar un perro, y seguimos tomando yo ya me sentía mal mareada incluso yo boté en la papelera un palo de miche que mi novio me dio, yo de lo borracha que estaba ya no me acordé de mas nada, cuando yo volví en si me encontraba en el baño que está adentro del dormitorio de la casa de mi novio vomitando, salgo y observo que el amigo de mi novio, Edgar, estaba desnudo y yo le dije que porque el estaba así que se echara a un lado y que donde estaba mi novio Ramón que lo llamara y el me respondió que se había desnudado porque tenía mucho calor, y que Ramón ya venía, yo caí en la cama y no me acuerdo que pasó, cuando yo me vuelvo a despertar fue cuando Ramón me agarró del cabello, me lo jaloneó, me pegó por el brazo, me agarró del cuello intentándome ahorcar que me iba a matar, que yo era una perra , que no valía la pena y yo inocente de lo que había pasado cuando me vi fue sin mi pantalón y mi ropa interior, si no es por el sobrino que se metió y me lo quitó de encima, ahí se encontraba el hijo de mi novio Ramón, el se llama Ronald y vió como su papá me estaba matando, si no es por el sobrino que se lo llevó y le dijo que se calmara me mata, yo me vestí y estaba mal, llorando de ver lo que estaba pasando, mi novio me cayó fue encima diciéndome palabras obscenas, yo le respondí que no había hecho nada que su amigo había abusado de mí, que mirara que no más el llegó Edgar se fue, como si todo lo fueran planeado, en eso llamaron a mi mamá, Ronald el hijo de Ramón me llevó para mi casa y eso es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, acta de entrevista de fecha 25-09-2011 rendida por GOMEZ CONTRERAS RONAL JOSE ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la Funeraria Santo Cristo en la casa de los abuelos y estaba con mi novia y amigo de nombre Danimir Aguilar me dice que fuéramos a buscar un cuaderno en mi casa a eso de las 11:00 de la noche, y fuimos los tres y llegamos a la entrada y nos sentamos en las escaleras y vi que en la parte de afuera estaba la moto de mi papá y pensé que el estaba ahí y subí las escaleras y mi amigo y mi novia se quedaron en las escaleras, cuando me dirijo al cuarto de mi papá me encuentro con la puerta abierta y observo al amigo de mi papá, Edgar parado y desnudo sin ropa, y me hizo señas que me fuera, yo me supuse que mi papá le había prestado el cuarto a Edgar para estar con una mujer, busqué el cuaderno y bajé para donde estaba mi novia y mi amigo, pasó como media hora y mi novia se fue en un taxi y me quedé con mi amigo, cuando veo es que llega mi papá y yo lo agarro y me subo con el y en la sala le digo “papá usted le prestó el cuarto a Edgar? Y el me respondió que no sorprendido y yo le dije si Edgar está en el cuarto? Yo me bajé a la entrada con mi amigo y mi papá se metió al cuarto, pasarían como 10 minutos cuando Edgar bajó y se fue, como a los 5 minutos escucho a la novia de mi papá Andreína, gritándole a mi papá que le pegara, Yo me subí con mi amigo Danimir a la sala por si pasaba algo y llamo a mi papá y le digo que era lo que pasaba y el se viene y más atrás sale Andreína sin ropa, sólo tenía puesto la franelilla color morado y sin pantaletas ni nada, estaba tomada, incitándolo a que mi papá la golpeara y le decía que le pagara poco hombre porque no me pega, y o le metí y le dije a papá que no le pegara. En eso duramos como media hora discutiendo, ella se clamaba y volvía y seguían peleando escupió a mi papá y todo, yo llamo a mi primo y le digo que por favor viniera para que llevara a Andreína para la casa y le conté lo que había pasado. Ella se vistió porque mi amigo Danimir la ayudó a vestir porque de lo borracha que estaba no se podía ni tener en eso se llevó el teléfono de mi papá un Blackberry y la llevamos para su casa. Es todo”.-

Riela al folio seis (6) de autos, acta de entrevista de fecha 25-09-2011 rendida por GOMEZ DUQUE JOSE RAMON ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me busqué a mi novia de nombre Andreína, y la llevé a la bodega que queda en la calle 2, al frente de la clínica Veterinaria “DE VICENTE” de La Grita, a eso de las 8 de la noche estaba con mi novia, y llegamos a hacer mercado en la bodega y se encontraba Edgar el ayudante y el dueño de la bodega Enrique, y nos tomamos como 5 palos de miche y yo le dije a Edgar que llevara a mi novia para la casa en la moto mía marca Empire TX 200 color negro con amarillo, y yo me quedé haciendo el mercado la mandé porque ella estaba tomada, tardé como media hora y cuando llego me dice mi hijo que algo había pasado en ese cuarto porque el había visto a Andreína desnuda y a Edgar en la misma situación desnudo, cuando yo entro al dormitorio ya Edgar se había ido, y me encuentro que mi novia estaba acostada en la cama arropada y le dije que se levantara, se levantó y me di cuenta que estaba desnuda, yo le digo que me dijera que había pasado y ella me respondió nada que no había pasado nada y Andreína se vino encima a golpearme, y mi hijo se metió y la agarró diciéndole a Andreína que como me iba a pegar, ella agarró y se fue. Al rato llegó la tía y la mamá reclamando que era lo que había pasado y yo le dije que no sabía que era lo que había pasado. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.332.579, de 44 años de edad, nacido en fecha 20-11-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado en calle 2, N° 2-86, la grita estado Táchira, 0416-139.0984, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición d agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia establece: “ Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos.

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.-

Según las autoras Reina A. J. Baiz V. y Nancy C. Granadillo C. en su obra Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia . Comentada señalan lo siguiente: “Cabe destacar que, salvo diferencias de estilo en cuanto a redacción y técnica legislativa, el hecho punible previsto en este artículo coincide con la descripción del tipo penal de acto carnal sin violencia contemplado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente.-

En este orden de ideas la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra Los Delitos de Género y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto del referido artículo 44 señala lo siguiente: “ Cabe destacar que la conducta en este caso es punible aún cuando sin violencias o amenazas, toda vez que la norma tiene como objeto sancionar al sujeto que se ha valido de alguna condición que le ha permitido abusar de la víctima”, lo que en el caso en cuestión se refleja pues presuntamente el imputado MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO abusó sexualmente de la víctima Gabriela Andreína Ramírez Zambrano

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE oscila con prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de “actos” lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos y en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación tanto el imputado de autos como la víctima viven en la localidad de La Grita, el imputado Edgar Benigno Mendez Mora ha sido amigo del novio de la víctima por un tiempo aproximado de quince años lo cual se desprende de sus propios dichos, lo cual constituiría un peligro a la obstaculización de la investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.332.579, de 44 años de edad, nacido en fecha 20-11-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado en calle 2, N° 2-86, la grita estado Táchira, 0416-139.0984, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- líbrese la boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.332.579, de 44 años de edad, nacido en fecha 20-11-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado en calle 2, N° 2-86, la grita estado Táchira, 0416-139.0984, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.332.579, de 44 años de edad, nacido en fecha 20-11-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado en calle 2, N° 2-86, la grita estado Táchira, 0416-139.0984, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- líbrese la boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición d agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas, agréguese a la causa lo consignado por la defensa.
Líbrese oficio en lo relativo a los antecedentes penales del imputado solicitados por la defensa.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003306