REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003289
ASUNTO : SP21-S-2011-003289
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: DURAN GARCIA LUIS RAMIRO
DEFENSORA: ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR
Defensora Pública Penal Segunda (S) Especializada
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Consta en autos al folio tres (3) Denuncia de fecha 22-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GODOY ACEVEDO MARIELENA DEL ROCIO quien manifestó: “ Me encontraba en mi rancho con mis hijos cuando llegó mi ex concubino LUIS RAMIRO DURAN GARCIA y comenzó a discutir conmigo y a decirme vulgaridades y cuando le pedí el favor de que se fuera de mi casa, se molestó y me agarró del cuello y me tiró contra la cama, en ese momento le dije a mi hijo YENKLIMAN GODOY, de 11 años de edad y le dije que fuera a llamar a un funcionario de la PTJ, entonces mi hijo se vino hasta este Despacho y les dijo a los Funcionarios lo que estaba sucediendo, yo como pude me le escapé y me vine también para la PTJ a buscar a mi hijo, cuando llegué los Funcionarios venían llegando junto con mi hijo y LUIS RAMIRO DURAN es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de Entrevista de fecha 22-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tipo “A” San Cristóbal, estado Táchira, por el adolescente Y.D.A.M. quien manifestó: “ Resulta que a eso de las cinco horas de la tarde, legaron a la casa mi mamá de nombre Marielena del Roció Acevedo Godoy, en compañía del señor Luis Ramiro Durán García, quien es mi padrastro y actuasl pareja de mi madre, estos comenzaron a discutir, porque el señor Luis Ramiro había dejado una jarra con refresco en la mesa, y cuando llegaron la misma estaba casi vacía, y como a el o le gusta que mis hermanas y yo, agarremos de las cosas que el hace o compre, porque como no somos hijos de él, y como mi mamá nos defendió este comenzó a golpearla, con las manos por la cara, en eso mi mamá nos dijo que nos metiéramos al cuarto y yo lo que hice fue salirme de la casa y venirme para esta oficina a avisar. Es todo” .
Riela al folio seis (6) Acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22-09-2011 en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 7:30 horas de la noche y encontrándose Funcionarios Policiales de Guardia en la sede del Despacho, se presentó de manera espontánea un niño identificándose con el nombre de Yenkliman en estado de nerviosismo, manifestando que en su residencia su padrastro estaba golpeando a su progenitora, motivo por el cual de manera inmediata se trasladaron los Funcionarios Policiales al Barrio El Paraíso, Sector La Invasión, vereda 3, rancho número 45, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano LUIS RAMIRO DURAN GARCIA, quien figura como la parte agresora de la presente causa, una vez presentes en la referida dirección procedieron a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del inmueble, no siendo esta atendida por persona alguna, no obstante se escuchó la voz de una niña proveniente de la residencia indicando que su progenitora no se encontraba en la residencia ya que había salido a buscar a su hermano y que de igual manera su padrastro había salido de la residencia, motivo por el cual retornaron a la sede del Despacho Policial, donde una vez presente se encontraba la ciudadana MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, formulando una denuncia en contra del mencionado ciudadano por agresión verbal y física, razón por la cual se trasladaron en compañía del Niño Y. y de otros Funcionarios Policiales hacia las inmediaciones de esa delegación, realizando un recorrido por las adyacencias del lugar, cuando en momentos en que se encontraban específicamente en el Barrio El Paraíso, calle principal, diagonal a la sede de Tránsito Terrestre, Vía Pública avistaron un ciudadano quien portaba vestimenta chemise color morado y jeans color azul, manifestando el niño antes mencionado que efectivamente esa persona era su padrastro quien había agredido fisicamente a su progenitora, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y luego de identificarse como Funcionarios activos del Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de su presencia quedo identificado como LUIS RAMIRO DURAN GARCIA quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-16.028.018, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión obrero, letrado, hijo de Rosa García (V) y Víctor Duran (V) residenciado en sector la invasión Brisas del Paraíso, vereda 3 rancho N° 45 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3) Denuncia de fecha 22-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GODOY ACEVEDO MARIELENA DEL ROCIO quien manifestó: “ Me encontraba en mi rancho con mis hijos cuando llegó mi ex concubino LUIS RAMIRO DURAN GARCIA y comenzó a discutir conmigo y a decirme vulgaridades y cuando le pedí el favor de que se fuera de mi casa, se molestó y me agarró del cuello y me tiró contra la cama, en ese momento le dije a mi hijo YENKLIMAN GODOY, de 11 años de edad y le dije que fuera a llamar a un funcionario de la PTJ, entonces mi hijo se vino hasta este Despacho y les dijo a los Funcionarios lo que estaba sucediendo, yo como pude me le escapé y me vine también para la PTJ a buscar a mi hijo, cuando llegué los Funcionarios venían llegando junto con mi hijo y LUIS RAMIRO DURAN es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de Entrevista de fecha 22-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tipo “A” San Cristóbal, estado Táchira, por el adolescente Y.D.A.M. quien manifestó: “ Resulta que a eso de las cinco horas de la tarde, legaron a la casa mi mamá de nombre Marielena del Roció Acevedo Godoy, en compañía del señor Luis Ramiro Durán García, quien es mi padrastro y actuasl pareja de mi madre, estos comenzaron a discutir, porque el señor Luis Ramiro había dejado una jarra con refresco en la mesa, y cuando llegaron la misma estaba casi vacía, y como a el o le gusta que mis hermanas y yo, agarremos de las cosas que el hace o compre, porque como no somos hijos de él, y como mi mamá nos defendió este comenzó a golpearla, con las manos por la cara, en eso mi mamá nos dijo que nos metiéramos al cuarto y yo lo que hice fue salirme de la casa y venirme para esta oficina a avisar. Es todo” .
Riela al folio seis (6) Acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22-09-2011 en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 7:30 horas de la noche y encontrándose Funcionarios Policiales de Guardia en la sede del Despacho, se presentó de manera espontánea un niño identificándose con el nombre de Yenkliman en estado de nerviosismo, manifestando que en su residencia su padrastro estaba golpeando a su progenitora, motivo por el cual de manera inmediata se trasladaron los Funcionarios Policiales al Barrio El Paraíso, Sector La Invasión, vereda 3, rancho número 45, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano LUIS RAMIRO DURAN GARCIA, quien figura como la parte agresora de la presente causa, una vez presentes en la referida dirección procedieron a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del inmueble, no siendo esta atendida por persona alguna, no obstante se escuchó la voz de una niña proveniente de la residencia indicando que su progenitora no se encontraba en la residencia ya que había salido a buscar a su hermano y que de igual manera su padrastro había salido de la residencia, motivo por el cual retornaron a la sede del Despacho Policial, donde una vez presente se encontraba la ciudadana MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, formulando una denuncia en contra del mencionado ciudadano por agresión verbal y física, razón por la cual se trasladaron en compañía del Niño Y. y de otros Funcionarios Policiales hacia las inmediaciones de esa delegación, realizando un recorrido por las adyacencias del lugar, cuando en momentos en que se encontraban específicamente en el Barrio El Paraíso, calle principal, diagonal a la sede de Tránsito Terrestre, Vía Pública avistaron un ciudadano quien portaba vestimenta chemise color morado y jeans color azul, manifestando el niño antes mencionado que efectivamente esa persona era su padrastro quien había agredido fisicamente a su progenitora, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y luego de identificarse como Funcionarios activos del Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de su presencia quedo identificado como LUIS RAMIRO DURAN GARCIA quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-16.028.018, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión obrero, letrado, hijo de Rosa García (V) y Víctor Duran (V) residenciado en sector la invasión Brisas del Paraíso, vereda 3 rancho N° 45 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándole a llevar solo los efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-16.028.018, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión obrero, letrado, hijo de Rosa García (V) y Víctor Duran (V) residenciado en sector la invasión Brisas del Paraíso, vereda 3 rancho N° 45 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y que deben devengar un ingreso mayor o igual a Treinta (30) unidades Tributarias, con balance personal visado, constancia de residencia, recibos de servicios público, así mismo de incumplir alguna de las obligaciones aquí impuestas los fiadores tendrán que cancelar la cantidad de 100 unidades Tributarias cada uno por vía de multa. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 6.- Someterse al Proceso, 7.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-16.028.018, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión obrero, letrado, hijo de Rosa García (V) y Víctor Duran (V) residenciado en sector la invasión Brisas del Paraíso, vereda 3 rancho N° 45 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: LUIS RAMIRO DURAN GARCIA Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-16.028.018, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión obrero, letrado, hijo de Rosa García (V) y Víctor Duran (V) residenciado en sector la invasión Brisas del Paraíso, vereda 3 rancho N° 45 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y que deben devengar un ingreso mayor o igual a Treinta (30) unidades Tributarias, con balance personal visado, constancia de residencia, recibos de servicios público, así mismo de incumplir alguna de las obligaciones aquí impuestas los fiadores tendrán que cancelar la cantidad de 100 unidades Tributarias cada uno por vía de multa. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 6.- Someterse al Proceso, 7.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándole a llevar solo los efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003289