REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003291
ASUNTO : SP21-S-2011-003291

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: GUTIERREZ SILVA FREDDY ANTONIO
DEFENSORES: ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ
ABG. EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS
Defensores Privados
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio dos (2) Acta Policial de fecha 23-09-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, en la cual se deja constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 23 de septiembre del presente año, se hizo presente en la Estación Policial la ciudadana NOGUERA DE GUTIERREZ LIRIA GUADALUPE , quien bajo una crisis de nervios y llorando les manifestó a los efectivos policiales que su esposo de nombre FREDDY GUTIERREZ la estaba acosando psicológicamente y gritándole palabras obscenas, el mismo tiene una medida de alejamiento por la Fiscalía Vigésimo Séptima donde el mismo no ha dado cumplimiento con la misma, se le realizó llamada telefónica al ciudadano agresor Freddy Gutiérrez la estaba psicológicamente y gritándole palabras obscenas, el mismo tiene una medida de alejamiento por la Fiscalía Vigésima Séptima donde el mismo no ha dado cumplimiento con la misma, se le realizó llamada telefónica al ciudadano agresor Freddy Gutiérrez, al número 0416-7790268 manifestándole lo ocurrido, trasladándose el mismo a la estación policial, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, no encontrando nada de interés criminalístico quedando detenido el ciudadano GUTIERREZ SILVA FREDDY ANTONIO.-

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 23-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana NOGUERA DE GUTIERREZ LIRIA GUADALUPE quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre Freddy Gutiérrez ya que el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana, yo trabajo en el Colegio Santa Rosa de Lima de La Grita, yel también trabaja allí porque el es profesor, y estando en el Colegio me siguió y empezó a decirme palabras obscenas como Guacala, Guacala, cuantos te habían cojido anoche, y yo me volteo y lo veo a el y me hace el gesto de meterse el dedo en la boca, yo seguí al patio con los niños para ignorarlo y el se quedó en las escaleras nosotros teníamos una reunión de profesores, yo me quedo en el patio un rato pensando que el ya se había ido cuando decido subir para asistir a la reunión y cuando lo veo es que estaba en el pasillo, yo camino y lo ignoro y sigue con los mismos gestos y las mismas palabras obscenas yo me volteo y le digo que me deje en paz, y seguí caminando y el con el mismo gesto metiéndose el dedo en la boca, yo me metí para la reunión y el se quedó allá, yo como pude me salí y me vine para el Comando de la Policía, yo tengo 20 años de casada con el, y 4 meses de haber metido el divorcio, a finales de mayo de este año, yo lo denuncié por la Fiscalía Vigésima Séptima con número de investigación 20-F-27-0421-11, y ellos llevan mi caso incluso el tiene una medida de alejamiento pero no la ha cumplido, yo no tengo un día con este problema, toda la vida ha sido, incluso me ha golpeado delante de mis hijos y me cansé y porque le pedí el divorcio hace 8 meses, eso ha sido peor se niega a darme el divorcio, y donde quiera que va me dice palabras obscenas y es astuto porque lo hace cuando no hay nadie alrededor de nosotros para no dejar testigos. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FREDDY ANTONIO GURIERREZ SILVA Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-2.812.557, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-04-1957, de profesión docente, letrado, hijo de Meri Silva (V) y Juan Gutiérrez (V) residenciado en sector surural avenida principal casa N° 1-46, la grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIRIA GUADALUPE NOGUERA DE GUTIERREZ.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio dos (2) Acta Policial de fecha 23-09-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, en la cual se deja constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 23 de septiembre del presente año, se hizo presente en la Estación Policial la ciudadana NOGUERA DE GUTIERREZ LIRIA GUADALUPE , quien bajo una crisis de nervios y llorando les manifestó a los efectivos policiales que su esposo de nombre FREDDY GUTIERREZ la estaba acosando psicológicamente y gritándole palabras obscenas, el mismo tiene una medida de alejamiento por la Fiscalía Vigésimo Séptima donde el mismo no ha dado cumplimiento con la misma, se le realizó llamada telefónica al ciudadano agresor Freddy Gutiérrez la estaba psicológicamente y gritándole palabras obscenas, el mismo tiene una medida de alejamiento por la Fiscalía Vigésima Séptima donde el mismo no ha dado cumplimiento con la misma, se le realizó llamada telefónica al ciudadano agresor Freddy Gutiérrez, al número 0416-7790268 manifestándole lo ocurrido, trasladándose el mismo a la estación policial, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, no encontrando nada de interés criminalístico quedando detenido el ciudadano GUTIERREZ SILVA FREDDY ANTONIO.-

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 23-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana NOGUERA DE GUTIERREZ LIRIA GUADALUPE quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre Freddy Gutiérrez ya que el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana, yo trabajo en el Colegio Santa Rosa de Lima de La Grita, yel también trabaja allí porque el es profesor, y estando en el Colegio me siguió y empezó a decirme palabras obscenas como Guacala, Guacala, cuantos te habían cojido anoche, y yo me volteo y lo veo a el y me hace el gesto de meterse el dedo en la boca, yo seguí al patio con los niños para ignorarlo y el se quedó en las escaleras nosotros teníamos una reunión de profesores, yo me quedo en el patio un rato pensando que el ya se había ido cuando decido subir para asistir a la reunión y cuando lo veo es que estaba en el pasillo, yo camino y lo ignoro y sigue con los mismos gestos y las mismas palabras obscenas yo me volteo y le digo que me deje en paz, y seguí caminando y el con el mismo gesto metiéndose el dedo en la boca, yo me metí para la reunión y el se quedó allá, yo como pude me salí y me vine para el Comando de la Policía, yo tengo 20 años de casada con el, y 4 meses de haber metido el divorcio, a finales de mayo de este año, yo lo denuncié por la Fiscalía Vigésima Séptima con número de investigación 20-F-27-0421-11, y ellos llevan mi caso incluso el tiene una medida de alejamiento pero no la ha cumplido, yo no tengo un día con este problema, toda la vida ha sido, incluso me ha golpeado delante de mis hijos y me cansé y porque le pedí el divorcio hace 8 meses, eso ha sido peor se niega a darme el divorcio, y donde quiera que va me dice palabras obscenas y es astuto porque lo hace cuando no hay nadie alrededor de nosotros para no dejar testigos. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FREDDY ANTONIO GURIERREZ SILVA Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-2.812.557, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-04-1957, de profesión docente, letrado, hijo de Meri Silva (V) y Juan Gutiérrez (V) residenciado en sector surural avenida principal casa N° 1-46, la grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIRIA GUADALUPE NOGUERA DE GUTIERREZ.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: : 1.-obligación de salir de la residencia en común de manera inmediata autorizándole a llevar solo los efectos personales y herramientas de trabajo 2.-Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 4.- Prohibición de agredir a la victima, verbal, física y psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LIRIA GUADALUPE NOGUERA DE GUTIERREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIRIA GUADALUPE NOGUERA DE GUTIERREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FREDDY ANTONIO GURIERREZ SILVA Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-2.812.557, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-04-1957, de profesión docente, letrado, hijo de Meri Silva (V) y Juan Gutiérrez (V) residenciado en sector surural avenida principal casa N° 1-46, la grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIRIA GUADALUPE NOGUERA DE GUTIERREZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide.
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.-

A criterio de Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal “el recurso de revocación aquí establecido es un recurso de alcance y contenido parecido al de reconsideración establecido en la LOPA, pero no obligatorio en la cadena recursoria como aquél. El recurso de revocación, llamado de súplica en otras legislaciones, sólo tiene en el COPP la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dictó un auto para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación. El recurso de revocación sólo procede contra decisiones tribunalicias y nunca contra las del fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al Juez de Control”

En este estado la Jueza con fundamento al art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, 282 ejusdem y 81 de la Ley Orgánica que rige la materia mantiene en todos y cada uno sus efectos y con todo su rigor jurídico la decisión de mantener el arresto transitorio por 48 horas en base a la reincidencia del imputado como consecuencia del incumplimiento respecto de las medidas de protección y seguridad impuestas por la fiscalía 27 del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira cúmplase.



En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FREDDY ANTONIO GURIERREZ SILVA Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-2.812.557, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-04-1957, de profesión docente, letrado, hijo de Meri Silva (V) y Juan Gutiérrez (V) residenciado en sector surural avenida principal casa N° 1-46, la grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIRIA GUADALUPE NOGUERA DE GUTIERREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: FREDDY ANTONIO GURIERREZ SILVA Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-2.812.557, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-04-1957, de profesión docente, letrado, hijo de Meri Silva (V) y Juan Gutiérrez (V) residenciado en sector surural avenida principal casa N° 1-46, la grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIRIA GUADALUPE NOGUERA DE GUTIERREZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-obligación de salir de la residencia en común de manera inmediata autorizándole a llevar solo los efectos personales y herramientas de trabajo 2.-Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 4.- Prohibición de agredir a la victima, verbal, física y psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión., Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Terminó siendo las 12:00 AM., se leyó y conformes firman.
QUINTO: se ordena realizar al imputado y a la victima la experticia psicológica y psiquiatrita por el equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer para el día 30-09-2011 a las 08:30 AM.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa interpone recurso de revocación en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad referente al arresto transitorio por cuarenta y ocho horas así mismo en este estado la Jueza con fundamento al art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, 282 ejusdem y 81 de la Ley Orgánica que rige la materia mantiene en todos y cada uno sus efectos y con todo su rigor jurídico la decisión de mantener el arresto transitorio por 48 horas en base a la reincidencia del imputado como consecuencia del incumplimiento respecto de las medidas de protección y seguridad impuestas por la fiscalía 27 del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira cúmplase.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003291