REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003290
ASUNTO : SP21-S-2011-003290
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA
IMPUTADO: PERNIA RAMIREZ PEDRO LUIS
DEFENSORA: ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Consta en autos al folio dos (2) Acta Policial de fecha 23-09-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial de La Fría, en la cual se deja constancia que siendo las 9:30 horas de la noche del día 23-09-2011, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en la Estación Policial La Fría, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como HELLEN STEPHANY ESTUPIÑAN de 20 años de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V.- 24.777.757, quien manifestó que su concubino de nombre PEDRO LUIS RAMIREZ, la había golpeado en el cuerpo y rostro donde se le podía apreciar un hematoma en la parte alta del pómulo derecho, razón por la cual procedieron a trasladarse hasta la residencia de la ciudadana antes mencionada la cual queda ubicada en la carrera 8 entre calles 5 y 6 casa número 5-51 del casco central , donde se hicieron presentes en el lugar del hecho, logrando dialogar con el ciudadano señalado como agresor de la ciudadana Hellen Estupiñan, donde el mismo accedió a acompañarlos hasta la Estación Policial sin ningún tipo de resistencia, quien quedó detenido y quedó identificado como PERNIA RAMIREZ PEDRO LUIS con C.I.V.- 18.380.229.-
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 23-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial La Fría, por la ciudadana ESTUPIÑAN GARCIA HELLEN STEPHANY quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Pedro Luis Pernía Ramírez, quien es mi concubino, porque empezamos a discutir yo fui a traer lo de la cena y el me dijo que trajera un refresco y a mi se me olvidó, y en el momento cuando fui a servir la cena empezó a discutir por el refresco y me dijo que yo de mis cosas si estaba pendiente y de las de el no, que yo cuando no estaba trabajando el me mataba el hambre, luego yo le dije que cuando yo trabajaba y el no estaba trabajando yo también ayudaba con los gastos de la casa y le dije que como trabajábamos los dos compartiéramos los gastos, luego empezó a tratarme muy mal de basura y demás, como yo había sacado 200 bs. De la plata que tenemos guardada para pagar unos pantalones y por eso fue que mas se puso agresivo y me dijo que me fuera de la casa y con palabras groseras yo le dije que no porque yo también tenía invertido en la casa, entonces yo estaba en el patio lavando y el me llegó y me dijo que le diera la plata y yo le dije que porque si yo también trabajaba y también tenía dinero ahorrado de la plata que tenemos guardada para terminar la casa, entonces empezó a decirme que me iba a arrepentir que me iba a golpear, y me tomó por el brazo y me tiró al piso, mi mamá me ayudó a levantar luego me dijo que no se me ocurriera pelear por la casa porque yo iba a salir perdiendo siguió ofendiéndome y me dijo basura, yo le dije basura es usted, por pegarle a una mujer y cuando le dije eso se me vino encima y me lanzó el golpe en la cara con el puño cerrado, mi mamá se metió y le decía que no me golpeara y yo le dije que lo iba a denunciar porque ya eran varias veces que lo hacía y no lo iba a tolerar más, el me agarró a quitarme las llaves para no dejarme salir de la casa, mi mamá se volvió a meter y pudimos salir y me vine a denunciar. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PEDRO LUIS PERNIA RAMIREZ Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-18.380.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-09-1985, de profesión obrero, letrado, hijo de Santos Judith Ramírez (V) y Pedro Pernía (V) residenciado en sector casco central carrera 8 calle 5 y 6 casa N°5-51 la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HELLEN STEPHANY ESTUPIÑAN..
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio dos (2) Acta Policial de fecha 23-09-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial de La Fría, en la cual se deja constancia que siendo las 9:30 horas de la noche del día 23-09-2011, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en la Estación Policial La Fría, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como HELLEN STEPHANY ESTUPIÑAN de 20 años de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V.- 24.777.757, quien manifestó que su concubino de nombre PEDRO LUIS RAMIREZ, la había golpeado en el cuerpo y rostro donde se le podía apreciar un hematoma en la parte alta del pómulo derecho, razón por la cual procedieron a trasladarse hasta la residencia de la ciudadana antes mencionada la cual queda ubicada en la carrera 8 entre calles 5 y 6 casa número 5-51 del casco central , donde se hicieron presentes en el lugar del hecho, logrando dialogar con el ciudadano señalado como agresor de la ciudadana Hellen Estupiñan, donde el mismo accedió a acompañarlos hasta la Estación Policial sin ningún tipo de resistencia, quien quedó detenido y quedó identificado como PERNIA RAMIREZ PEDRO LUIS con C.I.V.- 18.380.229.-
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 23-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial La Fría, por la ciudadana ESTUPIÑAN GARCIA HELLEN STEPHANY quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Pedro Luis Pernía Ramírez, quien es mi concubino, porque empezamos a discutir yo fui a traer lo de la cena y el me dijo que trajera un refresco y a mi se me olvidó, y en el momento cuando fui a servir la cena empezó a discutir por el refresco y me dijo que yo de mis cosas si estaba pendiente y de las de el no, que yo cuando no estaba trabajando el me mataba el hambre, luego yo le dije que cuando yo trabajaba y el no estaba trabajando yo también ayudaba con los gastos de la casa y le dije que como trabajábamos los dos compartiéramos los gastos, luego empezó a tratarme muy mal de basura y demás, como yo había sacado 200 bs. De la plata que tenemos guardada para pagar unos pantalones y por eso fue que mas se puso agresivo y me dijo que me fuera de la casa y con palabras groseras yo le dije que no porque yo también tenía invertido en la casa, entonces yo estaba en el patio lavando y el me llegó y me dijo que le diera la plata y yo le dije que porque si yo también trabajaba y también tenía dinero ahorrado de la plata que tenemos guardada para terminar la casa, entonces empezó a decirme que me iba a arrepentir que me iba a golpear, y me tomó por el brazo y me tiró al piso, mi mamá me ayudó a levantar luego me dijo que no se me ocurriera pelear por la casa porque yo iba a salir perdiendo siguió ofendiéndome y me dijo basura, yo le dije basura es usted, por pegarle a una mujer y cuando le dije eso se me vino encima y me lanzó el golpe en la cara con el puño cerrado, mi mamá se metió y le decía que no me golpeara y yo le dije que lo iba a denunciar porque ya eran varias veces que lo hacía y no lo iba a tolerar más, el me agarró a quitarme las llaves para no dejarme salir de la casa, mi mamá se volvió a meter y pudimos salir y me vine a denunciar. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PEDRO LUIS PERNIA RAMIREZ Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-18.380.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-09-1985, de profesión obrero, letrado, hijo de Santos Judith Ramírez (V) y Pedro Pernía (V) residenciado en sector casco central carrera 8 calle 5 y 6 casa N°5-51 la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HELLEN STEPHANY ESTUPIÑAN.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 3.- Prohibición de agredir a la victima, verbal física y psicológicamente, 4.- obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándole a llevar solamente los efectos personales y herramientas de trabajo, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima HELLEN STEPHANY ESTUPIÑAN, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HELLEN STEPHANY ESTUPIÑAN. constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PEDRO LUIS PERNIA RAMIREZ Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-18.380.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-09-1985, de profesión obrero, letrado, hijo de Santos Judith Ramírez (V) y Pedro Pernía (V) residenciado en sector casco central carrera 8 calle 5 y 6 casa N°5-51 la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HELLEN STEPHANY ESTUPIÑAN.. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 6.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO LUIS PERNIA RAMIREZ Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-18.380.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-09-1985, de profesión obrero, letrado, hijo de Santos Judith Ramírez (V) y Pedro Pernía (V) residenciado en sector casco central carrera 8 calle 5 y 6 casa N°5-51 la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HELLEN STEPHANY ESTUPIÑAN., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: PEDRO LUIS PERNIA RAMIREZ Venezolano, con cédula de Identidad: N° V-18.380.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-09-1985, de profesión obrero, letrado, hijo de Santos Judith Ramírez (V) y Pedro Pernía (V) residenciado en sector casco central carrera 8 calle 5 y 6 casa N°5-51 la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HELLEN STEPHANY ESTUPIÑAN.. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 6.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO..
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 3.- Prohibición de agredir a la victima, verbal física y psicológicamente, 4.- obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándole a llevar solamente los efectos personales y herramientas de trabajo, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003290