REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003252
ASUNTO : SP21-S-2011-003252
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA
AGRESOR: JAIMES COLMENARES ARMANDO AELIS
DEFENSOR:
ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio dos (2) de autos, consta Denuncia Común de fecha 18-09-2011, interpuesta por la ciudadana SANCHEZ CARMEN por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que yo salí ayer con mi amiga Luisa, con el señor Armando y un amigo de él, estábamos tomándonos unos tragos y en horas de la madrugada nos fuimos para la casa de Armando, yo estaba muy tomada y no recuerdo donde es, lo poco que recuerdo fue que estábamos en la sala tomando y bailando, de repente me quedé sola y cuando fui a ver donde estaban los encontré en el cuarto, mi amiga Luisa estaba desnuda y ellos dos estaban con ella, yo recuerdo que ellos comenzaron a decirme que o hiciera con ellos yo les dije que no, primero porque yo tengo el período y segundo porque a mi no me gustan los hombres, luego recuerdo que yo me estaba quejando mucho y yo intenté quitarlo porque Armando me estaba penetrando por detrás, yo lloraba mucho, y no recuerdo casi nada de lo que pasó, sólo se que Armando abusó sexualmente de mi y el otro señor estaba presente más no se si el también abusó de mi, después salimos en el carro de el y llevamos a Luisa a su casa y luego me dejó cerca de una línea de taxis que no se donde es y yo me fui en un taxi para donde una amiga en Caneyes, de allí no recuerdo más nada, es todo”.-.-
Riela al folio siete (7) de autos, acta de Investigación Penal de fecha 18-09-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal “A” mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Continuando en la Institución Policial con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal I – 873.590, la cual se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA SEXUAL), donde figura como victima la ciudadana SANCHEZ USECHE CARMEN YULIETH y como imputado el ciudadano ARMANDO y otro por identificar; siendo las 12:20 horas de la tarde, se trasladaron Funcionarios Policiales en la Unidad P-30598, hacia la siguiente dirección AVENIDA 19 DE ABRIL CRUCE CON LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS ACACIAS, AUTOMERCADO COSMOS, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como Armando, quien figura como una de las partes agresoras de la presente causa, una vez presentes en la referida dirección procedieron a identificarse como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial (C.I.C.P.C.), siendo atendidos por el ciudadano René Peña, Gerente de Operaciones de la referida empresa, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia policial quien quedó identificado de la siguiente manera: HERNAN RENE PEÑA de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1957, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, Urbanización Bajumbal, casa número 40, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad E.- 82.129.057, quien indicó a la comisión que efectivamente el ciudadano Armando Jaimes, labora para la referida empresa como personal contratado de Transporte de empleados en horario nocturno los días Lunes a Sábado, motivo por el cual para el momento no se encontraba en dicho local; no obstante, manifestó tener los datos de filiación asi como la dirección de ubicación del referido ciudadano en sus archivos internos y que no tenía impedimento alguno en facilitar a la comisión los mencionados datos, pasados varios minutos el referido ciudadano aportó la siguiente información ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES, titular de la cédula de identidad V.- 10.174.294, residenciado en Barrio Sucre, parte alta, Vía El Sendero, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo se le inquirió sobre los datos y ubicación de la ciudadana de nombre LUISA, mencionada como Testigo del presente hecho, indicando el mismo que para el momento no poseía esa información pero que tratara de comunicarse con la misma por medio de sus compañeras, motivo por el cual se le indicó que de ser posible la comunicación con la misma le indicara que debía presentarse de manera inmediata por ante ese Cuerpo Policial a fin de rendir entrevista en torno al presente caso; posteriormente se retiraron del lugar y se trasladaron a la dirección aportada por el ciudadano antes mencionado, a fin de corroborar si efectivamente reside el ciudadano ARMANDO, una vez presentes en el sector sostuvieron entrevista con una ciudadana moradora del lugar, quien se negó a identificar por temor a futuras represalias, quien luego de solicitarle información sobre la residencia exacta del ciudadano ARMANDO JAIMES señaló a la comisión una residencia cercana, siendo la dirección exacta la siguiente BARRIO SUCRE, PARTE ALTA, CALLE GRAN MARISCAL, VIA EL SENDERO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, una vez presentes en la referida dirección procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo esta atendida por una persona adulta de sexo masculino, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos del Cuerpo Policial (C.I.C.P.C.) indicó ser el ciudadano requerido por la Comisión, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.174.294, hijo de Betty Colmenares y de Armando Jaimes, quien manifestó no tener impedimento alguno en permitirles el acceso a la vivienda, luego donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, asi mismo realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico encontrándose en la segunda habitación con respecto a la entrada, específicamente en la primera cama lado izquierdo con respecto a la entrada una pieza de lencería denominada Sabana tipo individual color blanco con estampado alusivo al dibujo animado Los Increibles, marca Dormivu, la cual se colecta por ser el lugar señalado por el ciudadano antes mencionado como el sitio especifico del hecho, posteriormente y siendo la 01:10 horas de la tarde se le indicó al mencionado ciudadano que debía acompañarlos hasta la sede de este Despacho, motivado a que quedaría detenido por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA SEXUAL) imponiéndole sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez presentes en el Cuerpo Policial se le realizó llamada telefónica al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Oscar Mora, logrando la comunicación con el mismo, a quien se le informó sobre el procedimiento policial realizado, quien luego de tener conocimiento del mismo asignó número de causa penal 20-F18-1875-11; acto seguido procedí a verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo NO PRESENTA registro policial alguno. De igual manera y continuando con la presente investigación se le inquirió al ciudadano detenido sobre los datos filiatorios del ciudadano también mencionado por la denunciante como parte agresora del presente hecho, indicando el mismo que es su cuñado de nombre JAVIER RAMON CAMARGO CARDENAS y que su lugar de residencia es en Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, y que no recuerda el número especifico de la casa, motivo por el cual siendo las 04:40 horas de la tarde se trasladaron Funcionarios Policiales hacia la dirección anteriormente aportada, a fin de corroborar si efectivamente reside el ciudadano mencionado como JAVIER RAMON una vez presentes en el Sector sostuvimos entrevista con un ciudadano morador del lugar, quien se negó a identificar por temor a futuras represalias, quien luego de solicitarle información sobre la residencia exacta del ciudadano JAVIER RAMON, señaló a la Comisión una residencia cercana, siendo la dirección exacta la siguiente: BARRIO LIBERTADOR, PASAJE ORINOCO, CASA NUMERO 3-89, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, una vez presentes en la referida dirección procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo esta atendida por una persona adulta del sexo femenino, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos del C.I.C.P.C. y manifestarle el motivo de su presencia, quedó plenamente identificada de la siguiente manera: ISABEL TERESA JAIMES COLMENARES de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Libertador, Pasaje El Palón, casa número 52-60, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.634.537, quien manifestó ser amiga de la familia y que para el momento el ciudadano requerido no se encontraba en la residencia, motivo por el cual se procede a librar boleta de citación a nombre del ciudadano JAVIER RAMON CAMARGO CARDENAS a fin de que comparezca por ante el Despacho Policial para ser notificado de los hechos que se imputan. Posteriormente los Funcionarios retornaron a la sede del referido Despacho a fin de dejar plasmada mediante acta policial las diligencias antes realizadas.-
Al folio trece (13) de autos corre inserta Acta de entrevista rendida por la ciudadana SUAREZ LUISA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Bueno resulta que yo anoche salí a tomar con unos amigos de nombre Yulieth, Armando y Javier, fuimos a una fiesta y estuvimos un rato allí, luego nos fuimos para donde la abuela de Yulieth, después como en la madrugada fuimos a la casa de Armando, seguimos tomando y bailando, luego yo me fui con Javier para un cuarto y empezamos a tener relaciones los dos, después se paró en la puerta Yulieth y comenzó a mirarnos, llegó Armando y comenzó a tocar a Yulieth ella le dijo que a ella no le gustaban los penes, el le preguntó entonces que le gusta y ella le dijo a mi me gusta Luisa, entonces el le dijo entonces ve y bésala ella se me montó encima y comenzamos a besarnos y a tocarnos, Armando se quitó la ropa y se colocó detrás de Yulieth mientras ella seguía encima mío, el comenzó a penetrarla por la vagina y ella se dejaba, ella gemía como si estuviera sintiendo placer, luego el intentó penetrarla por detrás y ella le dijo que asi no porque le dolía, el decía pero solo es la punta y ella dijo no más porque me duele, entonces yo la agarré y la corrí hacia la ventana y el se bajó yo la ayudé a ponerse la pantaleta porque ella estaba muy borracha, Armando me dijo a mi que tuviera relaciones con el pero yo le dije que no y me vestí, luego el también se vistió y nos fuimos, a mi me dejaron primero en mi casa y ellos se fueron, es todo”.-
Corre inserto al folio dieciséis (16) de autos Examen Físico Ginecológico Forense practicado a la ciudadana Sánchez Useche Carmen Yulieth mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: Al examen físico de hoy se aprecia Contusión Equimótica Bipalpebral derecha. Edema en labio Superior. Escoriaciones en muñeca izquierda. Al examen Ginecológico se aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. Introito Amplio, Desgarros Antiguos que llegan a la base de Incersión, sin lesiones recientes. Al examen Ano Rectal Escoriación de 5 mm. En borde anal, pliegues conservados, se toman muestras. Conclusión: Amerita 10 días de asistencia médica salvo complicaciones Desfloración no reciente. Pentración Anal.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de Identidad V°-10.174.294, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 19-02-1973, de profesión comerciante, letrado, hijo de Betty Colmenares (V) y Armando Jaimes (V), residenciado Barrio Sucre, parte alta, vía el sendero, calle Gran mariscal casa sin número, en la mitad de la cuesta, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira 0414-726.2535 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN YULIET SANCHEZ USECHE.
DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN YULIET SANCHEZ USECHE.
Por su parte el imputado ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES quien manifestó lo siguiente: “doctora yo al supermercado cosmo le hago trasporte donde ellas trabajan, como había confianza esa noche las invite a una fiesta donde una comadre y ellas quisieron ir, yo iba con Javier que es un amigo allá estuvimos tomando y todo tranquilo pero luego como de 2 horas yuliet nos dijo que fuéramos para la casa de la familia de ella que allá tomábamos porque vendían cerveza entonces allá estuvimos bailando y tomando, ella empezó a recibir unas llamadas y se fue al baño a hablar puso una tía que hablara con la persona que la llamaba, yo me empecé a quedar dormido entonces le dije que Meiro nos fuéramos en el camino decidimos comprar otra botella de licor empezamos a tomar en la camioneta y nos fuimos para mi casa allí coloque música y empezamos a bailar reguetón y la pasamos bien al cabo de un rato luisa y Javier deciden tener sexo y se fueron a la ultima habitación del apartamento yo quede con ella en la sala, empezamos hablar y le dije que porque no hacíamos lo mismo de tener sexo entonces ella no me dijo ni si ni no y yo me quede tranquilo y fue cuando ella se fue a la habitación donde estaban ellos yo también me fui para allá y quise tomarla y agarrarla para tener sexo entonces ella me dijo que no le gustaban los hombres entonces me dijo que le gustaba era luisa y yo le dije a luisa que si se dejaba tocar de ella entonces ella se fue a tocar a luisa y luisa no quería pero yo le decía a luisa que se dejara para ver si ella se anima conmigo a tener sexo, si luisa quiso y ella también y empezaron a besarse y yo me acerque a penetrarla por la vagina y ella se dejaba luego de unos 3 minutos empecé a tocarle el ano y le dije que si quería que la penetrara 7y ella no dijo ni si ni no entonces yo empecé a introducirlo y ella pues le dolió y se quito y ya se corto la emoción y le dije que ya dejáramos así que seria para otro día, nos vestimos y nos fuimos, le pedí a luisa que dejáramos primero a yuliet entonces ella dijo que no porque ella estaba ahí mismo en barrio sucre y yuliet vive en caneyes, deje a luisa y en el camino recibió una llamada donde le decía mami yo ya voy en camino y decía si quieres golpéame pero no me dejes así fue todo el camino, fui a zorca a llevar a Javier y de regreso antes de llegar al puente de puente real ahí hay una para de taxis y yo le dije que se fuera en un taxi que ya era de día y que ya era tarde y tenia sueño y también para evitar problemas porque ella decía que iba tener problemas a lo que llegara a la casa, eso fue todo hasta el domingo que llego la PTJ, ella no tenia el periodo porqué yo no resulte manchado, es todo”.
El Representante del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas: 1- en el momento que Ud. estaba penetrando la ciudadana por vía anal ella le manifestó no querer hacerlo? No eso fue rápido yo le estaba acariciando el ano y cuando loa penetre fue donde ella dijo que no porque le estaba doliendo, yo logre penetrarla; 2- hubo un nuevo intento de su parte por penetrarla por vía anal luego que ella se corrió? No porque ella se corrió bien allá y todo se corto entonces ella no quiso porque le había dolido; 3- en algún momento de esa noche ella sufrió alguna caída producto de la ebriedad que ella presentaba? No en ningún momento.
Y finalmente la Defensa Privada expuso sus alegatos OMAR E. SILVA MARTINEZ, Defensor, quien alegó: “Ciurana jueza de conformidad con el articulo 250 del copp que tiene unos requisitos para decretar la medida lo que conlleva hacer un análisis de las actas procesales en cuanto a la denuncia y lo que existe porque el resto son diligencias pedidas, dentro del análisis y vista las denuncias y las declaraciones y como esta declaración es no es una plena prueba, tenemos que ver la declaración de la ciudadana luisa Suárez que fue testigo y que esa noche compartía con ellos y que concuerda con lo narrado con mi defendido, sin embargo la victima señala no recordarse quien la golpeo y cuando la otra muchacha señala que en ningún momento fue agredida, ella dice que no recuerda las característica del vehiculo que la trasporta todas las noche, ella no recuerda nada, ella señala que tenia el periodo y el medico forense no deja constancia de esto, también dice que porque no le gustan los hombres, ella también deliberadamente omite la relación sexual que sostuvieron por vía vaginal ante estos juegos sexuales por parte de luisa, esto no le quita el consentimiento que ella accedió porque nada la obligo y en cuando a la presentación anal solo dice que le molesto y ella no recuerda nada y ni siquiera recuerda donde la dejaron para que tomara el taxi que por ahí es una ruta que ella conoce, el articulo 43 de3 la ley orgánica si bien establece el deliro de violencia sexual conlleva a actos de violencia y si buen manifiesta que fue aruñada mi defendido se le pueden observar las uñas que tiene tiempo sin ellas, lo que si se evidencia de las declaraciones es que yulieth era sometida a golpes por parte de su pareja que es una persona de sexo femenino, lo que también mencionan que existen de que ella lloraba ante unas llamadas y decía que lo le importaba que la golpearon, lo que se evidencia es que no fueron los golpes esa noche sino al día siguiente producto de su pareja por celos, ahora bien el articulo 43 habla de una relación sexual no consentida y en este caso hubo relación sexual liberal y no podemos encuadrar que fue obligada, si bien es cierto el informa forense habla de pliegues conservados esto no implica que ella con anterioridad habla tenido penetraciones, el informe habla de que no existe violencia sexual en la vagina, mi defendido habla que hubo una penetración pero de manera consensual, de igual forma el otro ciudadano deberá declara y aclara ante la fiscalía, ya que el también ratifica lo señalado por luisa Suárez, ante esta ausencia doctora aunque que todo fue de manera voluntario le pido al tribunal analizar como para la decretar la medida el esta dispuesto a no trabajar en el cosmo, si bien es cierto la pena es alta no debe ser tomado en cuenta solo esto, el colaboró con los policías y visto la manifestado por la victima que no recuerda casi nada, y por cuanto no están llenos los requerimientos de 250 del copp y para descartar el peligro de fuga también vemos que la cicpc que fue de fácil ubicación de mi defendido y donde el aporta todos los datos y el expuso a los funcionarios todo esta compartir, esto desvirtúa el peligro de fuga y sobre todo porque estamos ante un delito que llama la atención ante la población penal y como la investigación lo que busca es aclarar todo esto, el bien podría ser sometido a un proceso con una medida cautelar, porque lo que le pido que es su potestad declarar una medida cautelar de libertad y el esta dispuesto a colaborar con el proceso y la fiscalía de manera que se aclare todo esto, así mismo esta defensa esta tratando de ubicar al chofer del taxi que la llevo desde puente real hasta su casa, solicito nuevamente la medida cautelar de libertad a mi defendido y con respecto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal, así mismo ciudadana jueza solicito copia simple de las actuaciones, es todo.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio dos (2) de autos, consta Denuncia Común de fecha 18-09-2011, interpuesta por la ciudadana SANCHEZ CARMEN por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que yo salí ayer con mi amiga Luisa, con el señor Armando y un amigo de él, estábamos tomándonos unos tragos y en horas de la madrugada nos fuimos para la casa de Armando, yo estaba muy tomada y no recuerdo donde es, lo poco que recuerdo fue que estábamos en la sala tomando y bailando, de repente me quedé sola y cuando fui a ver donde estaban los encontré en el cuarto, mi amiga Luisa estaba desnuda y ellos dos estaban con ella, yo recuerdo que ellos comenzaron a decirme que o hiciera con ellos yo les dije que no, primero porque yo tengo el período y segundo porque a mi no me gustan los hombres, luego recuerdo que yo me estaba quejando mucho y yo intenté quitarlo porque Armando me estaba penetrando por detrás, yo lloraba mucho, y no recuerdo casi nada de lo que pasó, sólo se que Armando abusó sexualmente de mi y el otro señor estaba presente más no se si el también abusó de mi, después salimos en el carro de el y llevamos a Luisa a su casa y luego me dejó cerca de una línea de taxis que no se donde es y yo me fui en un taxi para donde una amiga en Caneyes, de allí no recuerdo más nada, es todo”.-.-
Riela al folio siete (7) de autos, acta de Investigación Penal de fecha 18-09-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal “A” mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Continuando en la Institución Policial con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal I – 873.590, la cual se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA SEXUAL), donde figura como victima la ciudadana SANCHEZ USECHE CARMEN YULIETH y como imputado el ciudadano ARMANDO y otro por identificar; siendo las 12:20 horas de la tarde, se trasladaron Funcionarios Policiales en la Unidad P-30598, hacia la siguiente dirección AVENIDA 19 DE ABRIL CRUCE CON LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS ACACIAS, AUTOMERCADO COSMOS, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como Armando, quien figura como una de las partes agresoras de la presente causa, una vez presentes en la referida dirección procedieron a identificarse como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial (C.I.C.P.C.), siendo atendidos por el ciudadano René Peña, Gerente de Operaciones de la referida empresa, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia policial quien quedó identificado de la siguiente manera: HERNAN RENE PEÑA de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1957, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, Urbanización Bajumbal, casa número 40, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad E.- 82.129.057, quien indicó a la comisión que efectivamente el ciudadano Armando Jaimes, labora para la referida empresa como personal contratado de Transporte de empleados en horario nocturno los días Lunes a Sábado, motivo por el cual para el momento no se encontraba en dicho local; no obstante, manifestó tener los datos de filiación asi como la dirección de ubicación del referido ciudadano en sus archivos internos y que no tenía impedimento alguno en facilitar a la comisión los mencionados datos, pasados varios minutos el referido ciudadano aportó la siguiente información ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES, titular de la cédula de identidad V.- 10.174.294, residenciado en Barrio Sucre, parte alta, Vía El Sendero, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo se le inquirió sobre los datos y ubicación de la ciudadana de nombre LUISA, mencionada como Testigo del presente hecho, indicando el mismo que para el momento no poseía esa información pero que tratara de comunicarse con la misma por medio de sus compañeras, motivo por el cual se le indicó que de ser posible la comunicación con la misma le indicara que debía presentarse de manera inmediata por ante ese Cuerpo Policial a fin de rendir entrevista en torno al presente caso; posteriormente se retiraron del lugar y se trasladaron a la dirección aportada por el ciudadano antes mencionado, a fin de corroborar si efectivamente reside el ciudadano ARMANDO, una vez presentes en el sector sostuvieron entrevista con una ciudadana moradora del lugar, quien se negó a identificar por temor a futuras represalias, quien luego de solicitarle información sobre la residencia exacta del ciudadano ARMANDO JAIMES señaló a la comisión una residencia cercana, siendo la dirección exacta la siguiente BARRIO SUCRE, PARTE ALTA, CALLE GRAN MARISCAL, VIA EL SENDERO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, una vez presentes en la referida dirección procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo esta atendida por una persona adulta de sexo masculino, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos del Cuerpo Policial (C.I.C.P.C.) indicó ser el ciudadano requerido por la Comisión, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.174.294, hijo de Betty Colmenares y de Armando Jaimes, quien manifestó no tener impedimento alguno en permitirles el acceso a la vivienda, luego donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, asi mismo realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico encontrándose en la segunda habitación con respecto a la entrada, específicamente en la primera cama lado izquierdo con respecto a la entrada una pieza de lencería denominada Sabana tipo individual color blanco con estampado alusivo al dibujo animado Los Increibles, marca Dormivu, la cual se colecta por ser el lugar señalado por el ciudadano antes mencionado como el sitio especifico del hecho, posteriormente y siendo la 01:10 horas de la tarde se le indicó al mencionado ciudadano que debía acompañarlos hasta la sede de este Despacho, motivado a que quedaría detenido por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA SEXUAL) imponiéndole sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez presentes en el Cuerpo Policial se le realizó llamada telefónica al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Oscar Mora, logrando la comunicación con el mismo, a quien se le informó sobre el procedimiento policial realizado, quien luego de tener conocimiento del mismo asignó número de causa penal 20-F18-1875-11; acto seguido procedí a verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo NO PRESENTA registro policial alguno. De igual manera y continuando con la presente investigación se le inquirió al ciudadano detenido sobre los datos filiatorios del ciudadano también mencionado por la denunciante como parte agresora del presente hecho, indicando el mismo que es su cuñado de nombre JAVIER RAMON CAMARGO CARDENAS y que su lugar de residencia es en Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, y que no recuerda el número especifico de la casa, motivo por el cual siendo las 04:40 horas de la tarde se trasladaron Funcionarios Policiales hacia la dirección anteriormente aportada, a fin de corroborar si efectivamente reside el ciudadano mencionado como JAVIER RAMON una vez presentes en el Sector sostuvimos entrevista con un ciudadano morador del lugar, quien se negó a identificar por temor a futuras represalias, quien luego de solicitarle información sobre la residencia exacta del ciudadano JAVIER RAMON, señaló a la Comisión una residencia cercana, siendo la dirección exacta la siguiente: BARRIO LIBERTADOR, PASAJE ORINOCO, CASA NUMERO 3-89, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, una vez presentes en la referida dirección procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo esta atendida por una persona adulta del sexo femenino, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos del C.I.C.P.C. y manifestarle el motivo de su presencia, quedó plenamente identificada de la siguiente manera: ISABEL TERESA JAIMES COLMENARES de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Libertador, Pasaje El Palón, casa número 52-60, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.634.537, quien manifestó ser amiga de la familia y que para el momento el ciudadano requerido no se encontraba en la residencia, motivo por el cual se procede a librar boleta de citación a nombre del ciudadano JAVIER RAMON CAMARGO CARDENAS a fin de que comparezca por ante el Despacho Policial para ser notificado de los hechos que se imputan. Posteriormente los Funcionarios retornaron a la sede del referido Despacho a fin de dejar plasmada mediante acta policial las diligencias antes realizadas.-
Al folio trece (13) de autos corre inserta Acta de entrevista rendida por la ciudadana SUAREZ LUISA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Bueno resulta que yo anoche salí a tomar con unos amigos de nombre Yulieth, Armando y Javier, fuimos a una fiesta y estuvimos un rato allí, luego nos fuimos para donde la abuela de Yulieth, después como en la madrugada fuimos a la casa de Armando, seguimos tomando y bailando, luego yo me fui con Javier para un cuarto y empezamos a tener relaciones los dos, después se paró en la puerta Yulieth y comenzó a mirarnos, llegó Armando y comenzó a tocar a Yulieth ella le dijo que a ella no le gustaban los penes, el le preguntó entonces que le gusta y ella le dijo a mi me gusta Luisa, entonces el le dijo entonces ve y bésala ella se me montó encima y comenzamos a besarnos y a tocarnos, Armando se quitó la ropa y se colocó detrás de Yulieth mientras ella seguía encima mío, el comenzó a penetrarla por la vagina y ella se dejaba, ella gemía como si estuviera sintiendo placer, luego el intentó penetrarla por detrás y ella le dijo que asi no porque le dolía, el decía pero solo es la punta y ella dijo no más porque me duele, entonces yo la agarré y la corrí hacia la ventana y el se bajó yo la ayudé a ponerse la pantaleta porque ella estaba muy borracha, Armando me dijo a mi que tuviera relaciones con el pero yo le dije que no y me vestí, luego el también se vistió y nos fuimos, a mi me dejaron primero en mi casa y ellos se fueron, es todo”.-
Corre inserto al folio dieciséis (16) de autos Examen Físico Ginecológico Forense practicado a la ciudadana Sánchez Useche Carmen Yulieth mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: Al examen físico de hoy se aprecia Contusión Equimótica Bipalpebral derecha. Edema en labio Superior. Escoriaciones en muñeca izquierda. Al examen Ginecológico se aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. Introito Amplio, Desgarros Antiguos que llegan a la base de Incersión, sin lesiones recientes. Al examen Ano Rectal Escoriación de 5 mm. En borde anal, pliegues conservados, se toman muestras. Conclusión: Amerita 10 días de asistencia médica salvo complicaciones Desfloración no reciente. Pentración Anal.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, las denuncias interpuestas y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de Identidad V°-10.174.294, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 19-02-1973, de profesión comerciante, letrado, hijo de Betty Colmenares (V) y Armando Jaimes (V), residenciado Barrio Sucre, parte alta, vía el sendero, calle Gran mariscal casa sin número, en la mitad de la cuesta, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira 0414-726.2535 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN YULIET SANCHEZ USECHE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Cabe destacar lo señalado por el autor Leo Julio Lencioni en su obra Los Delitos Sexuales “Los delitos sexuales, y en especial la Violación, constituyen manifestaciones de la agresividad humana que por sus características han sido desde los tiempos antiguos rechazados y condenados por la sociedad. Sus orígenes se remontan al principio de la humanidad y su existencia ha dejado referencias en la mitología, la literatura, la música, las artes plásticas y también la arqueología”.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN YULIET SANCHEZ USECHE, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta de Investigación Penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima CARMEN YULIET SANCHEZ USECHE en la denuncia que la misma interpusiera en fecha 18-09-2011 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Estadal Táchira, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, es decir Violencia Sexual por penetración anal.
En ocasión a la Violencia Sexual (Penetración anal) vale señalar lo indicado por Leo Julio Lencioni en su obra Los Delitos Sexuales “ De acuerdo con Testut, el ano es un canal de 15 a 29 mm de largo, que se continúa con el recto por su extremo superior y con la piel por el inferior. En posición genupectoral, normalmente se encuentra cerrado, observándose una hendidura anteroposterior, de la cual parten los pliegues radiados, los cuales se exageran con la contractura del esfínter. Cuando el orificio se dilata, los pliegues desaparecen. La piel que rodea al orificio anal, llamada margen del ano, se diferencia de las partes vecinas porque es mas rosada, lisa y desprovista de vellos. El esfínter anal rodea al canal anal y está compuesto por el esfínter externo, músculo voluntario, estriado, el cual envuelve al involuntario esfínter interno. El esfínter externo, que en reposo se encuentra contraído y cierra el ano, en el acto de defecación se relaja.-
Asi mismo señala el autor que el examen de la región anal puede no encontrarse lesiones, por alguna de las siguientes causas: a.- Que el coito anal haya sido sin violencia, es decir, consentido. B.- Que la penetración del pene no haya sido brusca, lo que dilata progresivamente el orificio anal. C.- Al uso de lubricantes.
Los tejidos del ano y el recto son elásticos, lo cual justifica que no siempre se encuentran lesiones.
Ahora bien ; entre las lesiones señaladas por el autor refiere de la siguiente manera sobre las Excoriaciones: desgarros en la mucosa o en los pliegues radiales. Acompañados por una hemorragia de poca trascendencia o bien grave, incoercible. En estas lesiones se van sucediendo las diversas etapas del proceso inflamatorio, hasta la cicatrización. Vargas Alvarado describe que los desgarros suelen observarse con mayor frecuencia entre las horas 11 a 1. Se ha descrito un desgarro en hora 6, de forma triangular, que constituye el signo de Wilson Johnston.
Concatenando la definición anterior con el examen médico forense que cursa en auto, ese tipo de lesión (excoriaciones) es la que padece la víctima Carmen Yulieth Sánchez Useche según la conclusión emitida por el Médico Forense Dr. Nelson J. Báez C. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “excoriación de 5 m.m. en borde anal”. Penetración Anal.
Asi mismo en la declaración rendida en este Tribunal por el imputado de autos la misma está llena de ciertas imprecisiones y datos no verificables y en ningún momento el imputado niega el no haber tenido el acceso sexual a la víctima sino por el contrario manifiesta una serie de argumentaciones, tales como … “y yo me acerque a penetrarla por la vagina y ella se dejaba luego de unos 3 minutos empecé a tocarle el ano y le dije que si quería que la penetrara 7y ella no dijo ni si ni no entonces yo empecé a introducirlo y ella pues le dolió y se quitó”, las cuales discrepan en una parte significativa del dicho de la víctima en su denuncia y aún así utilizando la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad, ya que las lesiones de la misma se encuentran en la excoriación que padece en el ano, en el edema en labio superior y las excoriaciones en la muñeca izquierda, todo ello plasmado en el examen médico que anteriormente se hizo referencia, dichas lesiones son evidentes, palpables, notorias, podría presumirse que fueron hechas entre ella y el presunto agresor tratando de evitar que el mismo cometiera el presunto hecho. De igual forma observa quien aquí decide que en la entrevista rendida por la Ciudadana Sánchez Luisa, quien funge como amiga de la víctima , dichos hechos no se corresponden en su totalidad con el dicho de la víctima, asi como tampoco hasta el momento de dictar esta decisora el presente integro no consta entrevista alguna realizada al ciudadano CAMARGO CARDENAS JAVIER RAMON quien también estuvo presente en el encuentro sexual en los que participaron el imputado JAIMES COLMENARES ARMANDO AELIS, SANCHEZ USECHE CARMEN YULIETH y SANCHEZ LUISA sin embargo la causa proseguirá su curso por los trámites del Procedimiento Especial, lo cual indica que la Representación Fiscal realizará diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hechos. Asi mismo; debo señalar el hecho de que la víctima se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas, razón esta por la cual la misma refiere en varias ocasiones tener someros recuerdos de lo acontecido, ahora bien; es que acaso el hecho de encontrarse una mujer consumiendo bebidas alcohólicas o que se encuentre la misma en estado de embriaguez da derecho a ser ultrajada y violentada sexualmente?. De igual manera la víctima SANCHEZ USECHE CARMEN YULIETH en estado de embriaguez según su dicho ya le había manifestado al imputado JAIMES COLMENARES ARMANDO AELIS que no le gustaban los hombres.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado JAIMES COLMENARES ARMANDO AELIS en contra de la ciudadana SANCHEZ USECHE CARMEN YULIETH.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN YULIET SANCHEZ USECHE, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, específicamente respecto del delito de Violencia Sexual que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrarse al mundo como realmente son. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización; de las actas se desprende que en algunas de las mismas se corrobora que tanto la víctima como el imputado y los otros dos intervinientes del encuentro sexual, quienes presenciaron los hechos son todos compañeros de trabajo, incluso del mismo dicho del imputado ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES se desprende que JAVIER RAMON CAMARGO CARDENAS es su cuñado, cuestión ésta que manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suministrándoles a los Funcionarios Policiales su lugar de residencia, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de Identidad V°-10.174.294, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 19-02-1973, de profesión comerciante, letrado, hijo de Betty Colmenares (V) y Armando Jaimes (V), residenciado Barrio Sucre, parte alta, vía el sendero, calle Gran mariscal casa sin número, en la mitad de la cuesta, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira 0414-726.2535 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN YULIET SANCHEZ USECHE, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de Identidad V°-10.174.294, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 19-02-1973, de profesión comerciante, letrado, hijo de Betty Colmenares (V) y Armando Jaimes (V), residenciado Barrio Sucre, parte alta, vía el sendero, calle Gran mariscal casa sin número, en la mitad de la cuesta, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira 0414-726.2535 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN YULIET SANCHEZ USECHE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de Identidad V°-10.174.294, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 19-02-1973, de profesión comerciante, letrado, hijo de Betty Colmenares (V) y Armando Jaimes (V), residenciado Barrio Sucre, parte alta, vía el sendero, calle Gran mariscal casa sin número, en la mitad de la cuesta, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira 0414-726.2535 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN YULIET SANCHEZ USECHE, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Se ordena librar oficio al director del centro penitenciario de occidente a los fines de que se sirva ubicar al precitado detenido en un lugar que le brinde seguridad y resguardo a su integridad física. Líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003252